Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados EGDY G.W.W., E.R.B.R. y J.A.M.W., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 23.576, 48.508 y 97.171, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.A.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.800.362, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra los actos administrativos Nros 100020 de fecha 14 de enero de 2010 y 100166 de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), ente adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresan los apoderados judiciales de la querellante que su representada ingresó a trabajar en el INVIHAMI en fecha 20 de noviembre de 2006, ejerciendo el cargo de Trabajador Social II, adscrita a la Gerencia de Apoyo Comunitario y devengando un salario mensual de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs 2.371,18).

Señalan que en fecha 15 de enero de 2010, su representada recibió oficio signado con el Nº DPN100020 de fecha 14 de enero de 2010, emanado de la Presidencia del Instituto de la Vivienda y Hábitat del Estado M.d.E.M., dirigido a su persona y suscrito por la ciudadana R.V.D.P., quien en el carácter de Presidenta en el mencionado organismo se le notificó que había sido afectada por la medida de reducción de personal en virtud de la reorganización administrativa del Instinto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), debido a cambios en la organización administrativa, aprobados por el C.L.d.E.B. de Miranda, mediante el acuerdo Nº 25-2009 de fecha 08 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 Ordinal 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual quedaba removida del cargo de Trabajador Social II.

Comentan que su representada fue notificada del referido oficio en fecha 15 de enero de 2010 y en el mismo hicieron de su conocimiento que pasaba a situación de disponibilidad por el periodo de un (01) mes, contado a partir de la fecha de notificación del referido oficio, lapso durante el cual realizarían las gestiones pertinentes para su reubicación en otro organismo publico, en un cargo de igual o superior nivel al que ejercía en ese instituto.

Indican que en fecha 18 de febrero de 2010, su mandante recibió el oficio Nº 100166 de fecha 17 de febrero de 2010, proveniente de la presidencia del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), donde la presidenta del mencionado organismo le notificó que vencido el mes de disponibilidad e infructuosas como han sido las gestiones reubicatorias realizadas en ese lapso por ante el Viceministro de Planificación y Desarrollo, quien no emitió respuesta para su reubicación, quedaba retirada de ese Instituto a partir de la fecha de notificación del oficio e incorporado en el Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reunía.

Arguyen que en la misma fecha le fue entregado a su representada en oficio Nº DGCYS/Nº 14045 de fecha 03 de febrero de 2010, proveniente de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, suscrito por la Economista M.A.R.M., quien en su carácter de Directora de esa dependencia le informó a la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, sobre la gestión reubicatoria a favor de la hoy querellante efectuada en fecha 18 de enero de 2010, en la cual le informó que esa Dirección General se vio imposibilitada de atender su requerimiento, en virtud de que en sus archivos no reposaba documentación alguna de la precitada funcionaria.

Por otra parte señala que su representada fue objeto de una remoción y retiro del cargo que ocupaba en INVIHAMI, de forma ilegal e injusta, por cuanto la medida de reducción de personal a través de la cual se realizaron los cambios en la organización administrativa de acuerdo a la Síntesis Curricular de los Funcionarios Afectados que anexa el INVIHAMI marcada con el Nº 6 al Informe Técnico de Modificaciones de la Estructura Orgánica y la Plantilla del Personal del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda de noviembre de 2009, que establece en el aspecto referido a las Observaciones que “se elimina el cargo por supresión de la gerencia de apoyo comunitario y por no reunir los requisitos del cargo desempeñado”.

Indican que de lo antes planteado se evidencia que no se tomo en consideración que su representada era una Funcionaria de Carrera que se había desempeñado en dicho organismo desde el 20 de noviembre de 2006, con el cargo de Trabajador Social II, durante un periodo de tres (3) años y dos (2) meses cargo para el cual cumplía los requisitos de acuerdo al Manual de Cargos de la Institución y que al hacer un análisis de la Síntesis Curricular, se puede observar que su representada cumplía los requisitos para continuar desempeñando el cargo y sin ser objeto de ningún tipo de evaluación el Instituto la remueve y retira alegando que no reúne los requisitos del cargo y la eliminación del cargo por supresión de la Gerencia de apoyo Comunitario, lo cual es falso por cuanto la gerencia fue adherida a la dependencia de Desarrollo Comunitario de la Gobernación del Estado Miranda y por ello había disponibilidad para seguir ocupando el cargo.

Asimismo alegan que la recurrida incurre en violación de las normas contempladas en la Ley de Reglamento de Carrera Administrativa, por falta de aplicación en el trámite de disponibilidad, incurriendo de igual manera en irresponsabilidad en el cumplimiento de sus funciones administrativas del personal bajo su cargo, violentando de esta forma el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 78 infine de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Sostienen que el motivo alegado por el INVIHAMI para hacer la remoción y retiro de su representada, es una supuesta reducción de personal, la cual de acuerdo a la previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, queda sujeto a cumplir ciertas formalidades lo cual adolece de los requisitos fundamentales que debe contener.

Consideran que la Síntesis Curricular de Funcionarios afectados por la Reestructuración, no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la misma adolece de la información necesaria para conformar el resumen curricular de los funcionarios públicos afectados por la medida de reducción, en virtud que consiste en un listado que no puede ser considerado como resumen del expediente del funcionario.

Sostienen que los actos administrativos impugnado son nulos de nulidad absoluta, porque no contiene los presupuestos legales que debieron servirle de base para tomar la decisión por lo que rechazan, niega y contradicen en todos y cada uno de sus términos, tantos los hechos como en el derecho, que de los actos administrativos impugnados se pretenda deducir, porque los supuestos de hecho y de derecho invocados por la administración pública son falsos, en virtud de que no se adecuan a la verdad sus aseveraciones, porque siempre cumplió con los requisitos exigidos para el cargo Trabajador Social II.

La parte querellante señala que se quebrantaron expresas disposiciones constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa; no ser condenado sin ser oído; legalidad; haber incurrido en usurpación de legalidad previstos y sancionados en los artículos 49ordinales 1 y 3; 88, 89, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de manera que fue infringido el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y ser oído, de conformidad con lo pautado en el articulo 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo fundamenta su pretensión en el artículo 1 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los artículos 67, 68, 69, 70, 71 y 72 de al Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta solicitan sea declarado Con Lugar el presente Recurso y se declare la nulidad absoluta de los actos administrativo de remoción y retiro de fecha 14 de enero de 2010 y 17 de febrero de 2010 y como consecuencia de esto se ordene su reincorporación al cargo de Trabajador Social II o a un cargo de similar o mayor jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, es decir con las variaciones que haya tenido en el tiempo.

Por otra parte solicita se le acuerde el pago de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir y se apliquen los principios de la corrección monetaria, haciéndose un ajuste de la desvalorización de la moneda a su valor actual.

En el mismo orden de ideas la parte querellante solicita por vía subsidiaria se le cancele a su representada las prestaciones sociales que se le adeudan por la prestación de sus servicio en la referida institución.

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

El representante judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), señaló como Punto Previo la Caducidad de la acción, por cuanto a la querellante se le notificó del acto de retiro en fecha 17 de febrero de 2010 y el presente recurso fue interpuesto en fecha 18 de mayo de 2010, es decir transcurrieron tres (03) meses y un (1) día.

Expresa que la querellante no tiene la condición de funcionaria pública, en virtud de no haber concursado para el cargo que dice haber ocupado por cuanto en se observa de las actas que corren insertas al expediente administrativo que la querellante suscribió un contrato de trabajo que se inicio el 20 de noviembre de 2006 y la constancia de trabajo que dice “en calidad de contratado”, no teniendo condición de funcionario público.

Comenta que riela en el expediente administrativo el primer contrato desde el 20 de noviembre de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, no siendo esta la vía de ingreso a la administración publica un contrato y así lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguye que el acto esta ajustado a derecho por haberse realizado todas las etapas procesales del procedimiento de retiro y que igualmente la reestructuración de la cual fue objeto el INVIHAMI, se llevo a cabo cumpliendo todos los procedimientos previstos en las leyes, ya que fue el Concejo Legislativo del Estado Miranda donde se emano el acto de reestructuración del INVIHAMI, por ser un organismo adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, el cual oponemos y que reconoce expresamente la querellante en su libelo.

Señala que efectivamente se hicieron las gestiones reubicatorias, al punto de que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante la Dirección General se vio imposibilitada de realizar gestión alguna de reubicación en virtud de que ni siquiera consta en los archivos de dicho Ministerio documentación alguna de la ciudadana J.L., lo que demuestra que no es funcionaria publica, ya que ese despacho es el encargado de llevar un registro de antecedentes de servicio de los funcionarios públicos del país.

Señala en cuanto al pago de prestaciones sociales fueron canceladas mediante cheque por la cantidad de ocho mil ochocientos veinte tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 8.823,29) y en cuanto al pago de los intereses moratorios indexados, considera que dicha pretensión es improcedente, en virtud de que no se esta en presencia de una deuda de valor.

Por otra parte niega que no se hayan efectuado las gestiones reubicatorias, por lo que lo alegado no tiene fundamento, razón por lo que oponen el oficio Nº DGCYS/NRO 14045, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, siendo que la querellante ingresó a prestar sus servicios para un ente de la Administración Pública a través de un contrato, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todas las consideraciones antes expuestas la parte querellada solicita se declare Inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana J.A.L.M. por cuanto se ha constatado la caducidad de la acción, o en su defecto se declare Sin Lugar en todas y cada una de las partes, en virtud de no tener la condición de funcionario publico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer del fondo de la controversia, observa este Juzgador que la parte querellada opuso como punto previo la caducidad de la acción. A tales efectos, tenemos que la acción es considerada como el derecho con que cuentan los ciudadanos de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante y el ente querellado, que la querella pretende la nulidad de los actos administrativos Nros 100020 de fecha 14 de enero de 2010 y 100166 de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), en virtud de la aplicación de una medida de reducción de personal por razones de reorganización administrativa en el referido organismo. Asimismo, se puede verificar del vuelto del folio cuatro (04) del expediente judicial, que el presente recurso fue interpuesto en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su condición de Distribuidor.

Ahora bien, de acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

Así las cosas, se observa de las actas que conforman el expediente administrativo de la ciudadana J.A.L.M., que riela al folio ciento sesenta y cuatro (164), acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 100166 de fecha 17 de febrero de 2010, suscrito por la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, en donde la hoy querellante se da por notificada en fecha 17 de febrero de 2010, lo que hace concluir a este sentenciador que desde la mencionada fecha hasta la interposición del recurso el 18 de mayo de 2010, transcurrieron tres (3) meses y un (01) día; por tanto, manifiesta este Tribunal que el recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad. Así se decide.

En conclusión, al evidenciarse que el presente recurso fue interpuesto fuera del lapso establecido en la ley, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad, y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados EGDY G.W.W., E.R.B.R. y J.A.M.W., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 23.576, 48.508 y 97.171, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.A.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.800.362, contra los actos administrativos Nros 100020 de fecha 14 de enero de 2010 y 100166 de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), ente adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).-Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

D.F.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 PM.

LA SECRETARIA,

D.F.

Exp. 6584/ EMM

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