Decisión nº PJ0342012000655 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteZuleima Perez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre

El Tigre, veintiseis de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000305

ASUNTO: BP12-V-2012-000305

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: Divorcio contencioso.

DEMANDANTE: J.A.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-13.753.868.

ABOGADO ASISTENTE: MISVELICH CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 85.519.

DEMANDADO: D.D.U.A., titular de la cédula de identidad Nº: V-8.973.201.

HIJOS: (XXX)

Vista la demanda de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la ciudadana J.A.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-13.753.868, domiciliada en la Urbanización v.d.V., Calle 1, Nº E-92, de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo (XXX), asistido por la abogada en ejercicio MISVELICH CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 85.519, en contra del ciudadano D.D.U.A., titular de la cédula de identidad Nº: V-8.973.201, domiciliado en la calle S.r., Nº Q1-49, Segunda Etapa, Urbanización V.d.V., del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada D.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.426. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.C.M., y habiéndose constatado la presencia de la parte demandante J.A.V.R. y la parte demandada D.D.U.A.. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la jueza S.P.G.. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. En vista que las partes demandante y demandada comparecieron sin asistencia de abogado, se les explicó que podían estar asistidos de abogado y si no el Tribunal les proveerá de la asistencia pública jurídica gratuita. Ambas partes manifestaron que podían llegar a un acuerdo, tomando en cuenta que son ellos los que pueden resolver todo lo relacionado con sus hijos y no necesitan abogados para ello, por lo que solicitaron que se continuara con la mediación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la demandante, ciudadano J.A.V.R., quien expuso: “Insisto en que se aumente la Cantidad Mensual por Obligación de Manutención”. A continuación se le cede el derecho de palabra al demandado ciudadano D.D.U.A., quien expuso: “Estoy dispuesto a aumentar la Cantidad de Cuatrocientos setenta y ocho Bolívares Mensuales, lo que hace un total de Mil Cuatrocientos Bolívares (1.400 Bs) Mensuales. En el mes de Agosto una cuota especial de Mil Bolívares (1.000 Bs) aparte del monto Mensual. En el mes de Diciembre una cuota Especial de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500 BS), aparte del monto mensual”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la demandante, ciudadano J.A.V.R., quien expuso: “Estoy de acuerdo con el monto ofrecido por el padre de mi hijo, ciudadano D.D.U.A.”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia ACUERDA PRIMERO: Oficiar a la empresa PDVSA San Tome, Departamento de Recursos Humanos, a los fines de que deje sin efecto el Oficio TP-1372-10, relacionado con el asunto BP12-V-2010-000267, de fecha 30-04-2.010, en relación al embargo existente en contra el ciudadano D.D.U.A., titular de la cédula de identidad Nº: V-8.973.201. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la empresa PDVSA San Tome, Departamento de Recursos Humanos, para que los nuevos montos fijados en la presente audiencia de Mediación, sean descontadas del salario del Trabajador D.D.U.A., titular de la cédula de identidad Nº: V-8.973.201 y sean depositadas en la cuenta de Ahorros Nº 1750-0635-00010003885 a nombre de la ciudadana J.A.V.R. actuando en representación de su hijo (XXX), del Banco Bicentenario. Dichos montos son Mil Cuatrocientos Bolívares (1.400 Bs) Mensuales. En el mes de Agosto una cuota especial de Mil Bolívares (1.000 Bs) aparte de la cuota Mensual. En el mes de Diciembre una cuota Especial de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500 BS), aparte de la cuota mensual. TERCERO: Homologa en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se deja expresa constancia que el adolescente y el niño de marras no fue oído por cuanto no fueron traídos a la audiencia, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Así se decide. Líbrese oficio a la empresa PDVSA San Tome, Departamento de Recursos Humanos para que dé cumplimiento a lo solicitado. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abog S.P.G..

La Secretaria Temporal,

Abog M.L.B..-

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