Decisión nº 109 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana De Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 26 de Mayo de 2.008

197º y 149º

Expediente: 10983.

Causa: Obligación de Manutención

Demandante: J.Y.M.B.

Demandado: G.M.C.

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana Y.Y.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.620.141, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la Abogada Mayori Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 113.426, intentó demanda contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.904.547, domiciliado en el Municipio J.E.L.d.E.Z., en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años de edad.

Narra la demandante que el progenitor no cumple con su obligación de manutención para con su hija, a pesar de poseer los medios económicos para hacerlo, por cuanto se desempeña como Operador de Protección Industrial de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., y siendo infructuosos sus intentos para que deponga su actitud, y cumpla con su obligación, es por lo que acude a demandar al referido ciudadano.

A la anterior demanda se le dio curso de ley, mediante auto de fecha 09 de Abril de 2.007, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P.. En la misma fecha, se ordenó la apertura de la pieza de medidas, y se decretaron medidas preventivas de embrago, sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el demandado, al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A.

En diligencia de fecha 06 de Julio de 2.007, el ciudadano G.M.C., asistido por la Abogada A.P.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 24.805, se dio por citado en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante Poder Apud Acta otorgado a la mencionada Abogada.

En fecha 09 de Julio de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 25 de Junio de 2.007.

En fecha 11 de Julio de 2.007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y la hora para llevar a cabo el acto conciliatorio, estando presente el ciudadano G.M.C., asistido por la Abogada A.P.C., no compareció la parte demandante ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual, no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas, cualesquiera sea su naturaleza.

En escrito de fecha 11 de Julio de 2.007, el ciudadano G.M.C., asistido por la Abogada A.P., dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: Niega los hechos expuestos por la parte actora en el escrito de demandada, alegando que siempre ha cumplido con su obligación de manutención para con su hija, e igualmente, posee otras cargas familiares como lo son: sus hijos YORDARY JOSÉ, JHOANDRY JOSÉ y J.A.M.C., todos mayores de edad.

En escrito de fecha 19 de Julio de 2.007, la Abogada A.P., actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de Julio de 2.007.

En fecha 12 de Marzo de 2.008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. M.B.R., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora.

En fecha 23 de Abril de 2.008, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana Y.Y.M.B., la cual fue notificada en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (02) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 372, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primero lugar, el vínculo de filiación existente entre la reclamante de autos con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de la niña de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-45, de fecha 10 de Enero de 2.008. De la misma se constata la capacidad económica del demandado.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios veintidós (22), veinticuatro (24), veintiséis (26) y veintinueve (29) de este expediente, planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente. De dichos instrumentos se evidencia: los depósitos realizados por el demandado, en la cuenta No. 01160116230184877377, perteneciente a la ciudadana Y.Y.M.B., en los meses de Febrero, Marzo y Junio de 2.007.

- Corre a los folios veintitrés (23), veinticinco (25), veintisiete (27), veintiocho (28), del treinta y uno (31) al treinta y tres (33), ochenta y tres (83) y del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio treinta (30) de este expediente, libreta de la cuenta de ahorros No. 01160116230184877377, del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana Y.Y.M.B., la cual posee valor probatorio por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido sellada y firmada por dicho ente. De la misma se evidencia: los depósitos realizados en los meses de Marzo a Junio de 2.005, Junio 2.006 y Febrero de 2.007.

- Corre a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) ambos inclusive de este expediente, copia simple de las actas de nacimiento Nos. 1.299, 1.961 y 1.969, pertenecientes a los ciudadanos YORDANY JOSÉ, J.A. y JOHANDRY J.M.C., las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial existente entre el demandado y los ciudadanos antes mencionados.

- Corre a los folios del setenta y uno (71) al setenta y seis (76) ambos inclusive, setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de este expediente, comunicaciones emanada del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2709, de fecha 23 de Julio de 2.007, de la cual se evidencia: que la ciudadana Y.Y.M.B. es titular de la cuenta de ahorros No. 0116-0116-23-0184877377, aperturada en dicha entidad, así como los movimientos bancarios correspondientes al año 2.007.

- Corre al folio setenta y siete (77) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2712, de fecha 23 de Julio de 2.007, de la cual se evidencia: que la niña de autos fue inscrita por su progenitor en los planes médicos y funerarios de dicha empresa, en fecha 16 de Febrero de 2.005.

