Decisión nº GC012004000411 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GC01-R-2003-078.

ACCIONANTE: J.J.G.M..

APODERADOS: Y.M., SEILAN LOCKIBI Y AYARHIS NESSI.

ACCIONADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M..

APODERADO: A.R.S..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el juicio que en materia de “Calificación de despido” sigue la ciudadana J.J.G.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.344.517, Técnico Superior Universitario en Informática y de este domicilio, representada judicialmente por los ciudadanos Y.M., Seilan Lockibi y Ayarhis Nessi, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.141, 55.118 y 86.027, en el mismo orden, contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., Sociedad Civil, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, la cual quedó inserta bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 12, en fecha 20 de septiembre de 1991, modificada por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro antes citado, el día 30 de junio de 1992, bajo el No. 28, Tomo 22, Protocolo Primero, representada judicialmente por el ciudadano A.J.R.S., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 6.308.829, abogado en libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.806, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dos (2002), mediante la cual declaró:

...SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoare la ciudadana J.J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.344.517, de este domicilio, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO S.M.E.V., ASOCIACIÓN CIVIL

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Contra la mencionada decisión la apoderada judicial de la parte accionante abogada Ayarhis Nessi, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.027, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos (2000), que cursa al folio noventa y seis (96).

Es así, como el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído el recurso de apelación interpuesto por la representante legal de la parte accionante abogada Ayarhis Nessi, acordó en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil (2000), la remisión de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.

Recibido dicho Expediente ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), el cual entró a su conocimiento y fijó la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

I

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto o nudo gordiano se redujo a la circunstancia siguiente:

La parte accionante J.J.G.M., representado judicialmente por los abogados Y.M., Seilan Lockibi y Ayarhis Nessi, arguyó a su favor entre otras cosas:

Que se desempeñaba como Auxiliar de Laboratorio para el Instituto Universitario Politécnico S.M., desde el día primero (1º) de septiembre del año dos mil (2000), hasta el día cuatro (4) de diciembre del año dos mil uno (2001), fecha ésta en que fue despedida injustificadamente, por instrucciones de la Coordinadora de Extensión, ciudadana Annabella Cáceres; Que percibía un salario diario de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo); Que no ha cometido falta o infracción alguna que justifique su despido, es por lo que solicita de conformidad a lo pautado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo califique su despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

Y por su parte el abogado A.J.R.S., en su carácter de Representante Legal del Instituto Universitario Politécnico S.M., Sociedad Civil, a los fines de enervar la pretensión del actor argumentó a favor de su apoderada entre otras cosas:

Que no es cierto que la accionante devengara para la fecha de su despido un salario básico diario de Bs. 5.000,oo; Que fue despedida en fecha 4 de diciembre del año 2001, de manera justificada, conforme la prevé el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; Que se desempeñaba para el momento del despido como Auxiliar de Laboratorio del Departamento de Computación; Que en fecha 19 de noviembre del año 2001, aproximadamente a las nueve de la noche (09:00p.m.), la accionante de manera intempestiva desalojó a los estudiantes que a esa hora se encontraban en el laboratorio de Internet, interrumpiendo con esa actitud el servicio público en educación que presta la institución, incumpliendo sus obligaciones laborales, su horario de trabajo; Que en fecha 23 de noviembre del año 2001, se extravió el bolso donde se guarda el equipo de vídeo Nwiew equipo del cual era responsable junto con el ciudadano Á.B.; Que en fecha 3 de diciembre del año 2001, manifestó la negativa de cumplir con las tareas propias de su puesto de trabajo, al señalar que no haría ningún trabajo referente a las Estadísticas de las Evaluaciones que se realizan en la institución; Que en reiteradas oportunidades se le llamó la atención por utilizar los recursos de la Institución para realizar trabajos distintos a la misma; Del mismo modo procedió a rechazar y contradecir la reclamación interpuesta por la accionante.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por el abogado A.J.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la Institución Educativa demandada como es “Instituto Universitario Politécnico S.M.”, Sociedad Civil, a los fines de determinar el régimen de distribución de la carga probatoria aplicable. De ésta manera, es aceptable señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el apoderado judicial del Instituto Educativo abogado A.J.R.S., fundamento sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde la demostración de que la actora devengaba un salario diario de cinco mil ochocientos Bolívares (Bs. 5.800,oo) y no el monto indicado en el libelo de la demanda, e igualmente le corresponde la demostración de la justificación del despido, como consecuencia que las faltas cometidas se encuentran encuadradas en la causal invocada de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, al negar y rechazar los conceptos demandados en forma pura y simple, sin mayor fundamentación le corresponderá la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extintivo, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo.

