Decisión nº PJ0012006000645 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Julio de 2006

Sala de Juicio Nº 1

196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2004-002356

Solicitantes: J.N.R.M. y L.V.G.L..

Abogados Asistentes: M.R. H. y R.V..

Niño: S.V.

Motivo: CONVERSION EN DIVORCIO

Mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2004, por los ciudadanos J.N.R.M. y L.V.G.L., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.086.017 y V-11.311.468 respectivamente, asistidos por los abogados M.R. H. y R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.874 y 30.594 respectivamente, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo declaró el Tribunal mediante auto dictado en fecha 31 de Enero de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente.

En fecha 23 de Mayo de 2006, compareció la ciudadana S.P., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.173 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana J.N.R.M., arriba identificada, solicitando la Conversión en Divorcio de la referida Separación de Cuerpos, alegando no haber ocurrido reconciliación posible entre ellos, desde que el tribunal decretó la Separación de Cuerpos. Por auto de fecha 18 de Abril del presente año, se ordenó la notificación del ciudadano L.V.G.L., a los fines de que compareciera ante esta Sala de Juicio al tercer día de despacho siguiente a su notificación a los fines de exponer lo conducente en relación a la solicitud. En fecha 15 de Junio del año 2.006, se libró cartel de notificación al mencionado ciudadano, siendo consignado el mismo en fecha 03 de Julio del año en curso.

Esta Sala, para decidir observa:

Con vista del procedimiento anterior, de los autos se desprende que ha transcurrido el lapso legal establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges hubiesen logrado reconciliación alguna, resultando en consecuencia cumplidos los extremos de ley previstos en el citado instrumento normativo, debiendo entonces esta Sala de Juicio declarar procedente la solicitud de Conversión en Divorcio, y así se hace saber.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos suscrita, y se declara DISUELTO el vínculo conyugal que une a los ciudadanos J.N.R.M. y L.V.G.L., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.086.017 y V-11.311.468 respectivamente, contraído por ambos en fecha 08 de Febrero de 2.003, por ante la Prefectura de Baruta, del Estado Miranda.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. sobre los hijos habidos en el matrimonio, S.V.d. dos (02) años de edad, continuará siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta. En cuanto a la GUARDA, la ejercerá la madre, antes identificada.

En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud; en este sentido, el padre, tendrá derecho a visitar a su hijo. Queda entendido que el régimen aquí establecido es abierto, con el ajustado sentido común, tomando en cuenta los días apropiados para tal fin y respetando las actividades normales del niño; sin embargo en ningún caso la visita podrá exceder de las siete de la noche (7:00PM) hasta que el hijo cumpla los dos (02) años de edad.

En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, los primeros días de cada mes. El monto anterior no incluye gastos de colegio si los hubiere, intervenciones quirúrgicas, odontología y medicinas, los cuales cancelaran por partes iguales al momento que lo requiera el niño. En relación a la ropa y calzado, ambos padres contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los gastos ocasionados por este concepto. En este sentido los padres acuerdan dotar de ropa y calzado al n.S.V. una vez al año. Durante el mes de diciembre el padre se compromete a cancelar además de la pensión establecida en la cláusula tercera una bonificación adicional igual a dicho monto, y cuando el niño inicie la guardería o escolaridad, cancelará otra bonificación adicional del cincuenta por ciento (50%) en el mes de agosto, por este concepto. La pensión aquí establecida irá aumentando en la misma proporción de los ingresos que reciba el padre y de conformidad con lo establecido en la Ley; y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.

La Juez de Sala,

Dra. Á.D.

La Secretaria,

Abg. A.M.N.

ASUNTO: AP51-S-2004-002356

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