Decisión nº N°42-10 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoObligaciones De Condominio (Via Ejecutiva)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 21 DE ENERO DE 2010

199° y 150°

RESOLUCION N° 42-10.- CAUSA No. 6E-882-09.-

Visto el Informe Técnico No 1944, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo Estado Zulia, de fecha 14-12-2009, suscrito por los Delegados de Pruebas adscritos al mismo, correspondiente a la Penada J.U., titular de la cedula de identidad No E-111.813.962, Colombiana, natural de Maicao, fecha de nacimiento 01-07-87, de 22 años de edad, Estado Civil Concubinato, de oficios del Hogar, hija de J.P. y Dasay Urbaez, residenciada en el sector R.L., Barrio El Sitio, calle 72, casa 106-106, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

La Penada J.U., titular de la cedula de identidad No E-111.813.962, fue condenada Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de la Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos L.A., C.G., H.H. Y OTROS.-

Ahora bien, respecto al beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo;

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios Ciento Doce (112) al Ciento Trece (113) de la presente causa, corre inserto Informe Técnico realizado en fecha 14-12-2009, por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde concluyen que la Penada J.U., titular de la cedula de identidad No E-111.813.962, NO REUNE los requisitos necesarios para el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en razón de los siguientes elementos:

 No cuenta con apoyo familiar.

 Justificación del hecho.

 Inmadurez emocional.

 Hábitos laborales pocos estructurados.

 Evasión.

 Escaso compromiso social.

 Poca disposición al cambio.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que el Informe Técnico realizado resulto con pronóstico desfavorable, para la penada J.U., titular de la cedula de identidad No E-111.813.962, debiendo existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la penada, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la Penada J.U., titular de la cedula de identidad No E-111.813.962. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de que la mencionada penada reciba la correspondiente ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, para su futura reinserción a la sociedad. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la Penada J.U., titular de la cedula de identidad No E-111.813.962, Colombiana, natural de Maicao, fecha de nacimiento 01-07-87, de 22 años de edad, Estado Civil Concubinato, de oficios del Hogar, hija de J.P. y Dasay Urbaez, residenciada en el sector R.L., Barrio El Sitio, calle 72, casa 106-106, Maracaibo, Estado Zulia, en virtud que el mencionado Informe Técnico realizado a la penada de autos resulto que por NO REUNE los requisitos necesarios para la medida optada previstos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que la mencionada penada reciba la correspondiente ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, para su futura reinserción a la sociedad. Regístrese, Publíquese y notifíquese.-

JUEZ SEXTA DE EJECUCION

DRA. RUBIS G.V.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E..

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 42-10. Se libraron las boletas de notificaciones junto con los oficios respectivos y se oficio bajo los Nros 298-10 y 299-10.-

El Secretario

Causa N° 6E-882-09.-

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