Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 24 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004982

ASUNTO : RP01-P-2008-004982

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 6:00 PM, se constituyó en la sala N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control, presidido por el Juez ABG. O.E.H.F., acompañado de la Secretaria de guardia ABG. I.F.B. y los alguaciles L.L. y C.R., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa, Nº RP01-P-2008-004982 seguida a las ciudadanas J.Y., R.M., YARUSMA VERA y J.V., presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.Y., R.M., YARUSMA VERA, J.V. y ESNAIDER A.V. (Adolescente). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. G.U.G., las imputadas J.C.Y.M., R.A.M., YARUSMA DEL VALLE V.R. y J.B.R.D.V. previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública ABG. E.B.. Acto seguido el Tribunal hizo saber a las imputadas de autos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando estas que NO cuentan con defensor privado de su confianza, por lo que estando presente en la sala de audiencias la Defensora Pública ABG. E.B. aceptó el cargo recaído en su persona, y se comprometió a cumplir fiel y cabalmente con las responsabilidades inherentes al cargo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. G.U.G., quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa a las ciudadanas J.C.Y.M., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.761.680, nacida en fecha 05-06-1985, soltera, de oficios del hogar, hija de F.Y. y R.M., residenciada en La Chica, Sector Punta de Tigre, Casa Sin Número, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, R.A.M., venezolana, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.441.829, nacida en fecha 29-12-1961, casada, de oficios del hogar, hija de A.M. y A.G., residenciada en La Chica, Sector Punta de Tigre, Casa Sin Número, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, YARUSMA DEL VALLE V.R., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.761.092, nacida en fecha 06-04-1985, soltera, de oficio estudiante, hija de A.V. y J.R., residenciada en La Chica, Sector Punta de Tigre, Casa Sin Número, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, y J.B.R.D.V., venezolana, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.273.479, nacida en fecha 01-09-1964, casada, de oficios del hogar, hija de padre fallecido y M.R., residenciada en La Chica, Sector Punta de Tigre, Casa Sin Número, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.Y., R.M., YARUSMA VERA, J.V. y ESNAIDER A.V. (Adolescente), asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, cuando en fecha 22-11-2008 funcionarios del IAPES aproximadamente a las 3:25 PM, practicaron la detención de las ciudadanas antes mencionadas luego que éstas participaran en una riña entre ellas, en el Caserío La Chica, Mariguitar, siendo que estas se encontraban lesionadas. Solicito se les imponga de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sigua la presente causa por el procedimiento ordinario. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada J.C.Y.M., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.761.680, nacida en fecha 05-06-1985, soltera, de oficios del hogar, hija de F.Y. y R.M., residenciada en La Chica, Sector Punta de Tigre, Casa Sin Número, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, del derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que el imputado expuso: “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada R.A.M., venezolana, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.441.829, nacida en fecha 29-12-1961, casada, de oficios del hogar, hija de A.M. y A.G., residenciada en La Chica, Sector Punta de Tigre, Casa Sin Número, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, del derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que el imputado expuso: “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada YARUSMA DEL VALLE V.R., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.761.092, nacida en fecha 06-04-1985, soltera, de oficio estudiante, hija de A.V. y J.R., residenciada en La Chica, Sector Punta de Tigre, Casa Sin Número, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, del derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que el imputado expuso: “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada J.B.R.D.V., venezolana, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.273.479, nacida en fecha 01-09-1964, casada, de oficios del hogar, hija de padre fallecido y M.R., residenciada en La Chica, Sector Punta de Tigre, Casa Sin Número, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, del derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que el imputado expuso: No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. E.B. quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho solicitar una libertad sin restricciones a favor de J.Y., R.M., YARUSMA VERA y J.V., solicitud que se hace motivada a que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal existiendo únicamente un acta policial que si bien es cierto hace referencia a un número de personas detenidas por participar en una riña, no es menos cierto que la misma no determina quien lesionó a quien y como fue la supuesta participación de cada una de las personas involucradas, simplemente se limita dicha acta policial a hacer referencia cuatro ciudadanas aprehendidas por participar en riña con las otras tres personas presentes en el destacamento policial y que debido a que todas presentaba lesiones reciprocas fueron trasladas al ambulatorio local, no existiendo así algún otra acta que le de apoyo a la ya mencionada, por lo que mal podría este tribunal decretar algún tipo de medida de coerción personal, reiterando esta defensa una libertad sin restricciones a favor de los mencionados ciudadanas. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por las imputadas y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.Y., R.M., YARUSMA VERA, J.V. y ESNAIDER A.V. (Adolescente), el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: Al folio 2 y su vuelto, acta policial de fecha 22-11-2008 suscrita por el funcionario adscrito al IAPES J.G. en donde se deja constancia de la diligencia practicada. Al folio 3, acta policial de fecha 22-11-2008 suscrita por el funcionario adscrito al IAPES A.C. en donde se deja constancia de la diligencia practicada en la aprehensión de las imputadas de autos. Al folio 12, cursa informe médico correspondiente a la ciudadana R.M.. Al folio 13, cursa informe médico correspondiente a la ciudadana Yarusma Vera. Al folio 14, cursa informe médico correspondiente a la ciudadana J.R.. Al folio 15, cursa informe médico correspondiente a la ciudadana J.Y.. Al folio 18 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, de fecha 23-11-2008 suscrita por el funcionario adscrito al CICPC R.M., en donde se deja constancia de la diligencia practicada. Al folio 28, corre inserto resultado de examen médico legal practicado a Yarusma Vera el cual arrojó como resultado contusión equimótica y edematosa infraorbitaria izquierda, estigmas ungueales múltiples a nivel de cara y cuello, escoriación de codo derecho y pierna izquierda, ameritando asistencia médica por un día y curación e incapacidad por seis días. Al folio 29, corre inserto resultado de examen médico legal practicado a Esnaider A.V., el cual arrojó como resultado sin lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Al folio 30, corre inserto resultado de examen médico legal practicado a R.M. el cual arrojó como resultado contusión equimótica región zigomática izquierda y lineal supraorbitario bilateral, ameritando asistencia médica por un día y curación e incapacidad por cuatro días. Al folio 31, corre inserto resultado de examen médico legal practicado a J.Y. el cual arrojó como resultado escoriaciones cervicales múltiples que semejan estigmas ungueales, ameritando asistencia médica por un día y curación e incapacidad por tres días. Al folio 32, corre inserto resultado de examen médico legal practicado a J.R. el cual arrojo como resultado contusión equimótica y edematosa infraorbitaria derecha, estigma ungueal en mejilla derecha, ameritando asistencia médica por un día y curación e incapacidad por cinco días. Al folio 33, cursa oficio Nº 9700-174-SDEC-2067 de fecha 23-11-2008 en donde se deja constancia que las imputadas de autos no registran entradas policiales; por lo que se evidencia la participación o responsabilidad de las imputadas de autos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.Y., R.M., YARUSMA VERA, J.V. y ESNAIDER A.V. (Adolescente), el cual no se encuentra evidentemente prescrito y no apreciándose peligro de fuga o de obstaculización lo que hace aplicable una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, las prenombradas imputadas deberán evitar concurrir a los mismos sitios y al mismo momento en que concurran unas con otras y así mismo se les prohíbe comunicarse entre sí, a los fines de evitar este tipo de agresiones. Es por lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en contra de las imputadas J.C.Y.M., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.761.680, nacida en fecha 05-06-1985, soltera, de oficios del hogar, hija de F.Y. y R.M., residenciada en La Chica, Sector Punta de Tigre, Casa Sin Número, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, R.A.M., venezolana, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.441.829, nacida en fecha 29-12-1961, casada, de oficios del hogar, hija de A.M. y A.G., residenciada en La Chica, Sector Punta de Tigre, Casa Sin Número, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, YARUSMA DEL VALLE V.R., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.761.092, nacida en fecha 06-04-1985, soltera, de oficio estudiante, hija de A.V. y J.R., residenciada en La Chica, Sector Punta de Tigre, Casa Sin Número, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, y J.B.R.D.V., venezolana, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.273.479, nacida en fecha 01-09-1964, casada, de oficios del hogar, hija de padre fallecido y M.R., residenciada en La Chica, Sector Punta de Tigre, Casa Sin Número, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.Y., R.M., YARUSMA VERA, J.V. y ESNAIDER A.V. (Adolescente) de las contenidas en el artículo 256 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, las prenombradas imputadas deberán evitar concurrir a los mismos sitios y al mismo momento en que concurran unas con otras y así mismo se les prohíbe comunicarse entre sí, a los fines de evitar este tipo de agresiones. Se ordena librar Boleta de Libertad a favor de las imputadas de autos. Líbrese Oficio al Comandante General del IAPES. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se deja constancia de que se ejecutó la libertad de las imputadas desde esta misma sala de audiencias quienes se retiran en buenas condiciones físicas. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitada por las partes, por cuanto el petitorio no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 6:17 PM.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. O.E.H.F.

LA FISCAL,

ABG. G.U.G.

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABG. E.B.

LAS IMPUTADAS,

J.Y.

R.M.

YARUSMA VERA

J.V.

LOS ALGUACILES,

C.R.

L.L.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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