Decisión nº WP02-R-2015-000407 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de septiembre de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-002623

Recurso WP02-R-2015-000407

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y O.I.H.T., en su carácter de Fiscales Provisoria e Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/06/2015, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana J.Y.H.P., titular de la cédula Nº 14.527.050, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 452 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo los Abogados JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y O.I.H.T., en su carácter de Fiscales Provisoria e Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

…Es el caso que la ciudadana J.Y.H.P., le arrebato a la ciudadana J.V., quien se encontraba en el Aeropuerto Nacional S.B.d.M., específicamente en la Tienda ChurChiken, su cartera y huyo corriendo, siendo que la víctima logró detenerla a pocos metros del local, informando de inmediato lo ocurrido a los funcionarios, quienes le efectuaron la inspección corporal y verificación a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que la referida ciudadana se encuentra solicitada por el Juzgado Vigésimo Noveno del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Es de hacer notar que la ciudadana en cuestión ingreso al Aeropuerto Nacional S.B.d.M., a través del punto de Control denominado Charli 6, Acarigua, Nivel II del mencionado Terminal Aéreo, poniendo en riesgo la seguridad del Aeropuerto y de las personas que hacen vida en ese lugar. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por la ciudadana antes señalada, se subsume en los delitos de: 1.- ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal. 2.- INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, la cual fue desestimada por el Juez de Control en la audiencia oral de presentación cambiando la calificación a Hurto Agravado…la vindicta pública pudo determinar la comisión de los delitos anteriormente referidos haciéndoles presumir del cúmulo de actuaciones practicadas la participación del imputado (sic) de autos, cumpliendo de esta manera la recurrida los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por el recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…En este sentido de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se tiene que la razón jurídica que justifica la medida privativa judicial preventiva de libertad, es la conducta predelictual del hoy acusado (sic), en el sentido, que cuenta con registros policiales previos y otros asuntos en diferentes sedes judiciales, lo cual hace presumir un peligro de fuga, por tal situación, pues a esta ciudadana se le sigue otro proceso penal solicitada por el Juzgado Vigésimo Noveno del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta ciudadana aparece nuevamente involucrada con otra causa penal, reflejando con ello además de una conducta predelictual altamente cuestionable, la ausencia de voluntad de mantenerse al margen del ámbito delictivo presuntamente, por lo que no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cautelar a favor de la ciudadana J.Y.H.P.…Así las cosas, esta representación Fiscal considera que los hechos expuestos en los párrafos anteriores reflejan la necesidad que se le imponga una Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar en el presente proceso penal; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como ha sucedido en el presente caso…Por otra parte, La ciudadana J.C.V.D.C., manifiesta en su denuncia que la ciudadana imputada le quita la cartera a su hija y la misma sale corriendo, de la lectura del precitado artículo, se desprende que, por una parte debe existir el apoderamiento de una cosa mueble ajena; y por la otra, que para lograr ese apoderamiento se emplee la violencia. Así mismo, en el caso específico del robo arrebaten o robo leve, dicha violencia debe ser empleada sólo con el fin de desposeer o arrancar la cosa mueble ajena a la persona que la detenta, pero sin que sea dirigida hacia ésta, sino únicamente sobre el bien mueble…El Juzgado Tercero En Funciones de Control, procedió a apartarse de la precalificación jurídica de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, se aparta, dándole a los hechos la precalificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal, sin mayores fundamentos por lo que evidente un vicio de inmotivación en la fundamentación por cuanto en ningún momento al momento de la Juez realizar su pronunciamiento, establece detalladamente que la motivó a tomar tal decisión existiendo en consecuencia inmotivacián e ilogicidad al decidir.Esta decisión se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para no admitir la precalificacion de los delitos imputados por el Ministerio Público a la imputada, así como tampoco se evidencia que haya explicado los motivos que la condujeron a decretar a los procesados (sic) la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Liberad…con fundamento en el artículo 439 ordinales (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la decisión dictada por la Juez Tercero en Funciones de Control del Estado Vargas, a favor de la ciudadana imputada J.Y.H.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando de este modo una correcta administración de justicia y una Tutela Judicial efectiva, como consecuencia del presente Recurso cuyos fundamentos denotan que el Juez dictó una decisión equivocada en el caso que hoy nos ocupa…

Cursante a los folios 19 al 25 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas de la ciudadana J.Y.H.P., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad; es el caso ciudadano juez, que el artículo 257 de nuestra carta magna (sic), contempla que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, es el caso, ciudadanas magistradas (sic), que el ciudadano juez, otorga la medida cautelar de (sic) defendida, por no existir suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad o participación de mi defendido (sic) en el hecho imputado, pero es el caso ciudadanas Magistradas (sic), que no existe un elemento de convicción que indique, como y donde fue aprehendido presuntamente mi defendido (sic), ya que no existe una inspección ocular al sitio del suceso de conformidad al artículo 186 del texto adjetivo penal, que demuestre el lugar donde ocurrió la aprehensión y la revisión corporal, ya que la misma no puede ser demostrada mediante prueba testimoniales, aunado a que no existe testigo presencial que pueda dar fe del presunto hecho cometido por mi representado , ya que se estaría violentando flagrantemente el contenido del artículo 49.1 y 2 de nuestra carta magna (sic), como lo es el debido proceso, la presunción de inocencia, así como también viola el contenido del artículo 26 ejusdem, la tutela judicial efectiva. Ciudadanos magistrados, el delito imputado por el ministerio público (sic), no pueden imputársele a mi defendido (sic), ya que efectivamente como lo señaló el ciudadano juez, no existen fundados elementos de convicción suficiente para poder atribuírselo a mi defendida…solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez, de este mismo Circuito Judicial Penal, que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público y confirme la decisión dictada por el Tribunal Tercero Penal…

Cursante a los folios 30 al 33 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, el día 15/06/2015, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

…Se decreta la aprehensión flagrante de la imputada H.P.J.Y., titular de la cédula de identidad N° 14.527.050, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIETNO ORDINARIO, previsto y sancionado en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las precalificación jurídicas dadas por el Ministerio Público al presente hecho este Tribunal se aparta, dándole a los hechos la precalificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal, DESESTIMANDO las precalificaciones dada por el Ministerio Público en cuanto los delitos: 1.- ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal. 2.- INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil. CUARTO: Este Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Penal, y considerando la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, considera que puede ser satisfecha en las resultas del presente caso con la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral tercero y octavo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones cada QUINCE (15) días por dos (02) meses ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a las instalaciones del Aeropuerto Nacional e Internacional de Maiquetía y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, que acrediten un ingreso igual o superior a sesenta (60) unidades tribunal, buena conducta, por lo que deberá consignar constancia de trabajo con dirección un número telefónico local, copia de los estados de cuenta donde se demuestre el deposito del sueldo que devenga, registro de información fiscal y copia de la última declaración de impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem…

Cursante a los folios 05 al 09 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto por los representantes del Ministerio Público, queda expresamente evidenciado su desacuerdo tanto con la precalificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado A quo como con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a la ciudadana H.P.J.Y., ello por considerar que dicha ciudadana arrebató la cartera de la víctima, para lo cual ingresó al aeropuerto violentando la seguridad del mismo y de las personas que transitan por dicho aeropuerto, considerando que el Juez de la recurrida no motivo su decisión, solicitando la revocatoria de la decisión recurrida, tomando para ello en cuenta que la mencionada ciudadana cuenta con mala conducta predelictual.

Por su parte la defensa de la imputada de autos, considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, que la medida privativa de libertad debe imponerse de manera excepcional, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal a los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito precalificado por el Juzgado A quo a la ciudadana J.Y.H.P., es por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 452 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue denunciado en fecha 13/06/2015.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de junio de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    …DÍA 13 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 16:30 HORAS…SE NOS ACERCO UNA CIUDADANA DE NOMBRE J.C.V.D.C.…CON LA FINALIDAD DE INFORMARNOS QUE UNA CIUDADANA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: 1,60 METROS DE ALTURA, PIEL MORENA, CABELLO CORTO, LA CUAL PARA EL MOMENTO VESTIA UNA CAMISA MANGA LARGA Y UN PANTALÓN DE COLOR NEGRO, UN BOLSO DE DISTINTOS COLORES, LE HABÍA ARREBATADO SU CARTERA PERSONAL Y HUYO CORRIENDO PARA INFORMARNOS LO SUCEDIDO (sic), MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIENDO A ABORDARLA IDENTIFICÁNDONOS COMO FUNCIONARIOS PÚBLICOS…UNA VEZ EFECTUADA LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA CIUDADANA SE PROCEDIÓ A TRASLADARLA HASTA LA SEDE LA PRIMERA COMPAÑÍA…DONDE SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR PLENAMENTE A LA CIUDADANA, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE J.Y.H.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 14.257.050, (INDOCIMENTADA) YA QUE LA MISMA SE ENCONTRABA INDOCUMENTADA, SEGUIDAMENTE SE LES REALIZO REVISION CORPORAL A LAS CIUDADANAS YA DESCRITO (sic)…SIN ENCONTRARLE NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, SIENDO VERIFICADA EN EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL ARROJANDO COMO RESULTADO, ENCONTRARSE SOLICITADA POR EL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL…POR EL DELITO DE HURTO GENERICO, EN LOS AÑOS 2010, 2012 Y 21013…

    Cursante al folio 6 del expediente original.

  2. - ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana J.C.V.d.C., ante la sede del Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de junio de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    …ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO NACIONAL S.B.D.M., ESPECÍFICAMENTE EN LA TIENDA CHUR CHIKEN, EN COMPAÑÍA DE MI HIJA Y MI NIETA, CUANDO DE REPENTE UNA CIUDADANA DE 1,60 METROS DE ALTURA VESTÍA PARA EL MOMENTO UNA CAMISA MANGA LARGA Y UN BLUE JEAN DE COLOR NEGRO, UN BOLSO DE DISTINTOS COLORES, AGARRO LA CARTERA DE MI HIJA Y SALIO CORRIENDO, AL DARME CUENTA DE LO SUCEDIDO SALGO CORRIENDO TRAS DE ELLA LOGRÁNDOLA AGARRAR A UNOS POCOS METROS DEL LOCAL, DESPUES DE DETENERLA LE DIGO QUE POR QUE ELLA ME VA A ROBAR LA CARTERA DONDE ELLA ME DICE QUE EL ESPOSO LA MANDA A ROBAR YA QUE TENIA UN NIÑO EN ESTADO MAL, DONDE SE APERSONO UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL Y LE EXPLICO LO SUCEDIDO, DONDE EL ME INFORMA QUE LO ACOMPAÑARA A LA OFICINA DELA GUARDIA NACIONAL QUE ESTA UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO A COLOCAR LA PRESENTE DENUNCIA, ¿DIGA USTED, EL LUGAR Y LA HORA DE LOS HECHO OCURRIDOS? RESPONDIÓ: APROXIMADAMENTE A LAS 16:10 HORAS DE LA TARDE EN EL AEROPUERTO NACIONAL…SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL MENCIONADO TERMINAL AÉREO? RESPONDIÓ: ME ENCONTRABA ALMORZANDO PARA LUEGO ABORDAR EL VUELO N° R7717 CON DESTINO A BARQUISIMETO EN LA AEROLINEA ACERCA. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO LE AGARRO SU CARTERA? RESPONDIÓ: SE ACERCO EL (sic) AGARRO Y SALIÓ CORRIENDO. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE ACCIÓN EN (sic) LO SE LE PRESENTA LA SITUACIÓN? RESPONDIÓ: SALI CORRIENDO TRAS LA CIUDADANA DETENIÉNDOLA A POCOS METROS DEL LOCAL. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA CARÁCTERÍSTICA DELA CIUDADANA? RESPONDIÓ: 1,60 METROS DE ALTURA VESTÍA PARA EL MOMENTO UNA CAMISA MANGA LARGA Y UN BLUE JEAN DE COLOR NEGRO, UN BOLSO DE DISTINTOS COLORES…

