Decisión nº PJ0152010000060 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000115

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2009-002475

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana J.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.216.976, representada judicialmente por los abogados Nelitza Fernández y A.F., contra la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA MARATHON, COMPAÑÍA ANÓNIMA (T.N.MARATHON, C.A), sin apoderados judiciales acreditados en autos, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 03 de marzo de 2010, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por el nombrado ciudadano, decisión contra la cual la parte actora, ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este caso, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar en fecha 23 de febrero de 2010, declaró la admisión de los hechos y condenó a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs.F 48.652,70.

Ahora bien, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, sin embargo observa el Tribunal que habiendo declarado el a quo parcialmente con lugar la demanda, únicamente procedió a ejercer recurso de apelación la parte demandante, no así la parte demandada, quien se conformó con la declaratoria de admisión de los hechos expuestos en el libelo de demanda.

La representación judicial de la parte actora, fundamentó su apelación señalando que no se encontraba de acuerdo con la sentencia ya que la demandada quedó confesa y contumaz y el a quo sólo condenó aproximadamente la cantidad de 40 mil bolívares fuertes, sin embargo, no especifica ni motiva el sentenciador porqué tomó los valores para calcular los montos condenados, tomando en consideración con respecto a la antigüedad que ésta debe ser calculada mes a mes y el a quo no lo especifica. Asimismo, señaló con respecto a las horas extras que respeta el criterio y se apega a él en cuanto a no condenar las horas extras reclamadas sino las legalmente establecidas.

Tomando en consideración la apelación ejercida por la parte demandante, se observa que, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Se observa de la sentencia dictada en la primera instancia del proceso que el a quo resolvió la demanda conforme a la admisión de los hechos, y tomando en consideración que los conceptos reclamados no eran contrarios a derecho, sin embargo, otorgó de forma genérica y automática sin motivación alguna los conceptos referidos a la antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, bono nocturno, días feriados, días domingo trabajados y horas extras, es decir, no especificó ni determinó el salario base que tomó en cuenta para realizar sus cálculos, ni de dónde provenían los montos condenados, toda vez que no basta con señalar los días que le corresponde sin mencionar con base a qué salario, y si éste es básico, normal o integral, y más aún tomando en consideración que la parte actora reclama una serie de conceptos que además pretende incluir en su salario por lo que el a quo incurrió en violación del principio de motivación, situación que conlleva al análisis del contenido de la sentencia recurrida con base a la normativa que se debe seguir en su elaboración.

En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos intersubjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho) Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

De modo, que aun cuando la norma del artículo 159 establece que en el fallo no es obligatorio incluir la narrativa, no se debe entender que esta simplicidad en los fallos aspirada por el legislador, exima al juez de su obligación de argumentar debidamente su sentencia.

La sentencia debe estar motivada, es decir, fundamentada. ¿Qué es una fundamentación jurídica? O, más ampliamente, ¿Qué cabe entender en general cuando decimos que una afirmación está “fundamentada”, en un discurso dado? Fundamentar significa, en general, que ante una equis tesis, una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un por qué; y este “por qué” constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo. Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación, para hacerla aplicable.

La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le dé, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autoriza a calificar el silogismo jurídico como un acto, o meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. (Henríquez La Roche, 2005).

“La sentencia, como acto de juicio, es un silogismo, cuya premisa mayor es la ley (quaestio iuris), los hechos son la premisa menor (quaestio facti) y la conclusión es propiamente un fallo o veredicto. Pero es más que un silogismo. El acto de juicio no sólo es un ejercicio lógico, pues si así fuera se podría juzgar por medio de programas de computación. (Henríquez La Roche, 2005).

La Sala de Casación Civil ha señalado cual es el objeto de la exigencia que se le impone al Juez de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.

…..Esta exigencia tiene por objeto:

a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y

b) Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado

. (Sala de Casación Civil. S. n. 928-03 del 19/05/2003. Caso: La Notte, C.A. Exp. N. 02-024.)

De manera, que la Ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión. En este sentido el m.T. de la República se ha pronunciado:

“La motivación en las sentencias es un mecanismo de seguridad que el Juez debe seguir para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. (La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de junio de 2005 Núm. 0717).

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica

. (Sala de casación Civil. S. n. 626 de 03/10/2003. Caso: S.E. Loza.P.E.. N. 02-386.)

El propósito de la motivación del fallo, es además, de llevar el ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia, lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación.

En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándola en derecho a la legalidad y derecho a la prueba.

En este orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad”.

En sentencia de fecha 14 de abril de 2005 Núm. 0254, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se refirió a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:

Con relación a la motivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación

.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este sentenciador observa que la sentencia recurrida está afectada de un vicio fundamental como es la inmotivación sobre los conceptos acordados.

Por lo tanto, detectada la falta absoluta de motivación en cuanto a los conceptos condenados, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador, atendiendo a las razones expuestas por la parte demandante en la audiencia de apelación, declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem.

Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De manera, que si este Juzgador ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, por lo que procede a conocer el fondo de la controversia atendiendo a la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando los conceptos reclamados no resulten contrarios a derecho, y por aplicación del Parágrafo Único del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe al a-quo de la falta cometida, para evitar su reincidencia, todo lo cual se hace conforme a los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El 15 de noviembre de 2004, comenzó a prestar sus servicios como vendedora y posteriormente de encargada para la demandada, en un horario de trabajo de lunes a domingo desde las 3:00 pm hasta las 09:00 pm, percibiendo un salario diario de Bs.F 29,30.

Segundo

Que el 18 de mayo de 2009, el ciudadano Francisco Azares, actuando como socio y director general de la demandada, al momento de iniciar sus labores normales de trabajo, sin mediar palabras y sin justificación alguna le comunicó que estaba despedida y que debía abandonar la tienda naturista inmediatamente, no tendiendo otra alternativa que acatar la decisión asumida por el representante de la empresa.

Tercero

Que para el momento de su despido injustificado, así como para el mes de trabajo anterior, después de haber laborado ininterrumpidamente para la demandada, por espacio de 4 años 6 meses y 3 días, devengo un salario de Bs.F 840,00 mensuales, es decir, un salario básico diario de Bs.F 28,00 y un salario integral diario de Bs.F 31,10 el cual surge o se obtiene de sumarle a su salario básico diario los promedios de bono vacacional y de utilidades diarios a los cuales tenía derecho para el momento de su despido de conformidad con los artículos 133, 174, 146 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los cuales ascienden a la cantidad de 0,77 y 2,33 bolívares fuertes, respectivamente. Que la demandada cancelaba 30 días de utilidades.

