Decisión nº IG012009000402 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 6 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000015

ASUNTO : IP01-O-2009-000015

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a este Tribunal Colegiado escritos presentados ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones por los ciudadanos Y.R. HENRIQUEZ SÁNCHEZ y P.E. HENRÍQUEZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades personales Nros. V-16.197.034 y V-8.833.869, domiciliados en la Urbanización M.A., Manzana 2, calle 2 N° 54 de la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, actuando la primera en su propio nombre y en su condición de presunta agraviada y el segundo en su condición de progenitor de la mencionada ciudadana, contentivos de la demanda de amparo constitucional a derechos fundamentales que serán especificados infra, vulnerados según alegan por el Abogado K.E.V., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento judicial en la expedición de un auto o sentencia respecto de solicitadas presentadas por la mencionada ciudadana, en la causa N° IP11-P-2009-000784.

Mediante auto del 01 de julio de 2009 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, para la decisión en la presente causa.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Según consta en las presentes actuaciones y de los alegatos expuestos en ambos escritos de demanda de amparo para el conocimiento de los antecedentes referidos a la causa N° IP11-P-2009-000784 en la que se habrían producido presuntamente los agravios denunciados, los accionantes alegaron:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

  1. Que acudían conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primera parte, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Carta Magna, en cuanto a la gratuidad de la justicia, por cuanto cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, causa penal acreditada bajo el N° IP11-P-2009-000784, habiéndose visto en la necesidad de ampararse de los derechos previstos en la Constitución, conocidos como un conjunto de normas consistentes en el derecho de peticional (sic) ante los Órganos Jurisdiccionales del estado para ser (sic) valer los derechos y garantías constitucionales conjuntos, de normas establecido (sic) en los articulado (sic) 25, 26, 27, 49 y 51 de la Carta Magna.

  2. Que se ha visto afectada la parte accionante en su derecho consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta reclamación la versa en reclamar un vehículo, tal como se evidencia del documento autenticado que reposa en el expediente que lleva asignado el predicho Tribunal, ya que la misma consiste en la falta de pronunciamiento respecto a la petición de ENTREGA DE VEHÍCULO que introdujera en fechas 20/05/2009; 05/06/2009 y 12/06/2009 y de otras que, sobre el mismo contenido, se han presentado con anterioridad y posterioridad en el referido expediente, anexando copia de dichos escritos.

  3. Que esta situación le afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26, el derecho a la oportuna y adecuada respuesta consagrada en el artículo 51 eiusdem, por incurrir en denegación de justicia por falta de pronunciamiento el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abogado K.V., por falta de pronunciamiento de la petición de entrega de vehículo.

  4. Que es injusto que el Estado asuma un retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona su situación jurídica amenazando la irreparabilidad de la misma, sintiéndose lesionada al no tener un pronunciamiento al respecto y no tener otra posibilidad que cubrirse bajo el abrigo de la luz del derecho, atacando por la vía del amparo como vía constitucional que, al retardar injustificadamente e interfiriendo con la garantía judicial que consagra nuestra Carta Magna en su contenido, el artículo 49 numeral 8, tal como ocurre en el presente caso, la falta de pronunciamiento respecto de la petición de entrega de vehículo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo y más aún la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, de aquello vehículos no solicitados, por lo que quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. Por otra parte, el progenitor de la ciudadana Y.R. HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, manifestó como punto único, que se ordene el expediente con causa penal signado bajo el N° IP11-P-2009-000784, a sus dignos cargos, a los fines que sea revisado cuidadosamente el mismo, por cuanto su hija fue detenida sin estar cometiendo delito alguno y sin que existiera orden judicial, por lo que eleva un petitorio a los fines de obtener una respuesta real de si existen elementos que conllevaran a determinar el por qué de dicha privación de libertad cuando no se encontraba ni cometiendo algún delito y sin que existiera una orden judicial, como una vulgar delincuente, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite otra manera de que pueda ser privado de libertad un ciudadano.