II

Ahora bien, entra esta Alzada a realizar la valoración a las diferentes pruebas consignadas por las partes intervinientes, e igualmente a examinar la valoración concedida por la Juez A quo:

PARTE ACTORA:

  1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Promovió e invocó a su favor el mérito favorable de los autos y muy especialmente la confesión operada contra de la demandada, al no haber hecho la participación del despido de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo invocó el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación a la apreciación del “mérito favorable de los autos”, considera necesario esta Alzada señalar, que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber y la obligación de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

  2. DOCUMENTAL:

    Promovió y consignó a favor de su representada marcado con la Letra “A” la Notificación de Despido, que le fue entregada el día cuatro (4) de diciembre del año dos mil uno (2001), la cual opuso a la demandada en toda forma y derecho, por establecer la causal de despido más no la causa del mismo.

    Se trata de un documento privado, emanado del Instituto Educacional, el mismo riela al folio treinta y dos (32), no siendo impugnado ni descocido en su contenido y firma por el adversario, como consecuencia se tiene como probado la fecha cierta del despido, como es cuatro (4) de diciembre del año dos mil uno (2001), así como el señalamiento de la causal invocada, como es el Literal “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no se establece la causa o circunstancias que dieron origen al mismo, considerando desde ya esta Alzada, que dicha causal no puede invocarse en forma aislada, que siempre debe imputarse con cualesquiera de las otras señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    PARTE ACCIONADA:

  3. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente lo relacionado con el escrito de la contestación de la demanda, la cual fue presentada a la causa en fecha 15 de julio del 2002, como también el instrumento autenticado, que sirve de poder judicial especial, la cual fue marcada con la Letra “A”, consignado en autos junto con el escrito de contestación de la presente demanda.

    Con relación a la apreciación del “mérito favorable de los autos”, considera necesario esta Alzada ratificar el señalamiento antes dado, en el sentido de que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber y la obligación de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

  4. ACUMULACIÓN:

    De conformidad con el contenido del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, se acumule a la presente causa el Expediente No. 11834, la cual se refiere a la Participación de Despido de la ciudadana J.G.M. de parte de su representado y en donde este Tribunal en fecha 17 de diciembre del 2001, le dio entrada bajo el No. 11834. Ambas causas son conocidas por este mismo Tribunal.

    Con relación a la acumulación de la presente Causa el Juzgado A-quo en su debida oportunidad la consideró improcedente, ya que consta en autos copia certificada de dicha participación. Decisión que quedó firme al no ser atacada en su oportunidad de Ley.

  5. DOCUMENTALES:

    • Promovió copia de la participación de Despido, presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 7 de diciembre del año 2001, siendo posteriormente recibida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia Laboral, en fecha 17 de diciembre de 2001, quedando signada con el No. 11834; Marcado con la Letra “B”.

    Documento en el cual consta la Participación de Despido, que realizó el apoderado judicial del Instituto Educacional, ante el Juzgado de Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de dos (2) folios útiles más cuatro (4) anexos, que rielan del folio cincuenta (50) al cincuenta y nueve (59). En efecto, el ciudadano A.R.S., en su carácter de Asesor Legal del Instituto Universitario Politécnico “S.M.” Extensión Valencia, participó el despido justificado al Juez de Estabilidad Laboral, por: “…Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”. Decidiendo prescindir de sus servicios en fecha 4 de diciembre del año 2001. Se observa que los fundamentos señalados en dicho escrito son los mismos esbozados en el escrito de contestación de la demanda. Considera esta Alzada que dicha presentación lo único que indica es que se cumplió con el requisito establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no indica que la hoy actora este incursa en la causal invocada, más aún como se viene señalando que se trata de una causa genérica, que agrupa a todas las demás, no debiéndose invocar en forma aislada, pues causa indefensión. En efecto debe por vía jurisdiccional demostrarse que efectivamente la hoy accionante cometió las faltas por la cual se procedió a su destitución.

    • Promovió Informe hecho por la actora de fecha 26 de noviembre del año 2001, para la Ingeniero M.I.N., con la misma se quiere demostrar que la accionante se desempeñaba como Auxiliar de Laboratorio del Departamento de Computación. E igualmente con la misma se demuestra que para la fecha 23 de noviembre del año 2001, se extravió el bolso donde se guardaba el equipo video Nwiew, equipo éste del cual era responsable la ciudadana J.G., signado con la Letra “C”.

    Documental que cursa al folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40), se observa que dicho documento fue redactado por la accionante, por medio del cual le participa a la Ingeniera M.I.N., en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2001, la perdida del bolso del vídeo nview. Acto realizado en la fecha señalada entre las ocho y nueve de la noche (08:00 y 09:00 p.m.), en los términos siguientes: “…por lo que se procede a retirar los equipos al momento de buscar el bolso para guardarlo este no se encuentra se procede a buscarlo en todos los armarios y en las aulas donde se instalo los equipos y no se encontró, se le indico a Ana para que el sábado le informará a M.I. y se buscará en su oficina”. Ahora bien, de su contenido se desprende que es la propia accionante la que procede a notificar el extravío del bolso, más no que la custodia o resguardo del mismo le estaba adjudicado. En efecto, no se evidencia normas o directrices internas que señalen que el resguardo y custodia del bolso recaía en persona alguna. Y así se señala.

    • Promovió Informe por la que fue jefe del Departamento de Informática y Telemática, para el jefe del Departamento de Personal, de fecha 26 de noviembre de 2001, con la misma se quiere demostrar que la accionante ha incurrido en fallas de seguridad y resguardo de los equipos pertenecientes a la empresa demandada, señalado con la Letra “D”.

    Documental que cursa al folio cuarenta y uno (41), el mismo esta referido a una comunicación dirigida por la Ingeniero M.I.N., en su carácter de Jefe del Departamento de Informática y Telemática a la Licenciada Lorena Castro, por medio de la cual le participa la “desaparición misteriosa del bolso de video Nview, entre los responsables nadie sabe nada y no dan explicación posible de su paradero…”. Es necesario señalar que dicho documental fue impugnado por el adversario tal como consta en escrito presentado en fecha treinta (30) de julio del año dos mil dos (2002), que cursa al folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75). Del mismo modo, debe señalarse que el acto programado para el reconocimiento de su contenido y firma, pautado para el día 30 de julio del 2002, la ciudadana M.I.N. no compareció, tal como se evidencia del contenido del acta que riela al folio sesenta y ocho (68). Ahora bien, los documentos privados emanados de terceros en principio no tienen valor probatorio, su significado no va más allá de un testimonio, así lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dice que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En efecto al no haber comparecido el tercero a su ratificación, se tiene como no presentado, pero además no puede oponerse al adversario, porque el mismo no aparece la rubrica de la accionante, como consecuencia no se le acuerda valor probatorio alguno. Y así se declara.

    • Promovió Informe hecho por la Ing. M.I.N., en su carácter de Jefe del Departamento de Informática y Telemática, para el mencionado jefe del Departamento de Personal Licenciada Lorena Castro. Con el mismo se quiere demostrar que en fecha 19 de noviembre del año 2001 la mencionada trabajadora, hoy parte demandada desalojó de manera intempestiva a los estudiantes que aproximadamente eran las nueve de la noche (09: 00 p.m.). Documento signado con la Letra “E”.

    Del mismo modo debe señalarse, que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no esparte del proceso, siendo necesario de conformidad a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su reconocimiento hecho éste que no ocurrió por una parte, y por la otra no puede oponérsele a la accionante porque no emanó de la misma. Es necesario señalar, que dicho documental fue impugnado por la adversario tal como consta en escrito presentado en fecha treinta (30) de julio del año dos mil dos (2002), que cursa al folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75). Como consecuencia no se le acuerda valor probatorio alguno. Y así se decide.

    • Promovió Informe hecho por la Ing. Felicar Magallanes, en su carácter de Jefe del Departamento Eléctrica y Electrónica la cual en forma de Memorando se lo dirige al jefe de personal de su representada, en fecha 20 de noviembre de 2001, donde la referida Ingeniero le notifica al jefe de Personal de la Institución que la ciudadana J.G. alegaba el 19 de noviembre de 2001, que cerraban los Laboratorios, a partir de las 9:00 p.m., ya que no había tomado su hora de descanso, no habiendo solicitado permiso a su jefe inmediato. Documento signado con la Letra “F”.

    Se trata de una copia simple de un documento privado, fechado 20 de noviembre del 2001, el cual riela al folio cuarenta y tres (43), por medio se deja constancia que la Auxiliar de Computación J.G. y Á.B., cerraron los laboratorios de Internet y Windows Nt, el día 19 de noviembre del año 2001, a las nueve de la noche (09:00 p.m.), cuando debió realizarse a las nueve y treinta de la noche (09:30 p.m.). Documental que fue reconocida en su contenido y firma por la ciudadana Felicar Norvelis Magallanes Sanabria, tal como se evidencia de la declaración del testigo, acto que riela al folio sesenta y siete. Ahora bien, tal documental en modo alguno resulta oponible a la accionante al no estar suscrita por ella. Y así se declara.

    • Promovió Informe hecho por la Ing. M.I.N., en su carácter de Jefe del Departamento de Informática y Telemática, de fecha 4 de diciembre de 2001, dirigido al Jefe de Personal, donde le informa que la trabajadora amenazó verbalmente a su jefe inmediato, es decir a la Ing. M.I.N., diciéndole además, que no habría ningún trabajo referente a las Estadísticas de la Evaluaciones que se realizan en la Institución. Marcado con la Letra “G”.

    Del mismo modo debe señalarse, que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte del proceso, siendo necesario de conformidad a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su reconocimiento hecho éste que no ocurrió por una parte, y por la otra no puede oponérsele a la accionante porque no emanó de la misma. Es necesario señalar que dicho documental fue impugnado por la adversario tal como consta en escrito presentado en fecha treinta (30) de julio del año dos mil dos (2002), que cursa al folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75). De esta manera se ratifica la apreciación antes dada y como consecuencia no se le acuerda valor probatorio alguno. Y así se decide.

    • Promovió Informe hecho por la Jefa del Departamento de Informática y Telemática, de fecha 4 de diciembre de 2001, dirigido al Jefe de Personal, donde le informa que la trabajadora que no utilizara los recursos del Laboratorio, ni hiciera uso de su jornada laboral para la elaboración de trabajo distintos a los relativos a la Institución. Señalado con la Letra “H”.

    Del mismo modo como se viene señalando, se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte del proceso, siendo necesario de conformidad a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su reconocimiento hecho éste que no ocurrió por una parte, y por la otra no puede oponérsele a la accionante porque no emanó de la misma. Es necesario señalar que dicho documental fue impugnado por la adversario tal como consta en escrito presentado en fecha treinta (30) de julio del año dos mil dos (2002), que cursa al folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75). Como consecuencia no se le acuerda valor probatorio alguno. Y así se decide.

    • Memorando hecho por la Lic. Onelsis Manzano encargada del Departamento de Evaluación Docente, para la Licenciada Lorena Castro jefe de personal de su representada, de fecha 4 de diciembre del 2001, en Promovió Informe hecho por la Jefe del Departamento de Informática y Telemática, de fecha 4 de diciembre de 2001, en ese documento se evidencia que la ciudadana J.G. demostró ante su jefe inmediato, expresando con vocabularios exagerados, que se realizaría ningún trabajo que ella no estimara inherente a su cargo, y amenazó verbalmente a su jefe por no haber obtenido un aumento de sueldo. Señalado con la Letra “I”.

    Los documentos privados emanados de terceros en principio no tienen valor probatorio, su significado no va más allá de un testimonio, así lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dice que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En efecto al acto programado compareció la tercero, quien ratificó su contenido y firma, pero no puede oponerse al adversario, porque el mismo no aparece la rubrica de la accionante. Como consecuencia no se le acuerda valor probatorio alguno. Y así se declara.

    • Copias simple signadas con la Letra “J”, mediante la cual la representante del Instituto Universitario Politécnico “S.M.”, le participa a la Entidad Bancaria “Banco Banesco”, en fecha 29 de noviembre del año 2001, que debe cargarse a su cuenta la cantidad de Bs. 12.025.254,00, para se abonados a la Cuentas relacionadas en el anexo.

    Por tratarse de copia simple, se hace referencia a la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, la cual consideró: “... uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos...”. Sobre la base de tales consideraciones y al tratarse de copias simples de documentos privados emanados de terceros, no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se declara.

  6. INFORME:

    Solicitó al Tribunal que admita la prueba de Informe, la cual promuevo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 433 ejusdem, para la Entidad Financiera denominada Banco Banesco, sobre los depósitos, o copia de los mismos. La cuenta bancaria de su representada es Cuenta Corriente, donde demuestra que su representada depositó a su cuenta una suma de Millones de Bolívares, para ser abonados a las Cuentas de los trabajadores del Instituto.

    En relación a la prueba de Informes declaró la Juzgadora: “ …habida cuenta de lo confuso del petitorio, lo que impide precisar con exactitud los hechos que pretenda el promovente acreditar, habida cuenta que no indica la parte el lapso o los lapsos temporales sobre los cuales versaría las pruebas de Informes, el Tribunal no admite la misma. Dicha admisión no fue oportunamente recurrida, debiendo entenderse que el solicitante quedó conforme con la misma. Y así se declara.

  7. TESTIMONIALES:

    • Onelis G.M.F.:

    Testimonial que riela al folio setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81). Se trata de un testigo hábil y conteste por ser compañera de trabajo de la accionante quien presencio en fecha tres (3) de diciembre del año 2001, la discusión entre la accionante y la ciudadana M.I.N.; en dicha discusión a decir de la testigo la actora manifestaba su molestia con respecto a no recibir un aumento de sueldo, pero además se negaba a realizar trabajos que no le parecían eran inherentes a su cargo, como era la realización del informe de evaluación docente y todos las tareas que este conlleva del le correspondía realizar la testigo (Respuesta dos). Del mismo modo manifestó que la actora antes de la discusión era colaboradora y eficiente (Respuesta dada a la pregunta No. 3); Con relación a una Repregunta manifestó que no conoce cual era la actividad especifica que le correspondía realizar a la accionante, pero que ella observaba el desempeño que realizaba la accionante en el laboratorio, lo cual incluía trabajos realizados para otros departamentos desde el laboratorio de informática y telemática (Respuesta a la Repregunta No. 1°). Sobre la base de las respuestas dada se le acuerda su valor probatorio. Y así se decide.

    • Felicar Norvelis Magallanes Sanabria:

    Testimonial que riela al folio setenta (70) al setenta y dos (72), al respecto señala esta Alzada, se trata de un testigo que no dio credibilidad de sus dichos, pues incurrió en contradicción, pero además la información que suministro sobre el cierre del laboratorio es referencial. Dicha testigo manifestó que el laboratorio de computación fue cerrado el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil uno (2001), a las nueve de la noche (09:00 p.m.), debiéndose haber cerrado a las nueve y media de la noche (09:30), según la testigo la accionante desalojo a los alumnos y profesores (Repuesta Segunda), en la Repregunta No. 2°, se entero que del cierre del laboratorio y la hora en que ocurrió, a través de la información dada por los alumnos que estaban en el pasillo, los cuales igualmente le informaron que los técnicos los desalojaron porque no habían tomado su descanso. Del mismo modo manifestó que la accionante era la encargada del laboratorio para el día del desalojo, hechos estos que no quedaron demostrado. Sobre la base de las respuestas dada no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se decide.

    • M.I.N.:

    Cursa al folio setenta y ocho (78), acta de fecha seis (6) de agosto del año 2001, donde se deja constancia de la incomparecencia de la testigo al acto de reconocimiento de los documentos signados con las Letra “D”, “E”, “G” y “H” y a la declaración testimonial y como consecuencia la Juez A-quo declaró el acto desierto.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representante legal de la parte accionante abogada Ayarhis Nessi, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dos (2002), mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por la ciudadana J.J.G.M.. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de “Calificación de Despido”, donde el apoderado judicial de la empresa accionada, negó y contradijo los hechos demandados, considerando que la causa del despido era justificado, por cuanto la actitud asumida por la demandante era contraria a las normas que se llevan en la Institución Educativa, siendo calificada por el ordinal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, establece la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación

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    En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a la siguiente convicción:

PRIMERO

Observa esta Alzada, que en la carta de Notificación de Despido, fechada cuatro (4) de diciembre del año dos mil uno (2001), la cual riela al folio treinta y dos (32), dirigida a la hoy accionante, se le participa que la Institución Educativa ha decidido prescindir de sus servicio, por haber incurrido en causa graves que motivan su despido, e igualmente se le participa que dicha falta a las obligaciones son las que le impone la relación de trabajo de conformidad con el literal “i” del artículo 102 de la Ley del trabajo. Ahora bien, ante tal señalamiento debe esta Alzada precisar, que la falta grave a las obligaciones es un término muy impreciso, pues, no esta circunscrito a un hecho en concreto y determinado, es tan ambiguo que incluso abarca a todas las demás causales previstas en dicha norma, trayendo como consecuencia, que cuando se invoca debe establecerse en forma clara y detallada la actitud asumida por el trabajador que lo hace acreedor de dicha sanción, debiéndose imputar otro de los ordinales de la norma in comento, de lo contrario, la parte contraria se encontraría indefenso para ejercer su defensa, violentando claramente el contenido del ordinal primero del artículo 49 de la Constitución Nacional. En efecto, al no haberse señalado las razones y motivos por las cuales se decidió prescindir de sus servicios evidentemente se le esta causando un daño en su defensa. Y así se reconoce.

SEGUNDO

En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada atribuye a la demandante la responsabilidad por la perdida de un bolso donde se guarda un equipo de vídeo nwiew, siendo uno de los motivos o causales del despido, hecho ocurrido el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil uno (2001). A hora bien, del Informe que presenta la accionante a su jefa inmediata como era la Ingeniero M.I.N., el cual cursa al folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40), se desprende del mismo que a las dos post meridiem (02:00 p.m.) observó a la ciudadana Anait instalando el vídeo nwiew para la profesora A.M.C.. Igualmente se señala en dicho informe que entre las seis y treinta (06:30 p.m.) de la tarde y la siete (07:00 p.m.) de la noche, “Ángel le informa a la hoy accionante que la Profesora A.M.C. dejó el equipo solo y apagado, que retira los equipos y procede a buscar a la profesora para hacerle esa observación y para que firme la planilla de entrega del equipo”. Del contenido de dicho Informe jamás puede decirse, que la hoy accionante estuvo involucrada en la perdida del mismo, pues, se encontraba realizando una tarea distinta cuando fue instalado el equipo video nwiew, así cuando fue guardado. Debe entenderse que antes de instalarse el equipo debió haber sido sacado del bolso donde se encontraba. Pero por otro lado, no consta o por lo menos no fue incorporado a los autos, el manual descriptivo de cargos que debe llevarse en dicha Institución Educativa, así como tampoco, las directrices en las cuales se establezcan las responsabilidades con el uso y manejo de los equipos y sus accesorios -guarda y custodia-. En efecto, se le imputa tanto a la accionada como al ciudadano Á.B. que el extravió del mencionado bolso era sus responsabilidades, pero no se llegó a demostrar que efectivamente era ese su compromiso.

Como se señaló anteriormente, no se trajo a los autos ningún medio probatorio que indicara que ésa era su responsabilidad. Sobre la base de los señalamientos antes dado, discrepa esta Alzada de la apreciación dada por la Juzgadora, considerando que no quedó demostrado que la accionante haya cometido un acto atentatorio de las directrices o normas impartidas en dicha Institución Educativa. A manera se viene señalando, que no se aportó prueba alguna que demostrara que era responsabilidad de la accionante la guarda y custodia de los equipos y accesorios de dicha Institución. Sobre la base de tales consideraciones no quedó demostrado que la accionante haya estado incurso en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, si previamente no se ha demostrado cual eran las obligaciones que le correspondí. Y así se declara.

TERCERO

Con relación al supuesto desalojo en forma intempestiva de los profesores y alumnos del laboratorio de Internet realizado por la hoy accionante, hecho ocurrido en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil uno (2001), a las nueve post meridiem (09:00 p.m.), de la misma manera debe imperativamente señalar esta Alzada, que no fue traído a los autos prueba alguna que demuestre no sólo la actividad que le correspondía realizar a la hoy accionante, sino además el horario de trabajo, es decir, el horario que le correspondía permanecer cumpliendo su función dentro de los laboratorios. Se pretendió demostrar este hecho con la declaración rendida por la ciudadana Felicar Norvelis Magallanes Sanabria, quien por cierto no llegó a observar quien fue la persona que ordenó el desalojo en forma intempestiva, tanto de los profesores como de los alumnos del laboratorio de computación, pues, cuando ella llegó ya estaba supuestamente cerrado y es cuando los alumnos que se encuentran en el pasillo le dan la información. Sobre dicho testimonial a demás de ser referencia es contradictorio, pues, en una de las repreguntas manifestó que recordaba que: “la joven desalojo a los alumnos y profesores antes de la hora señalada” a que joven se refería por una parte, y por la otra no le puede constar que haya sido ella, pues, previamente los alumnos fueron los que le manifestaron que los técnicos dieron la orden, -forma plural, los técnicos-. Sobre la base de tales consideraciones no quedó demostrado que la accionante haya estado incurso en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, si previamente no se ha demostrado cual era la obligación que le correspondí. Y así se declara.

CUARTO

En relación a la discusión que tuvo la accionante con la Ingeniero M.I.N., Jefa del Departamento de Informática y Telemática, como causal de despido, para lo cual se trajo como testimonial la rendida por la ciudadana Onelis G.M.F., observa esta Alzada, que no esta demostrado que la accionante haya estado incurso en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por haberle manifestado a su superior inmediato su descontento, por no haber recibido un aumento salarial, y por otro parte que se negaba a realizar trabajo que no le parecían eran inherentes a su cargo, hecho igualmente que no puede encuadrarse en una causal genérica e imprecisa, más aún, cuando no esta establecido las funciones que le correspondía en forma directa y e indirecta, mal podría por lo tanto imputarse una conducta que previamente no esta establecida. Y así se acuerda.

Sobre la base de las consideraciones antes hechas quedó demostrado que la hoy accionante J.J.G.M., se desempeñaba para el Instituto Universitario Politécnico “S.M.” como Auxiliar de Laboratorio, desde el día primero (1°) de septiembre del año dos mil dos (2000), hasta el día cuatro (4) de diciembre del año dos mil uno (2001), fecha ésta última en que fue despedida en forma injustificada, percibiendo un salario para dicha oportunidad la cantidad de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) como salario básico diario. Y así se acuerda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representante legal de la accionante: J.G.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.344.517, ciudadana Ayarhis Nessi, quien es venezolana, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.027.

SEGUNDO

SE REVOCA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual acordó SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.J.G.M., contra el Instituto Universitario Politécnico S.M..

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.J.G.M., quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 13.344.517, contra la Sociedad Civil denominada “Instituto Venezolano Politécnico S.M.”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del entonces Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 12, , y condenándola a: Primero: La Reincorporación de la ciudadana J.J.G.M., a sus a sus labores habituales de Auxiliar de Laboratorio y, Segundo: Al pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que ocurrió la contestación de la demanda, como fue el día 15 de julio del año 2002, hasta aquella en que se ordene la ejecución del fallo, a razón de un salario básico diario de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

Se le advierte al ente patronal: Que transcurrido como fuera el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión sin que hubiere reenganchado al trabajador y pagarle sus salarios caídos, se considerara que insiste en el despido, en consecuencia deberá cancelarse las indemnizaciones a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios dejados de percibir. Quedando a potestad del trabajador su conformidad o su impugnación a lo cual en éste último caso se ventilara el procedimiento respectivo.

En cuanto a los días que deben excluirse, deberán ser los establecidos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose los días de vacaciones judiciales y la fecha de paros tribunalicios.

No hay condenatoria en costa en este recurso.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).-

El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abogado. J.G.E.P.

La Secretaria,

Abogada L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.).-

La Secretaria:

Abog. L.M.

JEP/LM/Denisse Arias Núñez.-

Exp. GC01-R-2003-000078

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