Con fundamento en los hechos anteriores, procede a demandar los siguientes conceptos:

  1. - Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108, parágrafo primero y artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a un salario normal conformado por los siguientes conceptos: salario básico mensual, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, alícuota de sobretiempo, alícuota de bono nocturno, alícuota de fías feriados no cancelados, alícuota de días domingo no cancelados (todo lo cual se especificó en la subsanación de la demanda consignada que corre inserta a los folios 31 al 36, ambos inclusive), en la cantidad de Bs.F 27.619,49.

  2. - Vacaciones vencidas nunca canceladas, ni disfrutadas: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los períodos 2004-2005; 2005-2005; 2006-2007; 2007-2008, que da la cantidad de 66 días multiplicados por Bs.F 29,30 que devengaba para el momento de su despido injustificado, lo cual arroja como resultado la suma de Bs.F 1.933,80.

  3. - Vacaciones fraccionadas nunca canceladas: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 15.11.2008 al 18.05.2009, 7,90 días, multiplicadas por el salario normal de Bs. 29,30, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs.F 231,47.

  4. - Bono vacacional vencido nunca cancelado: de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los períodos 2004-2005; 2005-2005; 2006-2007; 2007-2008, que da la cantidad de 34 días, multiplicados por el salario normal de Bs. 29,30, arroja como resultado la suma de Bs.F 996,20.

  5. - Bono vacacional fraccionado nunca cancelado: de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período que va desde el 15.11.2008 al 18.05.2009, la cantidad de 3,64 días, multiplicados por Bs.F 29,30, arroja un total de Bs.F 996,20.

  6. - Bono vacacional fraccionado nunca cancelado: de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período que va desde el 15.11.2008 al 18.05.2009, 3,64 días a razón de Bs.F 29,30 lo cual arroja la cantidad de Bs.F 106,65.

  7. - Utilidades Fraccionadas: de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al ejercicio económico que va desde el 15.11.2004 al 31.12.2004, la cantidad de Bs.F 73,25.

  8. - Utilidades vencidas nunca canceladas: correspondiente a los períodos 2005, 2006, 2007 y 2008, la cantidad de 30 días a razón de Bs.F 29,30 lo cual arroja la cantidad de Bs.F 3.516,00.

  9. - Utilidades fraccionadas: correspondiente al período que va desde el 01.01.2009 al 18.05.2009, la cantidad de Bs.F 293,00.

  10. - Indemnización por despido: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días por Bs.F 132,87 arroja un total de Bs. 19.930,50. Asimismo, reclama la indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días a razón de Bs.F 132,87 para un total de Bs. 7.972,20.

  11. - Horas extras no canceladas durante la relación laboral: de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 195 eiusdem, la alícuota de las horas extras que se ha de aplicar para el caso del cálculo de sus prestaciones sociales, que es aquella que se obtiene al dividir el salario diario convenido para la jornada diurna, entre 8 horas y el resultado obtenido se multiplica por el recargo del 50% y luego suman ambos resultados y lo multiplica por el número de horas laboradas durante el mes, las cuales se obtienen al sumar cada hora extraordinaria diaria trabajada los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado, es decir, 10 horas diarias extraordinarias, arrojan como resultado 60 horas extraordinarias semanales que multiplicadas por 4 semanas hacen un total de 240 horas extraordinarias mensuales, luego para determinar la alícuota de la hora extraordinaria diaria, se divide el resultado obtenido entre 30 días. En consecuencia, por éste concepto reclama Bs.F 17.800,80.

  12. - Bono nocturno no cancelado durante la relación laboral entre la empresa y la trabajadora: de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 195 eiusdem, la alícuota del bono nocturno que se ha de aplicar para el caso del cálculo de sus prestaciones sociales, es la que se obtiene al dividir el salario diario convenido para la jornada nocturna entre 8 horas y al resultado obtenido se le multiplica por el recargo del 30% y luego por el número de horas laboradas durante el mes, las cuales se obtiene al sumar cada hora extraordinaria diaria trabajada los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado, es decir 10 horas diarias extraordinarias, arroja como resultado la cantidad de 60 horas de bono nocturno semanales y multiplicadas estas por 4 semanas hacen un total de 240 horas de bono nocturno mensuales, luego para determinar la alícuota de la hora extraordinaria se divide el resultado obtenido entre 30. En consecuencia, 2.543,04.

  13. - Días feriados trabajados no cancelados: de conformidad con los artículos 211 y 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período de tiempo que va desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el día 18 de mayo de 2009.

  14. - Días domingo trabajados no cancelados: de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente período que va desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 15 de mayo de 2009.

    El Tribunal, para decidir observa:

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Ahora bien, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, es menester que ésta Alzada revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho.

    Al respecto, observa éste Tribunal que la ciudadana J.G., alegó en el libelo de demanda lo siguiente: “El día 15 de Noviembre de 2004, comencé a prestar mis servicios como VENDEDORA y posteriormente de ENCARGADA para la Sociedad Mercantil “TIENDA NATURISTA MARATHON, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (T.N.MARATHON, C.A), en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, desde las 3:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., percibiendo un salario diario de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 29,30). Hasta el día 18 de mayo de 2009…”.

    En consecuencia, se tiene por admitido: 1.- La fecha de inicio de la relación laboral, esto es el 15 de noviembre de 2004; 2.- La fecha de terminación, el 18 de mayo de 2009; 3.- El motivo de terminación, por despido injustificado; 4.- El tiempo efectivamente laborado de 4 años, 6 meses y 3 días ; 5.- El cargo desempeñado por la actora, primero como vendedora, posteriormente como encargada; 6.- El horario de trabajo que específicamente fue alegado de lunes a domingo de 03:00 pm a 09:00 pm; es decir, 6 horas diarias de trabajo; y, 7.- El salario devengado de Bs. 29,30 diarios, es decir, Bs. 879,00 mensuales.

    Ahora bien, la parte actora, procedió a reclamar los conceptos referidos a la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas nunca canceladas, ni disfrutadas, vacaciones fraccionadas nunca canceladas, bono vacacional nunca cancelado, bono vacacional fraccionado nunca cancelado, utilidades vencidas nunca canceladas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, horas extras no canceladas, bono nocturno no cancelado, días feriados trabajados no cancelados y días domingos trabajados no cancelados.

    Se observa, en virtud de la admisión de los hechos que no resultan contrarios a derecho la prestación de antigüedad, las vacaciones vencidas nunca canceladas ni disfrutadas, las vacaciones fraccionadas nunca canceladas, el bono vacacional nunca cancelado, el bono vacacional fraccionado nunca cancelado, las utilidades vencidas nunca canceladas, las utilidades fraccionadas, la indemnización por despido, la indemnización sustitutiva del preaviso, así como los días domingos laborados durante todo el tiempo que duró la relación laboral, por cuanto los primero de ellos se refieren a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes a la actora en virtud de la relación laboral que la unió a la demandada, desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 18 de mayo de 2009, fecha en la cual culmina por despido injustificado, y con respecto al último de los conceptos, en virtud de haber quedado admitido que la actora laboró en una jornada de trabajo comprendida desde el día lunes hasta el día domingo.

    Ahora bien, respecto a los conceptos referidos a las horas extras no canceladas y bono nocturno no cancelado, éste Tribunal debe analizar si no resulta contraria a derecho su reclamación tomando como base el propio alegato esgrimido por la parte actora en cuanto a lo que fue su horario de trabajo, esto es de lunes a domingo de 03:00 pm hasta las 09:00 pm.

    La Ley Orgánica del Trabajo, establece en su Capítulo II, la Jornada de Trabajo, cuyos correspondientes artículos señalan lo siguiente:

    Artículo 189.- Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

    Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

    Artículo 190.- Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y comidas será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo.

    Artículo 194.- Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador.

    Artículo 195.- Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.

    Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

    Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

    Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

    Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

    De lo anterior, se colige que si bien se presume en la presente causa la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no obstante, determinar si los conceptos reclamados son o no contrarios a derecho depende de las propias afirmaciones alegadas por la parte que demanda, y su afirmación fue que prestó servicios en un horario establecido de 03:00 pm a 09:00 pm, es decir, laboró en una jornada de 6 horas, que no exceden de las 8 horas legalmente establecidas, pero en el caso bajo análisis se desprende que la trabajadora laboró una jornada mixta, que comprendía 4 horas diurnas y 2 horas nocturnas, sin embargo, las horas nocturnas no superaban las 4 horas, por lo que seguía siendo una jornada mixta que no podía exceder de 7 ½ horas por día, en consecuencia, laboró exactamente 6 horas diarias que multiplicadas por los 7 días de lunes a domingo arrojan un total de 42 horas semanales, las cuales perfectamente están ajustadas a derecho, por lo que no observa éste Tribunal es que la actora haya laborado en horas de sobretiempo, que puedan generar el recargo de un 50% por pago de horas extras, ya que de un análisis efectuado al libelo de demanda, al momento de proceder a reclamar éstos conceptos los hace con base al siguiente alegato: “…yo laboré en un horario de trabajo alternado, o por guardias, es decir, comprendido los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes y Sábado, vale decir, desde las 3:00 p.m. hasta las 9:00 p.m habiendo laborado un total de sesenta (60) horas extraordinarias y semanales y multiplicadas éstas por cuatro (04) semanas hacen un total de 240 horas extraordinarias mensuales durante todo el tiempo que duró la relación laboral…”, en consecuencia, éste Tribunal no puede por sólo “presunción”, considerar que las horas extras a las que se refiere vienen dadas de las 03:00 pm a las 09:00 pm, ya que ella misma alegó que ese era su horario de trabajo normal y no el exceso, aunado a ello, no estableció para el caso que si pudiera referirse a éstas horas extras su horario principal de jornada de trabajo, a los fines de este Tribunal poder verificar dónde fueron producidas esas horas de sobretiempo, no siendo suficiente manifestar los días y números de horas trabajadas en las que se reclama el pago de horas extraordinarias, sin embargo, como quiera que una parte de esa jornada mixta se desarrolla en el horario nocturno, la trabajadora deberá percibir el bono nocturno del 30% calculado sobre el salario de la parte nocturna, por lo que no resulta contraria a derecho su reclamación en lo que se refiere al bono nocturno.

    En cuanto a los días feriados reclamados, se observa que la parte actora sólo señala la cantidad de días feriados, supuestamente laborados de conformidad con el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no indica cuáles días feriados fueron laborados de manera específica, y esto debe ser reclamado de manera clara, a los fines de que la demandada pueda preparar su defensa, y sólo consta a los autos una relación del número de días que se reclaman en cada mes, pero no cuáles fueron los feriados específicos, lo que evidentemente impide acordar su procedencia, no obstante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal pasar a determinar los conceptos laborales y las cantidades de dinero que le corresponden a la ciudadana J.I.G., derivadas de la relación laboral que mantuvo con la accionada, conforme a la siguiente especificación:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 15 de noviembre de 2004;

    Fecha de finalización de la relación de trabajo: 18 de mayo de 2009;

    Tiempo efectivamente laborado: 4 años 6 meses y 3 días.

    Motivo de terminación de la relación de trabajo: despido injustificado,

    Horario de trabajo: lunes a domingo de 03:00 pm a 09:00 pm; es decir, 6 horas diarias de trabajo;

    Último salario básico devengado: Bs. 26,04 diarios, es decir, Bs. 799,23 mensuales. (folio 35 de la subsanación).

    Último salario normal devengado: Bs. 41,08 diarios, es decir, Bs. 1.232,25.

    Último salario integral diario devengado: Bs. 44,04.

    El salario correspondiente a la actora es el que se evidencia del cuadro que sucede, para lo cual se tomó como básico mensual el alegado en el libelo de demanda así como en la subsanación, el cual luego fue dividido entre 30 días, y así obtener el salario básico diario, asimismo, se procedió a calcular el recargo del 30% sobre las dos horas nocturnas laboradas por la actora, que se obtienen de dividir el salario básico diario entre 6 horas que trabajó, y al salario hora diario se le hace un recargo del 30% que es multiplicado por dos horas, a saber, de 07:00 pm a 09:00 pm, los cuales arrojan de lunes a domingos 14 horas nocturnas semanales y 56 horas nocturnas mensuales. Igualmente, se calcularon todos y cada uno de los domingos laborados y no cancelados mensualmente lo cual conforma el salario normal que igualmente es dividido entre 30 para obtener el salario normal diario.