  6. Que hechos como estos no deben dejar de registrarse, ya que es injusto que el estado permita y contemple a los órganos de seguridad el soborno, ya que exigieron cantidades de dinero por la libertad inmediata de su hija y en virtud de ello y ante el desespero de la situación, en busca de ayuda y asesoramiento, se comunicaron con el ciudadano Abogado L.M., Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, el cual les refirió que el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado CESARINO solicitaba la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00) para darle la libertad a su hija esa misma noche y el vehículo lo entregaba al día siguiente cuando presentara los documentos originales en el Despacho Fiscal.

  7. Que el día que le efectuaron la audiencia de presentación, a sabiendas de los hechos reales, que supuestamente la detiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a su hija por ser propietaria de un vehículo que fue detenido a las puertas de su casa, encontrándose ella dentro de la habitación y más aún una vez realizada la experticia de rigor, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir, la experticia de reconocimiento legal del vehículo arrojó como resultado que la misma es totalmente original, no solicitado ni requerido por ningún órgano del estado.

  8. Que la resulta de la audiencia de presentación fue la imposición de una medida cautelar sustitutiva bajo presentación cada 45 días, situación ésta que lo hace presumir que existió un resentimiento al no doblegarse en darle la cantidad de dinero que le exigían, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones se abra una averiguación.

  9. Expresó, que la petición de la solicitud de entrega del vehículo fue negada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por lo que presume que existe hasta la fecha de presentación de la acción de amparo, un ensañamiento de no haber entregado dinero que le solicitaron y que intrínsecamente a (sic) arrojado molestia asta (sic) el día de hoy, por lo que se siente obligado en ejercer recursos por la vía jurídica, amparado bajo la luz de la justicia.

  10. Culminó la accionante en su escrito manifestando, de todo lo antes expuesto se evidencia claramente la falta de pronunciamiento por parte del Juez Segundo de Control ante la petición que se efectuare, violentando en forma grave, grotesca y directa los derechos indicados anteriormente, por tanto, siendo el A.C. la única vía idónea procesal para la restitución de los derechos y garantías constitucionales infringidas, es por lo que se ve obligada a recurrir ante esta Corte de Apelaciones para que, previo análisis, sea admitido o no el presente amparo constitucional que haga un llamado de reflexión al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, jurando la urgencia del caso.

    DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

    Visto que ante esta Corte de Apelaciones se ha incoado una acción de amparo constitucional contra una presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo. Así se decide.

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

    Para proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, debe verificar previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se harán las presentes consideraciones:

    Dispone el aludido artículo lo siguiente:

    En la solicitud de amparo se deberá expresar:

  11. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

  12. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

  13. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible e indicación de la circunstancia de localización.

  14. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

  15. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

  16. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…

    Respecto de este artículo interesa analizar el requisito exigido en el numeral “1°”, toda vez que se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos Y.R. HENRIQUEZ SÁNCHEZ y P.E. HENRÍQUEZ FRANCO, la primera contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo por denegación de justicia u omisión judicial de resolver respecto de solicitudes de entrega de un vehículo de su propiedad y el segundo, actuando en su condición de progenitor de la mencionada ciudadana, en contra de la negativa del Ministerio Público de entregar un vehículo perteneciente a su hija, accionante del amparo, ambos sin asistencia de Abogado.

    Respecto de la acción de amparo interpuesta por el progenitor de la ciudadana JENNIFER HENRÍQUEZ SÁNCHEZ observa esta Alzada que el mismo carece de legitimación para actuar en su nombre y representación, al no haber acompañado el instrumento poder que le atribuyera dicha representación, máxime si se observa que ella misma accionó en su propio nombre y representación. Por ello valga traer la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10/03/2006, N° 481, donde dictaminó:

    … toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

    Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:

  17. - La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

  18. - La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.

  19. - El autor de la trasgresión.