    Cursante a los folios 9 y 10 de la causa original.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por una persona identificada como TESTIGO 1, ante la sede del Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de junio de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    …ME ENCONTRABA…EN EL PUNTO DE CONTROL DENOMINADO CHARLI SEIS (06) ACARIGUA DEL MENCIONADO TERMINAL AÉREO, CUANDO LE ESTABA PRESTANDO MI COLABORACIÓN A UN CIUDADANO SOBRE UNA INFORMACIÓN QUE EL MISMO NECESITABA, EN ESE INSTANTE COMO ESTOY DÁNDOLE LA INFORMACIÓN QUE EL PASAJERO NECESITABA…AL PASO DE UNA HORA ME ENTERO SOBRE UNA NOVEDAD OCURRIDA CON UNA CIUDADANA LA CUAL PRESUNTAMENTE SE HABRIA HURTADO UNA CARTERA DE UNA PASAJERA, LA MISMA AL REALIZARLE LA DETENCION PREVENTIVA LE PREGUNTAN QUE SI ES PASAJERA DICE QUE NO, LUEGO LE PREGUNTAN QUE POR DONDE HABIA ENTRADO ELLA RESPONDE QUE POR EL SECTOR ANTES MENCIONADO, DONDE ME ENCONTRABA DE SERVICIO…PRIMERA PREGUNTA DIGA USTED EL LUGAR Y LA HORA DE LOS HECHOS OCURRIDOS RESPONDIO APROXIMADAMENTE A LAS 14:25 HORAS DE LA TARDE EN EL AEROPUERTO…SEGUNDA PREGUNTA:¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN MENCIONADO TERMINAL AÉREO? RESPONDIÓ: ME ENCONTRABA DE SERVICIO EN MENCIONADO PUNTO DE CONTROL…

    Cursante a los folio 11 y 12 del expediente original.

  4. - ACTAS DEREGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 13 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, que deja constancia de la siguiente evidencias física colectadas:

    1. “…UNA (01) CARTERA DE MATERIAL DE BLUE J.D.C.A. Y CON ACCESORIOS DE DIFERENTES COLORES CON UN DIBUJO DE UNA MUÑECA…” Cursante al folio 16 de la causa original.

    2. “…UN (01) DISCO COMPACTO MARCA SUPER SMART CD-R, 52X, 700 MB/80MIN, EL CUAL POSEE UNA ETIQUETA QUE TEXTUALMENTE DICE "12-06-2015 SITUACION IRREGULAR CON CIUDADANAS TERM NAC…" Cursante al folio 17 de la causa original.

    A los folios 5 al 9 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que la ciudadana J.Y.H.P., se acogió al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 13 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde,en el Aeropuerto Nacional S.B., específicamente en la tienda Chur Chiken, cuando la ciudadana J.V. se encontraba en compañía de su hija y su nieta, observó cuando una ciudadana le agarró a su hija la cartera para luego salir corriendo, por lo que la mencionada ciudadana la persiguió logrando detener a la misma y posterior a ello se presentaron funcionarios de la Guardia Nacional, quienes le informaron que debía colocar la denuncia, siendo que la ciudadana detenida fue identificada como J.Y.H.P., hechos estos igualmente corroborados por el acta policial que cursa al folio 6 de la causa original y el acta de cadena de custodia donde consta el objeto hurtado, calificando provisionalmente esta Alzada el hecho en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, acogiendo la calificación del Ministerio Fiscal y no la acogida por el Juzgado A quo, ya que el hurto establece que se debe quitar el objeto del lugar donde se hallaba sin el consentimiento de su dueño y el robo prevé que quien por medio de violencia, en el caso de autos, únicamente dirigida a arrebatar la cosa, constriña a la víctima a entregar el objeto a tolerar que se apodere de él, siendo que los hechos suscitados en el presente asunto encuadran en el último de los delitos mencionados, ya que la denunciante manifestó que a su hija le arrebataron la cartera y ella persiguió a la ciudadana hasta que la detuvo, existiendo existen fundados elementos de convicción para estimar que la mencionada imputada es autora del delito calificado por esta Alzada, cumpliéndose con los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

    Así mismo, se evidencia que existeuna presunción razonable del peligro de fuga,fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (2) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe: “

