Decisión nº PJ402007000341 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2006-000144

RECURRENTE: J.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.968.641.

APODERADO: A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.390

RECURRIDO: Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (sentencia de fecha 11 de enero de 2006)

MOTIVO: APELACIÓN.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de alzada dio por recibido expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 16 de enero de 2006 por la ciudadana J.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.968.641, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.390, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado de fecha 11 de enero de 2006, con ocasión al juicio de A.C. seguido por la recurrente J.P.Z., en contra del ciudadano L.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.230.710.

Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió y dio entrada Acción de A.C. seguido por la ciudadana J.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.968.641, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.390, en contra del ciudadano L.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.230.710.

II

Alegó la presunta agraviada J.P.Z. como fundamento de su acción, que en el año 1.998 el ciudadano M.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.422.697, le construyó una casa ubicada en la Calle L. deA. deB., Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, con las siguientes características: Techo de zinc, paredes de bloque y de barro, piso de cemento, e integrada por dos (2) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) sala y un (1) baño, enclavada en una propiedad municipal que mide Trece metros treinta centímetros (13, 30 Mts) de frente por quince metros (15Mts.) de fondo, cuyos linderos describió en el escrito libelar.-

Adujó, que en fecha 16 de septiembre de 2005, celebró con el Municipio de Aragua de esa Entidad Federal un contrato de adjudicación en arrendamiento con opción a compra, de la parcela de terreno donde se encuentra construida las bienhechurías antes señaladas, el cual se encuentra anotado en los libros de Registro de adjudicación en arrendamiento con opción de compra venta, bajo el Nº 36, Tomo 01, Folios 86 y vto. y 88, debidamente autenticado en esa misma fecha por ante la Oficina Subalterna del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Aragua, anotado bajo el Nº 36, Folios 75-76, Tomo Siete (7); que el monto del valor total del terreno es la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 117.445.65), de los cuales fueron cancelados el treinta por ciento (30%), vale decir, Treinta y Cinco Mil Doscientos treinta y Tres Con Sesenta y Nueve Céntimos (35.233,69).-

Señaló, que en vista de los planes de desarrollo habitacional impulsados por el Ejecutivo Regional y Municipal, ordenó la demolición del inmueble antes descrito, con el fin de construir una vivienda de mejores condiciones sanitarias a través de esos planes gubernamentales, por lo que tramitó ante la Oficina Municipal de la Vivienda la adjudicación de una casa financiada por la Secretaría General de la vivienda del Estado Anzoátegui, la cual fue adjudicada para ser construida en el terreno antes mencionado; que llegado el momento para iniciar la construcción y desde el mismo instante de la adjudicación de la vivienda, además de agotar la vía administrativa, según se desprende de la solicitud de entrega material tramitada por ante el Juzgado recurrido, que acompañó marcado con la letra “C”, el presunto agraviante L.J.R. no le ha permitido ejercer la posesión en su propiedad, aduciendo que una pequeña losa que data de varios años es de su dominio, lo cual es totalmente falso, puesto que en ningún momento ha construido bienhechuría alguna en el mencionado inmueble, ya que las mejoras que allí existen o existieron fueron fomentadas por su cuenta; que asimismo le impide acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas y que este tiene su vivienda principal en el Sector las Pinas del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, lo que hace evidente la violación de los derechos y garantías constitucionales.-

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2005, el Tribunal A-quo acordó emplazar a la presunta agraviada J.P.Z., para que dentro del lapso de 48 horas después de su notificación, indique cuales son las pruebas que desea promover u ofertar para la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. En fecha 20 de diciembre de 2005, el Alguacil del Tribunal A-quo L.M., consignó boleta de notificación firmada por la presenta agraviada J.P.Z..-

En fecha 21 de diciembre de 2005, la accionante J.P.Z. consignó escrito de subsanación mediante el cual señaló lo siguiente “(…) para dar cumplimiento a lo expuesto previamente, solicito al Tribunal le conceda todo valor probatorio suficiente del contenido desprendido de los autos, y aclaro al tribunal, que los anexos presentados, indicados y señalados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, es bien ciertos, solo fueron mencionados con dichas letras, y que tales anexos están todos incluidos dentro del expediente de solicitud de entrega material consignado originalmente en copias certificadas y en original, cursante al escrito de solicitud de A.C., es por ello que hago la aclaratoria a los fines de que este Honorable Juzgado lo tome en todo su conjunto con el suficiente valor probatorio, en el presente juicio, de igual manera señalo e indico al Tribunal actuante en sede Constitucional que promoveré testimóniales, los cuales presentare a este despacho al momento de la Audiencia Constitucional, para legar (sic) a la verdad (…).-

En fecha 11 de enero de 2006, El Tribunal A-quo dictó sentencia en la presente causa declarando inadmisible la demanda de A.C., por considerar que el accionante no dio cumplimiento al auto de fecha 16 de diciembre de 2006, donde se le ordenó indicar cuales eran las pruebas que deseba promover u ofertar para la oportunidad de la audiencia Oral y Publica. Contra dicha sentencia la presunta agraviada J.P.Z., ejerció recurso de apelación en fecha 16 de enero de 2006, por considerar que la misma viola sus derechos constitucionales amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue oída libremente por el a-quo en fecha 18 de enero de 2005, correspondiendo por distribución a este Tribunal.-

El Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana J.P.Z., en contra del ciudadano L.J.R., ambos plenamente identificados en autos; en fecha 16 de Diciembre de 2006, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó a la presunta agraviada indicar cuales eran las pruebas que deseaba promover u ofertar para la oportunidad de la audiencia Oral y Publica, lo cual debía hacer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; una vez notificada y dentro de la oportunidad legal la acciónante en amparo consignó escrito de subsanación, donde aclaró y ratifico al Tribunal las pruebas acompañadas junto con el escrito de amparo constitucional, contenidas dentro de un expediente de entrega material tramitado por ante el mismo Juzgado; en fecha 11 de enero de 2005, el A-quo dictó sentencia mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo, por considerar que la accionante en amparo no dio cumplimiento a lo ordenado por él en el mencionado auto de fecha 16 de diciembre de 2006, razón por la cual la presunta agraviada J.P.Z., ejerció contra la referida decisión recurso de apelación, alegando que dicho fallo lesionó sus derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Es importante resaltar, que la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las condiciones que debe cumplir la solicitud de amparo constitucional. Se trata de un conjunto de cargas procesales mínimas a ser cumplidas por la parte actora con miras a que el sentenciador que le corresponda conocer la misma imparta su aprobación decretando su admisión.-

Así mismo, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros (…).”

De la lectura de la norma parcialmente trascrita se desprende, que la misma debe ser aplicada cuando del examen del expediente y de los documentos que han sido consignados ante el órgano jurisdiccional, se constate que el apoderado actor no acompañó recaudo alguno que sustente su pretensión, razón por la cual el Tribunal, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la acción, deberá necesariamente requerir a la parte actora o al presunto agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prueba de lo alegado, la cual deberá consignarse en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la notificación de la decisión que ordene la corrección.-

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además estima este Tribunal, que ésta disposición in comento es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo, y el artículo 17 otorga al sentenciador amplias facultades para ordenar a la parte actora la consignación de las pruebas recabadas para tener mayor ilustración de las supuestas infracciones constitucionales denunciadas.-

En general se colige, que las referidas normas tienen su aplicación en los casos en que el accionante o en su defecto el apoderado actor no acompañe recaudo alguno que sustente su pretensión, siendo viable que el tribunal que esté en conocimiento de ello, comunique a la parte actora o al presunto agraviante de la referida falta, la cual debe ser consignada en un lapso de cinco (5) días contados a partir de su respectiva notificación (tal como sucedió en el caso de autos), a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional.- Esto es lo que se conoce en doctrina como despacho saneador, lo cual constituye una garantía adicional al accionante, para que con la presentación de los respectivos recaudos contribuya al esclarecimiento de los hechos que fundamentan su acción de amparo, lo que significa otra muestra del principio de orden público de la acción de amparo y del amplísimo poder inquisitivo del juez constitucional.

Ahora bien, el fallo objeto del presente recurso de apelación declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana J.P.Z., en contra del ciudadano L.J.R., ambos plenamente identificados, en razón de que la parte acciónate no dio cumplimiento al auto dictado por el A-quo en fecha 16 de diciembre de 2006, mediante el cual había ordenado al acciónate indicar cuales eran las pruebas que deseba promover u ofertar para la oportunidad de la audiencia Oral y Publica.-

Sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal, que una vez notificada la presunta agraviante del auto antes mencionado, compareció al día siguiente y consignó escrito de subsanación, mediante el cual manifestó “(…) para dar cumplimiento a lo expuesto previamente, solicito al Tribunal le conceda todo valor probatorio suficiente del contenido desprendido de los autos, y aclaro al tribunal, que los anexos presentados, indicados y señalados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, es bien ciertos, solo fueron mencionados con dichas letras, y que tales anexos están todos incluidos dentro del expediente de solicitud de entrega material consignado originalmente en copias certificadas y en original, cursante al escrito de solicitud de A.C., es por ello que hago la aclaratoria a los fines de que este Honorable Juzgado lo tome en todo su conjunto con el suficiente valor probatorio, en el presente juicio, de igual manera señalo e indico al tribunal actuante en sede Constitucional que promoveré testimóniales, los cuales presentare a este despacho al momento de la Audiencia Constitucional, para legar (sic) a la verdad (…).-

Visto lo anterior, y corroborado por este Tribunal de Alzada que dichos documentos se encuentran anexados al expediente contentivo de una Solicitud de Entrega Material signado con el Nº 05-11-05, llevado por ante el Tribunal A-quo y consignado conjuntamente con el escrito de amparo constitucional, considera este Tribunal que la accionante en amparo dio cabal cumplimiento a lo que se le había ordenado a través del auto de fecha 16 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a pesar de no haber promovido su testimonial de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley.-

En consecuencia, no comparte este Juzgado el criterio sostenido por el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su sentencia de fecha 11 de enero de 2006, mediante el cual declaró inadmisible la presente acción de amparo, en virtud de que la accionante dio cumplimiento, a lo ordenado por ese Tribunal al consignar la documentación requerida en la oportunidad señalada toda vez que la acciónate una vez notificada de su obligación fue diligente y consigno su escrito de subsanación en tiempo hábil, mediante el cual señaló al Tribunal A-quo las pruebas que quería que éste último valorara y aclaró donde se encontraban, por lo que de confirmar el fallo apelado resultaría a todas luces violatorio del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el presente recurso de apelación y ordenar al Tribunal A-quo admitir la acción de amparo propuesta . Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana J.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.968.641, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.390, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de enero de 2006, con ocasión al juicio de A.C. seguido por la recurrente J.P.Z., en contra del ciudadano L.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.230.710. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ORDENA al Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitir la acción de A.C. propuesta por la ciudadana J.P.Z. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.968.641; en contra del ciudadano L.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.230.710.-

Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada.-

Una vez notificadas a las partes, se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines legales consiguientes.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial,

Dra. H.P.G.

La Secretaria,

Abg. Marieugelys G.C..

En esta misma fecha (28/05/2.007), se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m. Conste.

La Secretaria.,

Abg. Marieugelys G.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR