Decisión nº 06 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 16087.-

Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Solicitantes: J.M.A.N. e I.J.A.F.

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos J.M.A.N. e I.J.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.930.516 y V-11.394.964, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio A.C.O.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2.232, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 21 de octubre de 2009, se admitió la anterior solicitud por cuanto a lugar en derecho.

En fecha 04 de noviembre de 2009, se decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 02 de diciembre de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 23 de noviembre de 2009.-

En fecha 15 de febrero de 2011, la ciudadana J.M.A.N., debidamente asistida, solicito la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

En fecha 16 de febrero de 2011, se libró boleta de notificación al ciudadano I.J.A.F., a fin de que exponga a lo que a bien tenga en relación a la solicitud formulada por la ciudadana J.M.A.N..-

En fecha 01 de marzo de 2011, el ciudadano I.J.A.F., debidamente asistido, solicito la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana J.M.A.N..-

• En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor suministrará mensualmente en dinero en efectivo, la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo), es decide, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) para cada hijo, esta cantidad podrá ser revisada de común acuerdo, en atención a los índices de inflación. Igualmente el ciudadano I.J.A.F. asignara una tarjeta de de alimentación por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo). El progenitor asume al pago de la mensualidad de la guardería del n.J.D.A.A. que en la actualidad es de Doscientos Setenta y Cuatro (Bs. 274,oo). Asimismo el referido ciudadano asume cancelar el pago del cincuenta por ciento (50%) de la cuota mensual del condominio de la vivienda que fuera el hogar común, ubicado en la Planta Baja del Desarrollo Habitacional Buena Vista Villas. Finalmente cancelara el cien por ciento (100%) de la mensualidad correspondiente al crédito hipotecario que pesa sobre la expresada vivienda, a favor del Banco Provincial; y con respecto a los gastos extraordinarios será cubierto por ambos progenitores, de acuerdo a las posibilidades económicas de ambos.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces desee y podrá retirarlos del hogar, evitando en ambos casos interferir con las horas de descanso y actividades escolares, si fuera el caso, y debiendo regresarlos al hogar a hora conveniente.

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos J.M.A.N. e I.J.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.930.516 y V-11.394.964, respectivamente.-

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., el día 14 de diciembre de 2001, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 235, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora J.M.A.N.. c) En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor suministrará mensualmente en dinero en efectivo, la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo), es decide, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) para cada hijo, esta cantidad podrá ser revisada de común acuerdo, en atención a los índices de inflación. Igualmente el ciudadano I.J.A.F. asignara una tarjeta de de alimentación por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo). El progenitor asume al pago de la mensualidad de la guardería del n.J.D.A.A. que en la actualidad es de Doscientos Setenta y Cuatro (Bs. 274,oo). Asimismo el referido ciudadano asume cancelar el pago del cincuenta por ciento (50%) de la cuota mensual del condominio de la vivienda que fuera el hogar común, ubicado en la Planta Baja del Desarrollo Habitacional Buena Vista Villas. Finalmente cancelara el cien por ciento (100%) de la mensualidad correspondiente al crédito hipotecario que pesa sobre la expresada vivienda, a favor del Banco Provincial; y con respecto a los gastos extraordinarios será cubierto por ambos progenitores, de acuerdo a las posibilidades económicas de ambos. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces desee y podrá retirarlos del hogar, evitando en ambos casos interferir con las horas de descanso y actividades escolares, si fuera el caso, y debiendo regresarlos al hogar a hora conveniente.

  4. En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 06, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria

MBR/Lmsm.Exp.16087.-

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