Decisión nº PJ0182012000203 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B.

Ciudad Bolívar, 16 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-000254

RESOLUCIÓN Nº PJ0182012000203

Vista la anterior demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana J.C.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.649.659, debidamente asistida por el ciudadano D.L., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el inpreabogado según matricula Nº 50.127 en contra de los ciudadanos Y.C.L., NELYIRIS, YELINEL Y N.R.L., plenamente identificados en el escrito de demanda, debidamente representadas por su apoderada judicial abogada V.L.D.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.304, que en la oportunidad de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, éstas procedieron a través de su apoderada judicial a Oponer la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición expresa de admitir la presente acción o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Ahora bien, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el fallo de la presente incidencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, promovió y opuso la cuestión previa relativa a la "Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta", alegando en síntesis que con esta acción donde la demandante pretende no sólo se le reconozca la cualidad de concubina, sino que pretende con dicho reconocimiento accionar en contra de los bienes del hoy demandado, que supuestamente son de los dos, es decir, esta acción pretende ser utilizada para una demanda posterior de partición de comunidad concubinaria, más claramente, procura con este proceso, constituir pruebas para un juicio posterior, lo cual esta prohibido terminantemente por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...-

Es oportuno puntualizar, que aun cuando los argumentos en los cuales fundamentó la parte demandada la cuestión previa en referencia, los mismos no están en sintonía con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, en orden de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal, pasa a decidir de la siguiente manera:

En este sentido, resulta necesario destacar que la misma debe proceder cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción criterio este indicado de manera reiterada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el autor A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág 82, Edit. Arte, Caracas 1995) comenta que:

(...) solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada...

Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.

Se quiere significar con ello que, para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción; tal es el caso de las acciones para reclamar lo proveniente de juegos de suerte, azar o envite, las cuales están negadas expresamente por el artículo 1.801 del Código Civil.

De igual manera ha señalado la doctrina –el sentido lato- de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto ha establecido, que el precitado ordinal del referido artículo, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente), como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requerimientos de admisibilidad. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Pero no obstante, es criterio del más alto Tribunal de la República que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.-

Así tenemos, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de acciones como la incoada. Por el contrario, la acción deducida por la demandante (Acción Mero Declarativa) lejos de estar prohibida por la ley, más bien se encuentra expresamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 16. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, este sentenciador como rector del proceso debe destacar, el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

.-

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que alegadas las cuestiones previas, supra indicadas, el actor cuenta con cinco días contados a partir del siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, para convenir en ellas o contradecirlas. La contradicción debe ser expresa de lo contrario se entiende que son aceptadas.-

Ahora bien, después de revisadas minuciosamente las actas procesales que integran el presente expediente, ciertamente se evidencia que el actor no contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que nuestro Más Alto Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, Sala Político-Administrativa, (caso L.R. Guevara contra República Bolivariana de Venezuela).- “La no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma....En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a la misma. En relación con esto , el artículo 351 del código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida. Sin embargo esta Sala, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó: “...Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre la misma, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias...” En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara...”

Es por lo que éste Tribunal acatando lo establecido por nuestra Jurisprudencia Patria, considera IMPROCEDENTE la cuestión previa tantas veces mencionada. Y ASI SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuesto, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INUTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM/lismaly.

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