Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008)

Años: 198º y 149º

Vista la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO interpuesta por los ciudadanos P.A.S.O. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.304.552 y V- 3.306.442, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 30.282 y 48.323, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.D.C.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 15.911.962, en contra del ciudadano J.A.S.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 6.352.924, este tribunal estima pertinente analizar la pretensión de la actora en los siguientes términos:

A lo largo del libelo la actora expuso que fue presentada por su progenitora la ciudadana AISQUEL Z.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.256.581, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de septiembre de 1982, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento signada con el número 2001, la cual corre inserta al folio 01 vto., de los libros de Registro Civil de nacimientos de ese mismo año, fue reconocida por el ciudadano J.A.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.352.924, quien para el momento del reconocimiento era concubino de la ciudadana AISQUEL Z.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.256.581, según consta en la nota marginal de fecha 6 de mayo de 1988, bajo acta No. 31, folio 16, que le fuera estampada a la partida de nacimiento de la ciudadana J.D.C.S.G., antes identificada.

La parte actora, solicita la impugnación del reconocimiento de hija que le hiciere el ciudadano J.A.S.E., a los fines que convenga en reconocer que no le une ningún vínculo filial con la referida ciudadana.

De la revisión que hiciere este juzgador a los documentos acompañados por la actora junto con su libelo de demanda se evidencia la partida de nacimiento de la demandante, constante de un (1) folio útil, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se evidencia el reconocimiento voluntario que le hiciere el ciudadano J.A.S.E., ya identificado en la presente providencia.

Posteriormente, en auto de fecha 26 de marzo de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la representación judicial del Ministerio Público. Notificándose de este modo a la Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 11 de abril de 2008, quien compareció el 09 de mayo de 2008, y haciendo las siguientes observaciones:

1) Que existe consentimiento por parte de la progenitora ASIQUEL Z.G. en el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano J.A.S.E..

2) Que la solicitante omite demandar a la ciudadana AISQUEL Z.G., quien prestó su consentimiento para que se llevara a cabo el reconocimiento voluntario.

3) Que la presente demanda fue admitida por el procedimiento contencioso de asuntos de familia y patrimoniales, y se ordenó emplazar al ciudadano J.A.S.E., de acuerdo al artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo el procedimiento ordinario más idóneo para el tramite de esta causa el previsto por el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó la reposición de la causa al estado de decidir sobre su admisibilidad.

Al respecto, este tribunal estima prudente traer a colación un breve análisis de criterios sostenidos en nuestra legislación que mediante el ejercicio de las acciones de estado se pretende obtener decisiones judiciales relacionadas con el estado civil de las personas, materia que interesa al orden público. Esta condición de interés del orden público en las decisiones que afecten el estado civil de las personas, hace que la legislación sustantiva civil establezca expresamente quiénes son las personas facultadas para intentar las acciones de estado y quiénes son las personas contra quienes deben proponerse las mismas. Al efecto, el Código Civil en el Título V de su Libro Primero dispone todo lo relativo a la determinación y prueba de la filiación materna así como a la determinación y prueba de la filiación paterna.

Con respecto a la filiación paterna y como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código Civil, “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio…”, esta presunción puede desvirtuarse mediante el desconocimiento o impugnación que haga el marido en los casos y condiciones previstos en el aparte único del citado artículo 201 del Código Civil y en los artículos 202, 203, 204, 205, 206 y 207 eiusdem o mediante demanda de impugnación intentada por un tercero con interés jurídico. En ambos casos de impugnación de paternidad, bien sea propuesta por el marido o por un tercero, el Código Civil en el artículo 208 dispone:

La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.

Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.

Señala en esa forma la legislación sustantiva civil venezolana, las personas contra quienes, en caso de impugnación de paternidad, debe proponerse la demanda, constituyendo en consecuencia, la figura doctrinariamente conocida como litisconsorcio necesario, comentada por el procesalista A.R.R. en la siguiente forma:

El litis consorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.).

En el caso que nos ocupa, es menester hacer referencia que la ciudadana J.D.C.S.G., ya identificada, demandó sólo al ciudadano J.A.S.E., quien la reconoció de forma voluntaria como su hija, contando con el consentimiento de la progenitora, ciudadana AISQUEL Z.G..

Por su parte, H.D.E., sobre la figura del litisconsorcio necesario u obligatorio, comenta: que hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas sólo respecto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. En esos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella; si los sujetos son más de dos, en sentido jurídico y no físico (por ejemplo, el representante o apoderado y el representado, forman un solo sujeto), estaremos en presencia de un litis consorcio necesario.

Faltará el contradictorio necesario en dos hipótesis: cuando quienes concurren no son los sujetos a quienes corresponda en ese caso formular o contradecir las pretensiones que aparecen en la demanda; y cuando aquéllos debían ser partes, en la posición de demandante o demandado, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso, es decir, cuando la parte demandante o demandada o ambas deben estar formadas por varias personas, y en el proceso no están presentes todas ellas.

Para nosotros, la debida formación del necesario contradictorio es un problema de legitimación en la causa; cuando no está debidamente integrado, habrá una legitimación en la causa incompleta que impedirá sentencia de fondo; para evitar este pecado contra la economía procesal, es decir, la pérdida de tiempo, dinero y trabajo de tramitar un proceso inútil, aunque el juez debe citar oficiosamente a las personas que faltan para integrarlo, durante la fase inicial del juicio, este juzgado fija un lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS a la presente fecha, a los fines que la parte actora reforme su demanda, partiendo del criterio sostenido por nuestra legislación y doctrina venezolana, en estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para impugnar en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio, es decir, por parte de los sujetos pasivos en la presente acción.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL C.

HJAS/HVC/MaAlejandra.-

Exp: _2008- 15094.-

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