- Corre a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Asistencia Médica del Zulia (AMEZULIA), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2710, de fecha 23 de Julio de 2.007. De la misma se evidencia: que el progenitor esta afiliado a AME, C. A., y en dicho contrato, esta afiliada la niña de autos, según carnet No. 323924, desde el día 04 de Abril de 2.005, cancelando un monto mensual de Bs. 15.600,00 por el servicio de atención médica de emergencia.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) años de edad. En ese sentido, la filiación de la misma, no es discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la Partida de Nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención de la niña antes mencionada.

Ahora bien, por cuanto la niña de autos vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la referida niña, a un nivel de vida adecuado.

En el escrito de contestación al fondo, el demandado alegó la existencia de otras cargas familiares como lo son sus hijos YORDANY JOSÉ, J.A. y JOHANDRY J.M.C.. No obstante, habiéndose demostrado de las Actas de Nacimiento correspondientes, que los mismos alcanzaron la mayoría de edad, dicho supuesto encuadra perfectamente en las causas de extinción de la obligación de manutención, consagradas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, por cuanto durante el lapso probatorio legal, no fue promovido ningún elemento de prueba, tendente a demostrar que los referidos ciudadanos se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, tal como lo establece el literal “b” del artículo antes señalado, este Juzgador, no los tomará en cuenta como erogaciones a cargo de progenitor, al momento de realizar los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente a la niña de autos.

Por otra parte, de las pruebas promovidas por la parte demandada, y específicamente, de las planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, la libreta de la cuenta de ahorros No. 01160116230184877377, perteneciente a la ciudadana Y.Y.M.B., y la comunicación emanada de la aludida entidad, se demostró el pago de la pensión de manutención de la niña de autos, en los meses de Marzo a Junio de 2.005, Junio 2.006, Febrero, Marzo, Abril y Junio de 2.007, no desvirtuando de esta manera lo alegado por la parte actora, quien en el escrito de demanda manifestó que el progenitor no ha cumplido con su obligación de manutención.

Igualmente, se evidencia que la presente demanda de obligación de manutención fue intentada por la ciudadana Y.Y.M.B., en fecha 29 de Marzo de 2.007, razón por la cual, habiéndose demostrado el cumplimiento de la obligación de manutención en los meses de Febrero y Marzo de 2.007, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone textualmente lo siguiente: “…Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.” (Subrayado del Tribunal). No obstante, por cuanto el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola, además de los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), otros derechos, incluyendo el derecho a la vida, debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el mismo debe ser realizado de manera regular y continua, razón por la cual, considera este Juzgador que no fue demostrado el cumplimiento total de dicho rubro.

En relación al rubro salud, de la comunicación emanada de la empresa Asistencia Médica del Zulia (AMEZULIA), que corre a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de este expediente, se demostró que el progenitor esta afiliado a AME, C. A., y en dicho contrato, esta afiliada la niña de autos, según carnet No. 323924, desde el día 04 de Abril de 2.005, cancelando un monto mensual de Bs. 15.600,00 por el servicio de atención médica de emergencia. Asimismo, de la comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., que corre inserta en el folio setenta y siete (77) de este expediente, se demostró que el progenitor inscribió a la niña de autos en los planes médicos y funerarios de la empresa. En ese sentido, considera este Tribunal que el progenitor ha garantizado uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, niña y adolescente como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se exhorta al demandado a garantizar la continuidad de dicho beneficio.

En tal sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo existente entre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano G.M.C., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria o no forzosa a través del embargo, tal como se observa en el presente caso; este sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley, evidenciándose el cumplimiento parcial en el pago de la obligación de manutención de la niña de autos, y el cumplimiento del rubro salud; razón por la cual considera este Juzgador que la presente acción de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de Febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana Y.Y.M.B., en contra del ciudadano G.M.C., a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Se FIJA como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al Noventa y Uno con Sesenta y Siete por ciento (91,67%) del salario mínimo, lo cual asciende a Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos céntimos (Bs. 732,62), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares con Veintitrés céntimos (Bs. 799,23) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a Un (01) salario mínimo, más el Sesenta y Siete con Diecinueve por ciento (67,19%) del salario mínimo, lo cual asciende a Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Veintiún céntimos (Bs. 1.336,21), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a Dos (02) salarios mínimos, más el Setenta y Cinco por ciento (75%) del salario mínimo, lo cual asciende a Dos Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 2.197,88). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, aquellos que no sean cubiertos por los seguros donde se encuentra inscrita la niña de autos, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  3. MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 09 de Abril de 2.007, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 2.007.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 109 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

Exp. 10983.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR