Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Con Madida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06696.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2011, el abogado J.E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.430, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, quien presentó su oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2011.-

I

DE LA OPOSICIÓN REALIZADA

Expresa el representante judicial del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda que la ciudadana J.C.M.R., no informó situación alguna de su estado de gravidez, no efectúo gestión alguna para la verificación del examen por ante el seguro que gozan los funcionarios de la Contraloría del Municipio antes señalado, que le permite solventar cualquier contingencia que se les presente, así como la posibilidad de realizar cualquier tipo de examen remitiéndolo al seguro para su respectivo reembolso.

Continua señala la representación judicial del Municipio Carrizal, que la hoy querellante no realizó gestión alguna por ante el Seguro Social Obligatorio, a los fines de conformar el examen de laboratorio realizado, que no acompaño con un informe del Seguro Social que avalare dicho examen, ya que a su decir fue realizado en fecha 15 de noviembre de 2010. Indica que la obligación por Ley que le corresponde al administrado es seguir el procedimiento dispuesto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Seguro Social dispone lo referente a la asistencia médica, indicando que la misma se encontraran cubiertas a los funcionarios que presten servicio a la administración municipal. Asimismo el artículo 49 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente establece lo relativo al funcionario con respecto al permiso o licencia que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, en sus palabras que los reposos, los informes, exámenes médicos practicados por galenos privados deben se convalidados por el respectivo Seguro Social para que el mismo tengan plena validez por ante el organismo.

Señala que la relación funcionarial debe sujetarse a ciertos requisitos y exigencia que las leyes especiales en la materia disponen como fundamentales deben cumplir, ya que estos son exigidos por la Ley.

Que se opone a la medida cautelar otorgada por el Tribunal de suspensión de efectos del acto administrativo, ya que si bien el fin de la medida cautelar es la protección sobre los abusos incurridos por la Administración, y su finalidad protectora se observa que la accion principal se basa en la ilegalidad del acto administrativo por el cual se removió a la querellante.

Expresa la representación judicial del Municipio demandado, (…) que si la acción principal es la reincorporación de la querellante al cargo que venia ejerciendo en la contraloría municipal en caso de determinarse la ilegalidad del acto administrativo, y desvirtuarse el principio de la legalidad del acto administrativo, como es que entonces a través de una medida cautelar se ordena la reincorporación de la querellante con todos sus beneficios, es decir se está adelantando en la cautelar sobre el debate que debe verificarse en el decurso del procedimiento contencioso funcionarial violentando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso (…).

Que en fecha 16 de marzo de 2011, la representación judicial del demandado consignó copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana J.M.R., quien promueve la documental que corre inserta al folio 150 de dicho expediente, en la cual la querellante consigna la comunicación de fecha 18 de noviembre de 2010, dirigida a la Contralora Interventora del Municipio Carrizal, en la cual la reconoce su estado de gravidez.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinado lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición efectuada por la representación judicial del demandando y observa que el fundamento en el cual se acordó la medida cautelar fue el siguiente :

… Así pues, visto el Informe Médico presentado, el cual señala que hay un tiempo de embarazo para el momento que se realizó de 6 semanas y 6 días, podría señalarse que existen suficiente indicios que acreditan el requisito de presunción del buen derecho, toda vez que de dicho Informe se desprende que el inicio del embarazo de la ciudadana J.C.M.R. ocurrió el día 28 de septiembre de 2010, de lo cual se infiere prima facie que para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, a saber el 29 de octubre de 2010, la querellante presentaba aproximadamente cuatro semanas de embarazo, lo cual a criterio de Juzgado Superior es elemento suficiente para la configuración de la presunción del buen derecho sin ánimos de juzgar en esta oportunidad el fondo de la controversia…

De donde se colige que el otorgamiento de la tutela cautelar anticipada en la presente causa no respondió a un pronunciamiento acerca de la naturaleza del cargo desempeñado por la hoy querellante ni mucho menos un reconocimiento de la estabilidad propia a las formas funcionariales; sino mas bien a la protección del concebido como beneficiario colateral de la garantía de protección a la Maternidad consagrada en el artículo 76 de la Carta Magna.

De manera tal, que dados los fundamentos sobre los cuales fue otorgada la tutela anticipada en el tramite de la presente oposición la actividad probatoria ha debido encaminarse a enervar las presunciones que prima facie se advirtieron al momento de su otorgamiento, vale decir, que no basta que el ente recurrido esgrima consideraciones de forma acerca de la condición clínica de la hoy querellante relativa a la puesta en conocimiento o no de su representada en tiempo de la misma, ni mucho menos la falta del aval del Seguro Social sobre el Certificado Médico presentado constituye circunstancia capaz de desvirtuar la existencia del concebido, hecho ese que se esgrime como génesis de la medida cautelar y que conforme aparece probado en autos sigue configurando la presunción de un buen derecho que asiste a la accionante como madre.

En consecuencia, al haberse incorporado a los autos durante el lapso probatorio pautado por la Ley para el tramite de la oposición (i) copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana J.C.M.R., (ii) comunicación de fecha 18 de noviembre de 2010, dirigida a la ciudadana Contralora Interventora del Municipio Carrizal que expresa textualmente; (…) “No obstante reconozco que usted como yo desconocíamos tal condición de embarazo, pero apelo a su buen juicio, corazón y condición de mujer y la conmino a que haga uso de la facultades que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le confiere en los artículos señalados mas adelante” (…), (iii) y la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal de fecha 23 de septiembre de 2005, donde se designa Sindico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda al ciudadano J.E.A.R., quien decide advierte que si bien es cierto de las precitadas documentales se desprende que la hoy querellante al momento en que se le dictó el acto que recurre no tenía conocimiento de su estado de gravidez no es menos cierto que dicha circunstancia no aparece modificada con las pruebas que obran a los autos por lo que las mismas por sí solas no son capaces de destruir la presunción de la existencia del concebido, ni el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo de no otorgarse la tutela, hechos esos que sirvieron de fundamento para su otorgamiento, circunstancia que hace forzoso ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la decisión proferida por éste Despacho en fecha 23 de febrero de 2011.

Ahora bien, siguiendo las mas novedosas tendencias jurisprudenciales en materia de tutela anticipada es claro, que el pronunciamiento anterior no es óbice para que en el decurso procesal las partes incorporen probanzas que hagan modificar las condiciones apreciadas en esta fase lo que traería como consecuencia que se modifique el contenido de la presente decisión.

Ahora bien, con respecto al alegato que indica que la restitución inmediata a su cargo de la hoy querellante constituye un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido, este Sentenciador advierte que en la presente causa el thema decidendum esta relacionado con la estabilidad característica a las formas funcionariales, aspecto ese sobre el cual quien decide no ha emitido pronunciamiento alguno, pues la tutela otorgada como se expresó trasciende los derechos de la querellante para ubicarse en la protección del concebido como efecto colateral de la Garantía de protección a la Maternidad consagrada por el articulo 76 de la Carta Magna.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la oposición efectuada por el abogado J.E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.430, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, contra medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2011.-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la medida cautelar de fecha 23 de febrero de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Es esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró la anterior decisión , quedando registrada bajo el Nº ___________.-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06696

AG/HP-yoly

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