Decisión nº 1732-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo 10 de Agosto de 2007

196° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1732-07. CAUSA N° 9C- 2024-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MGS. E.C.P.

FISCAL DECIMO 10° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG D.E.V.F.

VÍCTIMA(S): JENNIFER PEROZO MUÑOZ Y U.P.

IMPUTADO(S): G.J.P.C. Y L.G.M.

DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS Y PORTE ILICITO DE ARMAS

DEFENSA ABOG: J.G.R.O. INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NUMERO 53.629

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, Viernes Diez (10) de Agosto de 2.007, siendo las tres y seis de la tarde (3:06p.m.) constituido este Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, por la Juez de Control MGS. E.C.P., junto con la secretaria en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente el ABOG. D.E.V.F. , Fiscal Décimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos G.J.C. y L.G.M., quienes el día 9 de agosto, portando dos de ellos armas de fuego, se acercaron a la ciudadana PEROZO JENNIFER, quienes la despojaron de su vehículo OPTRA y a su padre U.P. lo despojaron de 1.800.000 bolívares, donde los espera otro ciudadano en el accent rojo, placas AEE-320, huyendo del sitio del suceso, posteriormente logran detener a los tripulantes del accent rojo placas AEE-320, además de encontrarles dos armas de fuego sin su respectiva documentación. En consecuencia, le imputo a los ciudadanos antes mencionados los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de PEROZO JENNIFER, U.P. y EL ORDEN PÚBLICO. Por lo tanto solicito a la ciudadana Juez, le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, presente en la sala de éste despacho previo traslado por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, los imputados quienes dijeron ser y llamarse, como ha quedado escrito: G.J.P.C. titular de la cédula de identidad N° V-9.734.750, fecha de nacimiento 06-03-65, de 43 años de edad, Soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Comerciante, hijo de C.P. y Aligida Cubillan, residenciado en Sector San Francisco, Barrio El Perú, Avenida Quince (15) calle 6-203, frente a la Venezolana de Cemento (VENCEMOS MARA) , Municipio San F.d.E.Z.. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.76 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos marrones, de nariz grande, de labios gruesos, de cejas escasas, de orejas grandes, de contextura Normal, de cabello castaño oscuro, y quien para el momento de su presentación, viste: camisa a rayas gris, naranja y negro, blue jeans y Zapatos deportivos marrones y L.G.M. titular de la cédula de identidad N° V-18.874.079, fecha de nacimiento 28-07-80, de 27 años de edad, Soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Albañil, hijo de M.T.Q.A. y Lorain G.M. , residenciado en El Callao, a una cuadra del Departamento de Policía Regional, Municipio San F.d.E.Z.. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.80 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos marrones, de nariz normal, de labios gruesos, presencia de bigotes, de cejas gruesas, de orejas pequeñas, de contextura Doble, de cabello castaño Negro, y quien para el momento de su presentación, viste: camisa a rayas verdes y blancas, blue jeans y Zapatos marrones.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, los imputados nombraron como defensor a El Abogado J.G.R.O. y presente en este acto expuso; Acepto la defensa de los ciudadanos G.J.P.C. Y L.G.M., suministro mi numero de INPRE 53629, así como también mi domicilio procesal que se encuentra ubicado en la Avenida San Martín, Edificio San Martín, Piso 1, Oficina 08, Teléfono 0414-6367834. Seguidamente se procedió a tomar el juramento al ciudadano abogado quien expone: Si,Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.-

Seguidamente los imputados de autos fueron impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y ambos imputados manifestaron su deseo de no rendir declaraciones.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quien expuso: “ Con todo respeto, ciudadana Juez solicito la libertad de mis defendidos, por cuanto no surgen elementos de credibilidad en las actas que componen la presente causa. En el folio numero tres (3) señalan los Oficiales que observaron dos vehículos desplazarse uno detrás del otro, como explican que dejaron que huyera el vehículo que señalan como Optra, como explica el funcionario J.N. que llegaron en un vehículo, placa AEE-320, era imposible salvo que a la hora que levanto la presente el acta, a la 1:46 de la tarde ya tenia el vehículo que iba a señalar, como puede ser que detenga un vehículo y deje huir al vehículo supuestamente hurtado y mas aun como lo pierde de vista, en el vuelto del mismo folio el funcionario señala que logró quitarle dos armas a mis defendidos, ciudadana juez Donde están los testigos que avalen este procedimiento?. Es muy claro que no existe persona, o vecino que haya podido observar este procedimiento, y es así porque el procedimiento ciudadana juez, lo acomodaron, lo violentaron, realizándolo en el Comando de la Policía del Municipio Maracaibo, es decir, fabricaron unos culpables a conveniencia. Mis defendidos tienen características muy diferentes a los que señalaron los funcionarios que realizaron esta acta, ciudadadana juez no puede hacerse justicia cuando mi defendido iba en su vehículo y que por el solo hecho de haber manifestado que era suyo y que iba a la ciudad de Cabimas, se hayan molestado los funcionarios y lo hayan convertido en culpable, no habiendo testigos que avalen este procedimiento, claramente se demuestra que buscaron una victima para hacer creer como responsables a mis defendidos, mas aun las actas y entrevistas así como la denuncia verbal claramente se determina que fue realizado por el mismo funcionario de manera textual y que al pie en el folio numero 9 es cuando señala que fue una vecina y no la propia victima quien había visto las supuestas placas, igualmente puede apreciar ciudadana Juez en la fotografía de los objetos incautados que tampoco d.f. ningún testigo que fuesen incautados a mi defendido, y observa usted ciudadana juez que no existe cadena de custodia, como tampoco esta debidamente embaladas que puedan sustentar su preservación, todo esto hace presumir un procedimiento montado, que sin duda alguna activa el principio de In dubio Pro-reo, a favor de mis defendidos, aunado a la presunción de inocencia determinan una inocencia plena de los mismos. Es por esto que ratifico el pedimento de libertad, a través de una medida Cautelar sustitutiva, conforme al articulo 256 del Código Orgánico P.P., igualmente consigno copias de los Documentos que d.f. que el vehículo es propiedad de mi defendido, y nadie es tan loco para salir a cometer delitos en su propio vehículo. Igualmente solicito me otorgue copia simple de la presente acta e presentación así como también de todas las actuaciones-

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: Se esta imputando robo del Vehículo marca Optra no del Accent Rojo, además de encontrarles dos (2) armas de fuego y por ende,

PRIMERO

DECRETA la PREVENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados G.J.P.C. Y L.G.M..

SEGUNDO

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa.

TERCERO

Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el N° 1732-07, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 4:30 p.m.

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

MGS. E.M.C.P.

LA REPRESENTACION FISCAL.

ABOG. D.V.

LOS IMPUTADOS,

G.J.P.C.

L.G.M.

LA DEFENSA

ABOG. J.G.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

EMCP/mr

CAUSA No. 9C-2024-07

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