  20. - La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

    En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia No. 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que:

    La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

    Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

    A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios

    .

    De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia No. 412 de 8 de marzo de 2002, (Caso: L.R.)…

    En consecuencia, la falta de legitimación del accionante del amparo, ciudadano P.E. HENRÍQUEZ FRANCO para interponer la acción de amparo en su condición de progenitor de la ciudadana J.R. HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, por falta de representación resulta INADMISIBLE, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, o una acción de amparo contra sentencia cuyo objeto sea la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, o de intereses colectivos y difusos, por no haber visto amenazada o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada. Así se decide.

    En cuanto a la acción de amparo interpuesta por la quejosa de autos, ciudadana J.R. HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, sin asistencia de Abogado, debe señalar esta Corte de Apelaciones que el artículo 4 de la Ley de Abogado dispone:

    Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

    Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el juez….

    En aplicación de este artículo, para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del Derecho, y siendo que la accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogado, la Sala Constitucional ha dispuesto que, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del Derecho, el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses.

    Así lo ha sostenido de manera reiterada la mencionada Sala, como en la sentencia Nº 742 de fecha 19 de julio de 2000, Caso R.D.G., donde señaló:

    … De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.

    Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.

    Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.

    Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.

    El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante para que la ratifique.

    Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.

    Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

    Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el proceso de amparo, el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore. “.

    De los párrafos de la sentencia que anteceden verifica esta Alzada que, efectivamente, la solicitante de autos es presuntamente la persona agraviada por la omisión o falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, quien lo ejerció sin asistencia de abogado, por lo que, de admitirse el amparo se le notificaría para que nombre un Abogado que la asista o represente para la audiencia oral Constitucional y si se negare a hacerlo, procedería este Tribunal a oficiar la Defensoría del Pueblo en acatamiento de la doctrina de esta Sala del M.T. de la República.

    No obstante, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se extrae de las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:

    … se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.

    Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:

    Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

    Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

    ...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

    (subrayado de la Sala).

    Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

    En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…

    Esta doctrina jurisprudencial fue establecida con ocasión de la interposición de un amparo constitucional contra decisión judicial; No obstante, respecto de los amparos constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, como en el caso de autos, la misma Sala dispuso en sentencia N° 1.995 de fecha 25 de Octubre de 2007, lo siguiente:

    … El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

    Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

    Observa esta Alzada que en el caso que se estudia, la accionante no justificó ante esta Corte de Apelaciones la razón que le impidió o dificultó la obtención de la copia certificada o aunque sea simple del expediente o de las actas procesales donde constan las presuntas violaciones constitucionales que denuncia, de donde se pueda extraer si efectivamente tales omisiones denunciadas se produjeron, conforme lo refiere en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.

    En consecuencia, considerando esta Sala, como antes se estableció, que la accionante del amparo no consignó copias, aunque sean simples, del asunto penal mencionado, cuya nomenclatura es IP11-P-2009-0000784, concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana JENNIFER HENRÍQUEZ SÁNCHEZ contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Extensión Punto Fijo, y Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en lo expuesto esta Corte de Apelaciones, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo contra omisión de pronunciamiento judicial interpuesta por el ciudadano J.R. HENRIQUEZ SÁNCHEZ, quien actúa en su propio nombre y en la condición de agraviado en un Asunto Penal signado bajo el Nº IP11-P-09-784, que guarda relación con la solicitud de entrega de vehiculo de su propiedad.

    Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en Sala Ordinaria en S.A. deC., a los 6 días del mes de julio de 2009. Años: 199º y 150º.

    La Jueza Presidente

    Abg. G.O.R.

    Jueza Titular y Ponente

    Abg. MARLENE J MARIN

    Jueza Titular

    Abg. A.A. RIVAS

    JUEZ TEMPORAL

    La Secretaria de Sala

    Abg JENNY OVIOL

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria.

    RESOLUCIÓN N° IG012009000402

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR