Decisión nº 1230-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 28 de Mayo de 2007

197° y 148°

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RESOLUCIÓN Nro: 1230-07 CAUSA No. 9C- 1628-07

JUEZ 9° DE CONTROL: Msc E.M.C.P..*

FISCAL (A) 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. N.E.B.

VÍCTIMA(S): JENNIREE MONTIEL

IMPUTADO(S): J.L.S.

DELITO(S): ROBO AGRAVADO.

DEFENSA: Abg. A.P.

SECRETARIA: ABG. V.V.

En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de Mayo de 2.007, siendo las cinco y dieciséis de la tarde (5:16 p.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida l5 Las Delicias, la Jueza Noveno de Control Msc. E.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede ABG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente la Ciudadana ABG N.E.B., Fiscal auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano J.L.S. por los hechos ocurridos el día 27 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente la una y cuarenta de la tarde, encontrándose en servicio de patrullaje el Oficial técnico Segundo A.C., momento en que se encontraba de servicio en compañía del Oficial J.R., visualizaron frente a la Panadería DOÑA ELENA a un grupo de personas que tenían retenido a un ciudadano, precedieron a entrevistarse con la ciudadana JENNIREE MONTIEL y K.S., informándoles que minutos antes, dicho ciudadano en compañía de otro sujeto que logro huir las había despojado, haciendo uso de un arma de fuego, de sus teléfonos celulares y les habían amenazado de muerte y que los hechos se habían registrado en un lugar diferente, se procedió a la revisión corporal respectiva previa notificación de derechos, incautándole en el cinto del jeans, un facsímile de arma de fuego y en el bolsillo derecho delantero un teléfono celular, reconocido por la Ciudadana JENNIREE MONTIEL quien dijo que era de su propiedad, en vista de las circunstancias anteriormente expuestas, dado que nos encontramos en un hecho fragante y solcito a este Tribunal Medida Judicial Privativa de libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ,por encontrarse llenos todos los extremos de ley, asimismo solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario con lo establecido en el artículo 280 y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se presentaron voluntariamente los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse, como ha quedado escrito J.L.S., de 27 años de edad, no porta Cedula de Identidad, fecha de nacimiento 14-09-78, soltero, de profesión u oficio ayudante de electricidad, hijo de R.Á.S., T.B.P., residenciado en el Sector los Haticos, avenida principal, 19ª, casa No 25e-90, a una cuadra del Abasto La Cañada, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,75 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos color Marrón Café, de nariz ancha y un poco achatada, de labios medios, de cejas semi pobladas, de orejas tamaño regular, de contextura delgada, de cabello pegado y corto pronunciado en pollina, quien para el momento de su presentación, viste: Franela color verde en signo se innopack y pantalón blue Jean, de zapatos deportivos negros, se aprecia claramente hematomas en el área de la cara y dificultad para caminar.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado J.L.S. manifestó no tener abogado de confianza por lo que se procedió a llamar de inmediato a un defensor adscrito a la Unidad de Defensa Publica en función de Guardia, recayendo el cargo en la persona de Abg. A.P. defensor publico No 30 Penal Ordinario, quien acepto la designación recaída en su persona, previa imposición de las actas que integran la presente causa es todo”.

Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado J.L.S. manifestó su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 6:20 de la tarde, expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, expuso: “revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la exposición de la representación fiscal, esta defensa solicita una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, contemplados en los artículos 8, 9 y 243 del citado código, todo ello con el fin de que el ciudadano J.L.S. sea investigado y juzgado en libertad, así mismo en este acto solicito se me expidan copias de todas las actas que integran la causa. Es todo.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.L.S., de 27 años de edad, no porta Cedula de Identidad, fecha de nacimiento 14-09-78, soltero, de profesión u oficio ayudante de electricidad, hijo de R.Á.S., T.B.P., residenciado en el Sector los Haticos, avenida principal, 19ª, casa No 25e-90, a una cuadra del Abasto La Cañada, Maracaibo Estado Zulia por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de JENNIREE MONTIEL. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida menos gravosa solicitada por la defensa. TERCERO. Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en la presente causa. TERCERO: Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas en este acto. CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada la cual quedo registrada bajo el No 1230-07, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 6:40 p.m. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2148-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

MSC. E.M.C.P.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

ABOG. N.B.

EL IMPUTADO, LA DEFENSA

J.L.S.A.A.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

Causa Nro 9C-1628-07

EMCP

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