    Período salario básico mensual salario básico diario salario hora (salario básico diario/ 6 horas laboradas ) salario hora diario x 30% salario hora con el recargo x 56 horas mensuales Alícuota mensual de domingos no cancelados salario normal mensual salario normal diario

    Mar-05 Bs 321,23 Bs 10,70 Bs 1,78 Bs 2,31 Bs 129,36 Bs 64,20 Bs 514,79 Bs 17,16

    Abr-05 Bs 321,23 Bs 10,70 Bs 1,78 Bs 2,31 Bs 129,36 Bs 64,20 Bs 514,79 Bs 17,16

    May-05 Bs 321,23 Bs 10,70 Bs 1,78 Bs 2,31 Bs 129,36 Bs 80,25 Bs 530,84 Bs 17,69

    Jun-05 Bs 321,23 Bs 10,70 Bs 1,78 Bs 2,31 Bs 129,36 Bs 64,20 Bs 514,79 Bs 17,16

    Jul-05 Bs 321,23 Bs 10,70 Bs 1,78 Bs 2,31 Bs 129,36 Bs 80,25 Bs 530,84 Bs 17,69

    Ago-05 Bs 321,23 Bs 10,70 Bs 1,78 Bs 2,31 Bs 129,36 Bs 64,20 Bs 514,79 Bs 17,16

    Sep-05 Bs 321,23 Bs 10,70 Bs 1,78 Bs 2,31 Bs 129,36 Bs 64,20 Bs 514,79 Bs 17,16

    Oct-05 Bs 321,23 Bs 10,70 Bs 1,78 Bs 2,31 Bs 129,36 Bs 80,25 Bs 530,84 Bs 17,69

    Nov-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 2,25 Bs 2,93 Bs 164,08 Bs 81,00 Bs 650,08 Bs 21,67

    Dic-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 2,25 Bs 2,93 Bs 164,08 Bs 81,00 Bs 650,08 Bs 21,67

    Ene-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 2,25 Bs 2,93 Bs 164,08 Bs 101,25 Bs 670,33 Bs 22,34

    Feb-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 2,25 Bs 2,93 Bs 164,08 Bs 81,00 Bs 650,08 Bs 21,67

    Mar-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 2,25 Bs 2,93 Bs 164,08 Bs 81,00 Bs 650,08 Bs 21,67

    Abr-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 2,25 Bs 2,93 Bs 164,08 Bs 81,00 Bs 650,08 Bs 21,67

    May-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 2,25 Bs 2,93 Bs 164,08 Bs 81,00 Bs 650,08 Bs 21,67

    Jun-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 2,25 Bs 2,93 Bs 164,08 Bs 81,00 Bs 650,08 Bs 21,67

    Jul-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 2,25 Bs 2,93 Bs 164,08 Bs 101,25 Bs 670,33 Bs 22,34

    Ago-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 2,25 Bs 2,93 Bs 164,08 Bs 81,00 Bs 650,08 Bs 21,67

    Sep-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 2,25 Bs 2,93 Bs 164,08 Bs 81,00 Bs 650,08 Bs 21,67

    Oct-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 2,25 Bs 2,93 Bs 164,08 Bs 101,25 Bs 670,33 Bs 22,34

    Nov-06 Bs 512,32 Bs 17,07 Bs 2,85 Bs 3,71 Bs 207,76 Bs 102,44 Bs 822,52 Bs 27,42

    Dic-06 Bs 512,32 Bs 17,07 Bs 2,85 Bs 3,71 Bs 207,76 Bs 102,44 Bs 822,52 Bs 27,42

    Ene-07 Bs 512,32 Bs 17,07 Bs 2,85 Bs 3,71 Bs 207,76 Bs 102,44 Bs 822,52 Bs 27,42

    Feb-07 Bs 512,32 Bs 17,07 Bs 2,85 Bs 3,71 Bs 207,76 Bs 102,44 Bs 822,52 Bs 27,42

    Mar-07 Bs 512,32 Bs 17,07 Bs 2,85 Bs 3,71 Bs 207,76 Bs 102,44 Bs 822,52 Bs 27,42

    Abr-07 Bs 512,32 Bs 17,07 Bs 2,85 Bs 3,71 Bs 207,76 Bs 128,05 Bs 848,13 Bs 28,27

    May-07 Bs 512,32 Bs 17,07 Bs 2,85 Bs 3,71 Bs 207,76 Bs 102,44 Bs 822,52 Bs 27,42

    Jun-07 Bs 512,32 Bs 17,07 Bs 2,85 Bs 3,71 Bs 207,76 Bs 102,44 Bs 822,52 Bs 27,42

    Jul-07 Bs 512,32 Bs 17,07 Bs 2,85 Bs 3,71 Bs 207,76 Bs 102,44 Bs 822,52 Bs 27,42

    Ago-07 Bs 512,32 Bs 17,07 Bs 2,85 Bs 3,71 Bs 207,76 Bs 102,44 Bs 822,52 Bs 27,42

    Sep-07 Bs 512,32 Bs 17,07 Bs 2,85 Bs 3,71 Bs 207,76 Bs 102,44 Bs 822,52 Bs 27,42

    Oct-07 Bs 512,32 Bs 17,07 Bs 2,85 Bs 3,71 Bs 207,76 Bs 102,44 Bs 822,52 Bs 27,42

    Nov-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 3,42 Bs 4,45 Bs 249,20 Bs 122,96 Bs 986,95 Bs 32,90

    Dic-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 3,42 Bs 4,45 Bs 249,20 Bs 122,96 Bs 986,95 Bs 32,90

    Ene-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 3,42 Bs 4,45 Bs 249,20 Bs 122,96 Bs 986,95 Bs 32,90

    Feb-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 3,42 Bs 4,45 Bs 249,20 Bs 122,96 Bs 986,95 Bs 32,90

    Mar-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 3,42 Bs 4,45 Bs 249,20 Bs 122,96 Bs 986,95 Bs 32,90

    Abr-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 3,42 Bs 4,45 Bs 249,20 Bs 122,96 Bs 986,95 Bs 32,90

    May-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 3,42 Bs 4,45 Bs 249,20 Bs 122,96 Bs 986,95 Bs 32,90

    Jun-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 3,42 Bs 4,45 Bs 249,20 Bs 153,70 Bs 1.017,69 Bs 33,92

    Jul-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 3,42 Bs 4,45 Bs 249,20 Bs 122,96 Bs 986,95 Bs 32,90

    Ago-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 3,42 Bs 4,45 Bs 249,20 Bs 122,96 Bs 986,95 Bs 32,90

    Sep-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 3,42 Bs 4,45 Bs 249,20 Bs 122,96 Bs 986,95 Bs 32,90

    Oct-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 3,42 Bs 4,45 Bs 249,20 Bs 122,96 Bs 986,95 Bs 32,90

    Nov-08 Bs 799,23 Bs 26,04 Bs 4,34 Bs 5,64 Bs 315,84 Bs 156,24 Bs 1.271,31 Bs 42,38

    Dic-08 Bs 799,23 Bs 26,04 Bs 4,34 Bs 5,64 Bs 315,84 Bs 156,24 Bs 1.271,31 Bs 42,38

