Decisión nº SALA01 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 15 de octubre de 2007.

Años: 197° y 148°

En fecha 25 de junio de 2007, se recibe demanda de fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana J.Y.S.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 19 de Abril , Palito Blanco, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 16.823.846, en representación de sus hijos los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 6 y 4 años de edad respectivamente, asistidos por la abogada ANILEC SILVA, Defensora Pública Segunda, solicitando que este tribunal fija la Obligación Alimentaria, al padre de sus hijos el ciudadano DEIBYS A.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.950.862. Asimismo solicitó se determine la cuota extra para cubrir con los gastos del mes de septiembre para la adquisición de útiles escolares y uniformes y la cuota extra para cubrir los gastos del mes de diciembre para la compra de vestidos y juguetes.

En fecha 28 de junio de 2007, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se ofició constancia de sueldo. Se libro Oficio y boletas.

Al folio 12, Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, firmada el 03 de julio de 2007 y agregada a los autos el día 04 de julio de 2007.

Cursa al folio 13 de este expediente, cursa la opinión de la representación fiscal.

Al folio 14, cursa boleta de citación del demandado, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano DEIBYS A.S.R., consignada en autos en fecha 17 de Septiembre de 2007.

Al folio 15, el Tribunal mediante acta hace constar que ninguna de las partes, compareció ni por sí, ni por medio de apoderado. No habiendo oportunidad para el acto conciliatorio.

Al folio 16, el Tribunal hace constar que siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, el ciudadano DEIBYS A.S.R., procedió a hacerla, mediante la cual informó al Tribunal que no tiene un trabajo fijo y que no quiere darle dinero a la madre de sus hijos.

Al folio 23, el Tribunal mediante auto hace constar que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 6 y 4 años de edad respectivamente, con relación al ciudadano DEIBYS A.S.R., se encuentra plenamente demostrada mediante las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, cursantes a los folios 5 al 6 de este expediente. Dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Considera quien Juzga, que los niños antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

TERCERO

Considerando que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentran los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de la los niños antes mencionados, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en virtud de que en autos no consta la capacidad económica del obligado, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana J.Y.S.S., titular de la cédula de identidad N° 16.823.846, en representación de sus hijos los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano DEIBYS A.S.R., y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que el ciudadano: W.D.A.S.R., deberá depositar a sus hijos a partir del mes de octubre del año en curso.

Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) para gastos decembrinos.

El monto fijado como Obligación Alimentaria, equivale al 24,39 % del Sueldo mínimo urbano actual (Bs. 614.790,00), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. 10187/07

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