Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE DEMANDANTE: J.D.V.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.141.642.-

PARTE DEMANDADA: M.A.G.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.432.111.-

NOMBRE DEL NIÑO: XXXXXXXXXX, de cuatro (04) meses de nacido.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

EXPEDIENTE: N° A-9993.

Se inició la presente demanda en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2008, mediante escrito presentado por la ciudadana J.D.V.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.141.642, actuando en nombre y representación de su hijo, el n.X., de cuatro (04) meses de nacido, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada SAHOMI CASTELLANOS URRIBARRI, contra el ciudadano M.A.G.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.432.111, quien manifestó que el padre de su hijo no lo visita con la disciplina requerida y necesaria para poder entablar una sana relación de padre e hijo, ya que pretende visitarlo cada vez que él quiere y en el horario que mejor le parece, por lo que ante esa situación es que acudió ante esta autoridad para solicitar un régimen de visitas de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto dictado en fecha dos (02) de octubre de 2.008, se acordó admitir la presente demanda, asimismo se acordó citar al ciudadano M.A.G.U., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de igual manera, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, la parte accionada a pesar de haber sido debidamente citado no compareció al acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que este Tribunal, cumplidas las formalidades de Ley, procedió a fijar oportunidad para decidir la presente causa, mediante auto dictado en fecha 03 de Noviembre de 2008.

ESTANDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la ciudadana J.D.V.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.141.642, contra el ciudadano M.A.G.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.432.111, ambos suficientemente identificados en autos, a favor del n.X., de cuatro (04) meses de nacido. Afirma la demandante, entre otros particulares que el padre de su hijo no lo visita con la disciplina requerida y necesaria para poder entablar una sana relación de padre e hijo, ya que pretende visitarlo cada vez que él quiere y en el horario que mejor le parece; por lo que solicita se garantice por vía judicial el derecho a que tienen su hijo de ser visitado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, el aquí demandado a pesar de haber sido debidamente citado y tener conocimiento de la pretensión de la progenitora del niño de autos, no compareció al acto conciliatorio, ni al acto de contestación de la demanda incoada en su contra, por lo que este Tribunal se pronunciará de manera sumaria en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de visitas, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

CUARTO

El régimen de convivencia familiar tiene una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ellas se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).

QUINTO

El debate de la presente litis está fundamentado en el hecho cierto del establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar a favor del n.X., de cuatro (04) meses de nacido, solicitado por su progenitora J.D.V.D.H.. El progenitor del mencionado niño no acudió a los actos fijados por este Despacho, a los fines de conocer a sus alegatos en cuanto a los señalamientos formulados por la parte actora, observando quien suscribe que la pretensión de la progenitora del niño de marras está ajustada a derecho, toda vez que su objetivo beneficia a su hijo, ya que le permitiría consolidar la relación paterno-filial, en razón de que las visitas constituyen el medio con que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr su normal desarrollo, siendo obligación de los padres, y en este caso de la madre, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones Paterno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior del niño, y su derecho a ser visitado.

De tal manera, no existe en autos alegatos ni fundamentos de que resulta inconveniente a los intereses del n.X., que su padre lo frecuente y tenga contacto directo y permanente con el, ni se trajeron al presente expediente pruebas que evidenciaran aspectos negativos del padre y el petitorio realizado. En consecuencia lo que sí resulta perjudicial es que sus padres no cumplan con los acuerdos y órdenes relativas al ejercicio de la p.p. compartida que poseen.

Por ello, ambos padres tienen el DEBER de respetar los días y horas establecidas para el contacto paterno filial, para que el orden en la v.d.n.X., sea una constante y su proceso de formación se lleve a cabo con normalidad, por lo que se les ordena darle estricto cumplimiento al dispositivo del presente fallo que a continuación se transcribe.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la ciudadana J.D.V.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.141.642, en su carácter de madre del n.X., de cuatro (04) meses de nacido, contra el ciudadano M.A.G.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.432.111. En consecuencia, en atención al interés superior del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta la corta edad del mismo, establece el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS:

Primero

El padre podrá visitar a su hijo en la residencia donde habita, los días martes y jueves de cada semana a partir de las tres de la tarde (3:00PM) hasta las seis de la tarde (6:00PM) y los días domingo de cada semana a partir de la diez de la mañana (10:00AM) hasta las seis de la tarde (6:00PM).

Se exige a los ciudadanos J.D.V.D.H. y M.A.G.U. a dar estricto cumplimiento a dispositivo del presente fallo y en consecuencia la progenitora deberá permitir el contacto paterno filial en los términos aquí expuestos.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROT ECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-

EL SECRETARIO,

Abg. F.J.L.R.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. F.J.L.R.

AMP/FJLR/fr.-

Exp. N° A-9993.

Régimen de

Convivencia familiar.

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