    Ene-09 Bs 799,23 Bs 26,04 Bs 4,34 Bs 5,64 Bs 315,84 Bs 156,24 Bs 1.271,31 Bs 42,38

    Feb-09 Bs 799,23 Bs 26,04 Bs 4,34 Bs 5,64 Bs 315,84 Bs 156,24 Bs 1.271,31 Bs 42,38

    Mar-09 Bs 799,23 Bs 26,04 Bs 4,34 Bs 5,64 Bs 315,84 Bs 195,30 Bs 1.310,37 Bs 43,68

    Abr-09 Bs 799,23 Bs 26,04 Bs 4,34 Bs 5,64 Bs 315,84 Bs 156,24 Bs 1.271,31 Bs 42,38

    May-09 Bs 799,23 Bs 26,04 Bs 4,34 Bs 5,64 Bs 315,84 Bs 117,18 Bs 1.232,25 Bs 41,08

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por la actora como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden a la actora para el período que va desde el 15 de noviembre de 2004 al 18 de mayo de 2009, 7, 8, 9, 10 y 11 sucesivamente, y por concepto de utilidades le corresponde 30 días toda vez que quedó admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario básico diario y luego divididos por 360 días, para luego proceder a sumar el salario normal diario, más ambas alícuotas calculadas.

    Período salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades Salario integral

    Mar-05 Bs 17,16 Bs 0,21 Bs 0,89 Bs 18,26

    Abr-05 Bs 17,16 Bs 0,21 Bs 0,89 Bs 18,26

    May-05 Bs 17,69 Bs 0,21 Bs 0,89 Bs 18,79

    Jun-05 Bs 17,16 Bs 0,21 Bs 0,89 Bs 18,26

    Jul-05 Bs 17,69 Bs 0,21 Bs 0,89 Bs 18,79

    Ago-05 Bs 17,16 Bs 0,21 Bs 0,89 Bs 18,26

    Sep-05 Bs 17,16 Bs 0,21 Bs 0,89 Bs 18,26

    Oct-05 Bs 17,69 Bs 0,21 Bs 0,89 Bs 18,79

    Nov-05 Bs 21,67 Bs 0,30 Bs 1,13 Bs 23,09

    Dic-05 Bs 21,67 Bs 0,30 Bs 1,13 Bs 23,09

    Ene-06 Bs 22,34 Bs 0,30 Bs 1,13 Bs 23,77

    Feb-06 Bs 21,67 Bs 0,30 Bs 1,13 Bs 23,09

    Mar-06 Bs 21,67 Bs 0,30 Bs 1,13 Bs 23,09

    Abr-06 Bs 21,67 Bs 0,30 Bs 1,13 Bs 23,09

    May-06 Bs 21,67 Bs 0,30 Bs 1,13 Bs 23,09

    Jun-06 Bs 21,67 Bs 0,30 Bs 1,13 Bs 23,09

    Jul-06 Bs 22,34 Bs 0,30 Bs 1,13 Bs 23,77

    Ago-06 Bs 21,67 Bs 0,30 Bs 1,13 Bs 23,09

    Sep-06 Bs 21,67 Bs 0,30 Bs 1,13 Bs 23,09

    Oct-06 Bs 22,34 Bs 0,30 Bs 1,13 Bs 23,77

    Nov-06 Bs 27,42 Bs 0,43 Bs 1,42 Bs 29,27

    Dic-06 Bs 27,42 Bs 0,43 Bs 1,42 Bs 29,27

    Ene-07 Bs 27,42 Bs 0,43 Bs 1,42 Bs 29,27

    Feb-07 Bs 27,42 Bs 0,43 Bs 1,42 Bs 29,27

    Mar-07 Bs 27,42 Bs 0,43 Bs 1,42 Bs 29,27

    Abr-07 Bs 28,27 Bs 0,43 Bs 1,42 Bs 30,12

    May-07 Bs 27,42 Bs 0,43 Bs 1,42 Bs 29,27

    Jun-07 Bs 27,42 Bs 0,43 Bs 1,42 Bs 29,27

    Jul-07 Bs 27,42 Bs 0,43 Bs 1,42 Bs 29,27

    Ago-07 Bs 27,42 Bs 0,43 Bs 1,42 Bs 29,27

    Sep-07 Bs 27,42 Bs 0,43 Bs 1,42 Bs 29,27

    Oct-07 Bs 27,42 Bs 0,43 Bs 1,42 Bs 29,27

    Nov-07 Bs 32,90 Bs 0,57 Bs 1,71 Bs 35,18

    Dic-07 Bs 32,90 Bs 0,57 Bs 1,71 Bs 35,18

    Ene-08 Bs 32,90 Bs 0,57 Bs 1,71 Bs 35,18

    Feb-08 Bs 32,90 Bs 0,57 Bs 1,71 Bs 35,18

    Mar-08 Bs 32,90 Bs 0,57 Bs 1,71 Bs 35,18

    Abr-08 Bs 32,90 Bs 0,57 Bs 1,71 Bs 35,18

    May-08 Bs 32,90 Bs 0,57 Bs 1,71 Bs 35,18

    Jun-08 Bs 33,92 Bs 0,57 Bs 1,71 Bs 36,20

    Jul-08 Bs 32,90 Bs 0,57 Bs 1,71 Bs 35,18

    Ago-08 Bs 32,90 Bs 0,57 Bs 1,71 Bs 35,18

    Sep-08 Bs 32,90 Bs 0,57 Bs 1,71 Bs 35,18

    Oct-08 Bs 32,90 Bs 0,57 Bs 1,71 Bs 35,18

    Nov-08 Bs 42,38 Bs 0,80 Bs 2,17 Bs 45,34

    Dic-08 Bs 42,38 Bs 0,80 Bs 2,17 Bs 45,34

    Ene-09 Bs 42,38 Bs 0,80 Bs 2,17 Bs 45,34

    Feb-09 Bs 42,38 Bs 0,80 Bs 2,17 Bs 45,34

    Mar-09 Bs 43,68 Bs 0,80 Bs 2,17 Bs 46,64

    Abr-09 Bs 42,38 Bs 0,80 Bs 2,17 Bs 45,34

    May-09 Bs 41,08 Bs 0,80 Bs 2,17 Bs 44,04

  15. - Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por éste concepto desde el 15 de marzo 2005 al 15 de noviembre de 2005: 45 días; desde el 16 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006: 62 días; desde el 16 de noviembre de 2006 al 15 de noviembre de 2007: 64 días; desde el 16 de noviembre de 2007 al 15 de noviembre de 2008: 66 días; y desde el 16 de noviembre de 2008 al 18 de mayo de 2009: 68 días, en virtud de haber laborado por un período mayor a 6 meses en el último año.