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado podría proceder la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana J.Y.H.P., ya que en su límite máximo en delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas, tal como lo dispuso el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, quien le impuso a la mencionada ciudadana las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esta Alzada considera conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 295 ejusdem, que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de ocho (8) meses, que es el tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta al alegato de los recurrentes en cuanto al delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, imputada por el Ministerio Público a la ciudadana J.Y.H.P., el cual fue desestimada por el Juzgado de Control, este Superior Tribunal observa:

    En cuanto al referido delito, se debe acotar que conforme al artículo 1 de la precitada ley, tenemos que su ámbito de aplicación se circunscribe a regular el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no cabe duda que la misma tiende a regular todos los acontecimientos que pudieran suscitarse en los aeropuertos o aeródromo, por lo que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, como autoridad Aeronáutica de la República, cuya competencia está dirigida, entre otros a regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil, en ejercicio de esta función en fecha 06 de Mayo de 2013, emitió la P.A. N° PRE-CJU-113-13 publicada en la Gaceta Oficial N° 6099 Extraordinario de fecha 23 de Mayo de 2013, a través de la cual se dictó la REGULACIÓN AERONÁUTICA VENEZOLANA 107. (RAV 107): denominada SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL EN LOS AERÓDROMOS Y AEROPUERTOS de cuyo contenido, este Superior Despacho observa que en la sección 107.1 denominada AMBITO DE APLICACIÓN, se señala entre otros que: La presente regulación establece para prevenir la ocurrencia de actos de interferencia ilícita, así como aquellas acciones que deben ser adoptadas posterior a la ocurrencia de los mismos en los aeródromos y aeropuertos que se clasifican dentro de las categorías reconocidas por la Autoridad Aeronáutica según sus usos, propietarios, facilidades, servicios, importancia, destinación, interés público, ubicación de movimiento y demás características que permitan diferenciarlos, para funcionar como tal.

    Asimismo, vale señalar que en la sección 107.2 Definiciones, en el literal a) de la referida providencia, se indica que: “…Para los efectos de la presente regulación se define: Acto de Interferencia Ilícita. Aquellas acciones, hechos o tentativas destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil y del transporte aéreo; es decir,(1) El acto de violencia realizado contra una o más personas a bordo de una aeronave en vuelo y que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave; (2) La destrucción de una aeronave en servicio o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave; (3) Colocar o hacer colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir dicha aeronave o de causarle daños que la Incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo; (4) Destruir o dañar las Instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbar su funcionamiento, si dicho acto, por su naturaleza, constituye un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;(5) La comunicación a sabiendas, Informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo; (6) El uso ilícito e intencionalmente, de cualquier artefacto, sustancia o arma:(I) Ejecutar un acto de violencia contra una persona o más personas en un aeródromo que preste servicio a la aviación civil, que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte; (II) Destruir o causar graves daños en las Instalaciones de un aeródromo que preste servido a la aviación Civil o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeródromo o perturbe los servidos del aeródromo si este acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del aeródromo. (7) B apoderamiento Ilícito de aeronave en vuelo; (8) El apoderamiento lícito de aeronave en tierra; (9) La toma de rehenes a bordo de aeronaves o en aeródromo o aeropuertos; (10) La entrada por la fuerza o sin autorización a bordo de una aeronave, en un aeródromo o aeropuerto o en el recinto de una instalación aeronáutica…”

    Visto lo anteriormente narrado se evidencia que el hecho de que la ciudadana J.Y.H.P. le haya arrebatado la cartera a la hija de la ciudadana J.V. dentro de las instalaciones del Aeropuerto Nacional de Maiquetía no configura el delito de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, ya que esta acción delictual desplegada por la imputada se encuentra prevista en el Código Penal y no encuadra dentro de lo previsto en la Ley de Aeronáutica Civil y su providencia, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que en este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por lo que debe desecharse el alegato de los recurrentes en lo que respecta a este hecho ilícito y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/06/2015, mediante la cual IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a la ciudadana J.Y.H.P., titular de la cédula Nº 14.527.050, pero por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    J.V.M.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ

    RORAIMA MEDINA GARCIA ANA NATERA VCALERA

    EL SECRETARIO,

    G.C.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    EL SECRETARIO,

    G.C.

    WP02-R-2015-000407

    JV/RM/AN/rm

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