    Período Salario integral x 5 días

    Mar-05 Bs 18,26 Bs 91,30

    Abr-05 Bs 18,26 Bs 91,30

    May-05 Bs 18,79 Bs 93,97

    Jun-05 Bs 18,26 Bs 91,30

    Jul-05 Bs 18,79 Bs 93,97

    Ago-05 Bs 18,26 Bs 91,30

    Sep-05 Bs 18,26 Bs 91,30

    Oct-05 Bs 18,79 Bs 93,97

    Nov-05 Bs 23,09 Bs 115,47

    Dic-05 Bs 23,09 Bs 115,47

    Ene-06 Bs 23,77 Bs 118,85

    Feb-06 Bs 23,09 Bs 115,47

    Mar-06 Bs 23,09 Bs 115,47

    Abr-06 Bs 23,09 Bs 115,47

    May-06 Bs 23,09 Bs 115,47

    Jun-06 Bs 23,09 Bs 115,47

    Jul-06 Bs 23,77 Bs 118,85

    Ago-06 Bs 23,09 Bs 115,47

    Sep-06 Bs 23,09 Bs 115,47

    Oct-06 Bs 23,77 Bs 118,85

    Nov-06 Bs 29,27 Bs 146,33

    Dic-06 Bs 29,27 Bs 146,33

    Ene-07 Bs 29,27 Bs 146,33

    Feb-07 Bs 29,27 Bs 146,33

    Mar-07 Bs 29,27 Bs 146,33

    Abr-07 Bs 30,12 Bs 150,60

    May-07 Bs 29,27 Bs 146,33

    Jun-07 Bs 29,27 Bs 146,33

    Jul-07 Bs 29,27 Bs 146,33

    Ago-07 Bs 29,27 Bs 146,33

    Sep-07 Bs 29,27 Bs 146,33

    Oct-07 Bs 29,27 Bs 146,33

    Nov-07 Bs 35,18 Bs 175,88

    Dic-07 Bs 35,18 Bs 175,88

    Ene-08 Bs 35,18 Bs 175,88

    Feb-08 Bs 35,18 Bs 175,88

    Mar-08 Bs 35,18 Bs 175,88

    Abr-08 Bs 35,18 Bs 175,88

    May-08 Bs 35,18 Bs 175,88

    Jun-08 Bs 36,20 Bs 181,00

    Jul-08 Bs 35,18 Bs 175,88

    Ago-08 Bs 35,18 Bs 175,88

    Sep-08 Bs 35,18 Bs 175,88

    Oct-08 Bs 35,18 Bs 175,88

    Nov-08 Bs 45,34 Bs 226,71

    Dic-08 Bs 45,34 Bs 226,71

    Ene-09 Bs 45,34 Bs 226,71

    Feb-09 Bs 45,34 Bs 226,71

    Mar-09 Bs 46,64 Bs 233,22

    Abr-09 Bs 45,34 Bs 226,71

    May-09 Bs 44,04 Bs 220,20

    Total: Bs 7.597,07

    Igualmente le corresponden 30 días más para completar los 60 días por el último año de servicio prestado, de conformidad con el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.321,22, para un total de Bs. 8.918,29.

    Antigüedad adicional: de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde a la actora por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adiciona, será calculada con base en el promedio de lo devengado por la trabajadora en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período que va desde el mes de noviembre de 2005 al mes de octubre de 2006: 2 días. Ahora bien, el salario promedio integral es la cantidad de Bs. 256,06 lo cual dividido por doce meses da Bs. 21,34 que debe ser multiplicado por 2 días, para un total de Bs. 42,68.

    Período que va desde el mes de noviembre de 2006 al mes de octubre de 2007: 4 días. Ahora bien, el salario promedio integral es la cantidad de Bs. 352,05 lo cual dividido por doce meses da Bs. 29,34 que debe ser multiplicado por 4 días, para un total de Bs. 117,35.

    Período que va desde el mes de noviembre de 2007 al mes de octubre de 2008: 6 días. Ahora bien, el salario promedio integral es la cantidad de Bs. 441,38 lo cual dividido por doce meses da Bs. 36,78 que debe ser multiplicado por 6 días, para un total de Bs. 220,69.

    Período que va desde el mes de noviembre de 2008 al mes de mayo de 2008: 8 días. Ahora bien, el salario promedio integral es la cantidad de Bs. 536,30 lo cual dividido por doce meses da Bs. 44,69 que debe ser multiplicado por 8 días, para un total de Bs. 357,53.

    Total prestación de antigüedad y antigüedad adicional: Bs. 9.656,54

  16. - Vacaciones vencidas nunca canceladas ni disfrutadas y vacaciones fraccionadas: de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    Desde el 15 de noviembre de 2004 al 15 de noviembre de 2005: 15 días

    Desde el 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006: 16 días

    Desde el 15 de noviembre de 2006 al 15 de noviembre de 2007: 17 días

    Desde el 15 de noviembre de 2007 al 15 de noviembre de 2008: 18 días

    Desde el 15 de noviembre de 2004 al 15 de mayo de 2009: 6 meses efectivamente laborados x 19 / 12 meses = 9,5.

    75,5 a razón de Bs. 41,08 = Bs. 3.101,54.

  17. - Bono vacacional vencido nunca cancelado y bono vacacionar fraccionado: de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    Desde el 15 de noviembre de 2004 al 15 de noviembre de 2005: 7 días

    Desde el 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006: 8 días

    Desde el 15 de noviembre de 2006 al 15 de noviembre de 2007: 9 días

    Desde el 15 de noviembre de 2007 al 15 de noviembre de 2008: 10 días

    Desde el 15 de noviembre de 2004 al 15 de mayo de 2009: 6 meses efectivamente laborados x 11 / 12 meses = 5,5.

    39,5 días a razón de Bs. 41,08 = Bs. 1.622,66.

  18. - Utilidades vencidas nunca canceladas y utilidades fraccionadas: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    Desde el 15 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004: 1 mes x 30 días / 12 meses = 2,5 días x Bs. 17,16 = Bs. 42,90.

    Desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005: 30 días x Bs. 21,67 = Bs. 650,10.

    Desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006: 30 días x Bs. 27,42 = Bs. 822,60.

    Desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007: 30 días x Bs. 32,91 = Bs. 987,30.

    Desde el 01 de enero 2008 al 31 de diciembre de 2008: 30 días x Bs. 42,38 = Bs. 1.271,40.

    Desde el 01 de enero de 2009 al 01 de mayo de 2009: 4 meses efectivamente laborados x 30 días / 12 meses = 10 días x Bs. 42,38 = Bs. 423.80.

    Total utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 4.198,10.

  19. - Indemnización por despido injustificado: de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días a razón de su último salario integral de Bs. 44,04, la cantidad de Bs. 6.606,00.

    Asimismo, le corresponde de conformidad con el literal d) 60 días, a razón de Bs. 44,04, la cantidad de Bs. 2.642,40.

    Total indemnización artículo 125 de la LOT: Bs. 9.248,40.

  20. - Bono nocturno: de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora en virtud de haber laborado en un horario de trabajo de 03:00 pm a 09:00 pm, 2 horas nocturnas, toda vez que el horario nocturno comienza a partir de las 07:00 pm, en consecuencia, al haber prestado sus servicios de lunes a domingo, le corresponde 2 horas nocturnas multiplicadas por 7 días, que arroja 14 horas semanales que igualmente deben ser multiplicadas por 4 semanas que tiene cada mes, da un total de 56 horas al mes. Ahora bien, para tomar la base sobre el cual debe calcularse éstas 56 horas mensuales, se divide el salario básico diario entre las 6 horas trabajadas, dando como resultado la hora diaria, a la cual se le debe hacer el recargo del 30% y dicho resultado es la base de cálculo para multiplicar las 56 horas.

    Período salario básico mensual salario básico diario salario hora (salario básico diario/ 6 horas laboradas ) salario hora diario x 30% salario hora con el recargo x 2 para el mes de noviembre y x 56 horas mensuales el resto de los meses

    Nov-04 Bs 321,23 Bs 10,70 Bs 1,78 Bs 2,31 Bs 64,68

    Dic-04 Bs 321,23 Bs 10,70 Bs 1,78 Bs 2,31 Bs 129,36

    Ene-05 Bs 321,23 Bs 10,70 Bs 1,78 Bs 2,31 Bs 129,36

    Feb-05 Bs 321,23 Bs 10,70 Bs 1,78 Bs 2,31 Bs 129,36

    Mar-05 Bs 321,23 Bs 10,70 Bs 1,78 Bs 2,31 Bs 129,36

    Abr-05 Bs 321,23 Bs 10,70 Bs 1,78 Bs 2,31 Bs 129,36

    May-05 Bs 321,23 Bs 10,70 Bs 1,78 Bs 2,31 Bs 129,36

    Jun-05 Bs 321,23 Bs 10,70 Bs 1,78 Bs 2,31 Bs 129,36

    Jul-05 Bs 321,23 Bs 10,70 Bs 1,78 Bs 2,31 Bs 129,36

    Ago-05 Bs 321,23 Bs 10,70 Bs 1,78 Bs 2,31 Bs 129,36

    Sep-05 Bs 321,23 Bs 10,70 Bs 1,78 Bs 2,31 Bs 129,36

    Oct-05 Bs 321,23 Bs 10,70 Bs 1,78 Bs 2,31 Bs 129,36

    Nov-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 2,25 Bs 2,93 Bs 164,08

    Dic-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 2,25 Bs 2,93 Bs 164,08

    Ene-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 2,25 Bs 2,93 Bs 164,08

    Feb-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 2,25 Bs 2,93 Bs 164,08

    Mar-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 2,25 Bs 2,93 Bs 164,08

    Abr-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 2,25 Bs 2,93 Bs 164,08

    May-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 2,25 Bs 2,93 Bs 164,08

    Jun-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 2,25 Bs 2,93 Bs 164,08

    Jul-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 2,25 Bs 2,93 Bs 164,08

    Ago-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 2,25 Bs 2,93 Bs 164,08

    Sep-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 2,25 Bs 2,93 Bs 164,08

    Oct-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 2,25 Bs 2,93 Bs 164,08

    Nov-06 Bs 512,32 Bs 17,07 Bs 2,85 Bs 3,71 Bs 207,76

    Dic-06 Bs 512,32 Bs 17,07 Bs 2,85 Bs 3,71 Bs 207,76

    Ene-07 Bs 512,32 Bs 17,07 Bs 2,85 Bs 3,71 Bs 207,76

    Feb-07 Bs 512,32 Bs 17,07 Bs 2,85 Bs 3,71 Bs 207,76

    Mar-07 Bs 512,32 Bs 17,07 Bs 2,85 Bs 3,71 Bs 207,76

    Abr-07 Bs 512,32 Bs 17,07 Bs 2,85 Bs 3,71 Bs 207,76

    May-07 Bs 512,32 Bs 17,07 Bs 2,85 Bs 3,71 Bs 207,76

    Jun-07 Bs 512,32 Bs 17,07 Bs 2,85 Bs 3,71 Bs 207,76

    Jul-07 Bs 512,32 Bs 17,07 Bs 2,85 Bs 3,71 Bs 207,76

    Ago-07 Bs 512,32 Bs 17,07 Bs 2,85 Bs 3,71 Bs 207,76

    Sep-07 Bs 512,32 Bs 17,07 Bs 2,85 Bs 3,71 Bs 207,76

    Oct-07 Bs 512,32 Bs 17,07 Bs 2,85 Bs 3,71 Bs 207,76

    Nov-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 3,42 Bs 4,45 Bs 249,20

    Dic-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 3,42 Bs 4,45 Bs 249,20

    Ene-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 3,42 Bs 4,45 Bs 249,20

    Feb-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 3,42 Bs 4,45 Bs 249,20

    Mar-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 3,42 Bs 4,45 Bs 249,20

    Abr-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 3,42 Bs 4,45 Bs 249,20

    May-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 3,42 Bs 4,45 Bs 249,20

    Jun-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 3,42 Bs 4,45 Bs 249,20

    Jul-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 3,42 Bs 4,45 Bs 249,20

    Ago-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 3,42 Bs 4,45 Bs 249,20

    Sep-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 3,42 Bs 4,45 Bs 249,20

    Oct-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 3,42 Bs 4,45 Bs 249,20

    Nov-08 Bs 799,23 Bs 26,04 Bs 4,34 Bs 5,64 Bs 315,84

    Dic-08 Bs 799,23 Bs 26,04 Bs 4,34 Bs 5,64 Bs 315,84

    Ene-09 Bs 799,23 Bs 26,04 Bs 4,34 Bs 5,64 Bs 315,84

    Feb-09 Bs 799,23 Bs 26,04 Bs 4,34 Bs 5,64 Bs 315,84

    Mar-09 Bs 799,23 Bs 26,04 Bs 4,34 Bs 5,64 Bs 315,84

    Abr-09 Bs 799,23 Bs 26,04 Bs 4,34 Bs 5,64 Bs 315,84

    May-09 Bs 799,23 Bs 26,04 Bs 4,34 Bs 5,64 Bs 315,84

    Total bono nocturno no cancelado: Bs. 11.151,00.

  21. - Días domingo trabajados no cancelados: de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde todos y cada uno de los días domingos laborados los cuales no fueron cancelados por la demandada con el recargo del 50% tal como lo dispone el artículo 154, obteniéndose el resultado por éste concepto, al dividir el salario mensual devengado por la actora entre los 30 días del mes, para obtener un salario diario, que es multiplicado por el 50% de recargo, cantidad ésta que debe ser multiplicada por los domingos de cada mes, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período DOMINGOS NO CANCELADOS

    Nov-04 2 DOMINGOS x 16,05 = Bs 32,10

    Dic-04 4 DOMINGOS x 16,05 = Bs 64,20

    Ene-05 5 DOMINGOS x 16,05 = Bs 80,25

    Feb-05 4 DOMINGOS x 16,05 = Bs 64,20

    Mar-05 4 DOMINGOS x 16,05 = Bs 64,20

    Abr-05 4 DOMINGOS x 16,05 = Bs 64,20

    May-05 5 DOMINGOS x 16,05 = Bs 80,25

    Jun-05 4 DOMINGOS x 16,05 = Bs 64,20

    Jul-05 5 DOMINGOS x 16,05 = Bs 80,25

    Ago-05 4 DOMINGOS x 16,05 = Bs 64,20

    Sep-05 4 DOMINGOS x 16,05 = Bs 64,20

    Oct-05 5 DOMINGOS x 16,05 = Bs 80,25

    Nov-05 4 DOMINGOS x 20,25 = Bs 81,00

    Dic-05 4 DOMINGOS x 20,25 = Bs 81,00

    Ene-06 5 DOMINGOS x 20,25 = Bs 101,25

    Feb-06 4 DOMINGOS x 20,25 = Bs 81,00

    Mar-06 4 DOMINGOS x 20,25 = Bs 81,00

    Abr-06 4 DOMINGOS x 20,25 = Bs 81,00

    May-06 4 DOMINGOS x 20,25 = Bs 81,00

    Jun-06 4 DOMINGOS x 20,25 = Bs 81,00

    Jul-06 5 DOMINGOS x 20,25 = Bs 101,25

    Ago-06 4 DOMINGOS x 20,25 = Bs 81,00

    Sep-06 4 DOMINGOS x 20,25 = Bs 81,00

    Oct-06 5 DOMINGOS x 20,25 = Bs 101,25

    Nov-06 4 DOMINGOS x 25,61 = Bs 102,44

    Dic-06 4 DOMINGOS x 25,61 = Bs 102,44

    Ene-07 4 DOMINGOS x 25,61 = Bs 102,44

    Feb-07 4 DOMINGOS x 25,61 = Bs 102,44

    Mar-07 4 DOMINGOS x 25,61 = Bs 102,44

    Abr-07 5 DOMINGOS x 25,61 = Bs 128,05

    May-07 4 DOMINGOS x 25,61 = Bs 102,44

    Jun-07 4 DOMINGOS x 25,61 = Bs 102,44

    Jul-07 4 DOMINGOS x 25,61 = Bs 102,44

    Ago-07 4 DOMINGOS x 25,61 = Bs 102,44

    Sep-07 4 DOMINGOS x 25,61 = Bs 102,44

    Oct-07 4 DOMINGOS x 25,61 = Bs 102,44

    Nov-07 4 DOMINGOS x 30,74 = Bs 122,96

    Dic-07 4 DOMINGOS x 30,74 = Bs 122,96

    Ene-08 4 DOMINGOS x 30,74 = Bs 122,96

    Feb-08 4 DOMINGOS x 30,74 = Bs 122,96

    Mar-08 4 DOMINGOS x 30,74 = Bs 122,96

    Abr-08 4 DOMINGOS x 30,74 = Bs 122,96

    May-08 4 DOMINGOS x 30,74 = Bs 122,96

    Jun-08 5 DOMINGOS x 30,74 = Bs 153,70

    Jul-08 4 DOMINGOS x 30,74 = Bs 122,96

    Ago-08 4 DOMINGOS x 30,74 = Bs 122,96

    Sep-08 4 DOMINGOS x 30,74 = Bs 122,96

    Oct-08 4 DOMINGOS x 30,74 = Bs 122,96

    Nov-08 4 DOMINGOS x 39,06 = Bs 156,24

    Dic-08 4 DOMINGOS x 39,06 = Bs 156,24

    Ene-09 4 DOMINGOS x 39,06 = Bs 156,24

    Feb-09 4 DOMINGOS x 39,06 = Bs 156,24

    Mar-09 5 DOMINGOS x 39,06 = Bs 195,30

    Abr-09 4 DOMINGOS x 39,06 = Bs 156,24

    May-09 3 DOMINGOS x 39,06 = Bs 117,18

    Total días domingos no cancelados: Bs. 5.690,08.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan a favor de la demandante la cantidad de bolívares fuertes 44 mil 668 con 32 céntimos, que la demandada adeuda a la actora, y a cuyo pago se condenarán en el dispositivo del presente fallo.

    Ahora bien, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su pago a favor de la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2004 y el 18 de mayo de 2009, capitalizando los intereses.

    De otra parte, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de prestación de antigüedad, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    La corrección monetaria de la mencionada prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, específicamente vacaciones vencidas no canceladas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y no cancelado, utilidades vencidas no canceladas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono nocturno no cancelado y domingos no cancelados, los intereses moratorios deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, es decir, vacaciones vencidas no canceladas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y no cancelado, utilidades vencidas no canceladas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono nocturno no cancelado y domingos no cancelados, se calcula a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.

    A los fines del cálculo de la corrección monetaria, el perito tendrá en consideración, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Surge en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, en el dispositivo del fallo se anulará la sentencia recurrida y se declarará parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por todos los argumentos antes expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SE ANULA la decisión apelada, en consecuencia.

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA MARATHON C.A., (T.N. MARATHON, C.A) a pagar, a la ciudadana J.I.G., la cantidad de bolívares fuertes 44 mil 668 con 32 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a treinta de abril de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (FDO.)

    ____________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    (FDO.)

    _____________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 09:58 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000060

    El Secretario,

    L.S. (FDO.)

    ______________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2010-000115

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 30 de abril de dos mil diez

    200º y 151º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    El Secretario,

    R.H.H.N.

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