Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, 20 de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-S-2007-000046

PARTE DEMANDANTE: J.R.

C.I. 12.965.538

APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE ABOG° C.A. TROCONIS I.P.S.A 39.032

PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONADO ABOG° L.C.S.

I.P.S.A 96.617

MOTIVO ESTABILIDAD LABORAL.

I

Inicia el presente procedimiento por interposición de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana J.R. en contra de la Asociación Cooperativa Izucan 316 R.L, en ocasión al despido injustificado que alega haber sido sujeta el 12 de marzo de 2007, luego de una relación laboral iniciada desde el 1 de abril de 2005, desempeñándose el cargo de Coordinadora Administrativa de la referida asociación, devengando un salario de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000 mensuales.)

Recibida la mencionada solicitud de estabilidad laboral por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, se distribuyó la causa entre los Tribunales sustanciadores, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, quien admitió la misma por llenar los requisitos previstos en la Ley, ordenándose notificar a la asociación cooperativa accionada, a los fines de que comparecieran a la audiencia preliminar.

Así pues, celebrada la audiencia preliminar, así como sus múltiples prolongaciones, agotados los medios alternativos de resolución de conflicto, se ordenó remitir el expediente a Juicio para su decisión, una vez fueron agregados los medios probatorios promovidos por ambas partes, y la contestación a la demandada, carga impuesta legalmente a la accionada.

Distribuido el expediente entre los Tribunales de Juicio de este circuito laboral, correspondió a esta Juzgado el conocimiento de la misma, dándole recibo en fecha 18 de junio de 2007 (F. 173), admitiéndose los medios probatorios que se vislumbraron legales y pertinentes y fijando la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 174 al 181).

Ahora bien, luego de varias incidencias, se celebró la audiencia de juicio en fecha 09 de agosto de 2007 (F. 231 al 233) donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron los medios probatorios, y se hicieron las observaciones pertinentes, no obstante, el Juez de Juicio Laboral haciendo uso de sus facultades inquisitivas establecidas en el artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de inquirir la verdad de la litis, y resolver algunas dudas surgidas en el desarrollo del proceso.

A tal efecto, se libró el oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines consiguientes, y una vez recibida la respuesta por el mencionado organismo se fijó la continuación de la audiencia, acto donde se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes para realizar las conclusiones pertinentes al caso, y se dictó por último la dispositivo oral del fallo, luego de esbozar someramente las motivas que fundamentan tal decisión, declarándose sin lugar la acción intentada por la ciudadana J.R. en contra de la Asociación Cooperativa Izucan 316 R.L.

Finalmente, este Juzgador estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para publicar el texto integro de la sentencia, procede hacerlo en los siguientes términos:

II

DEL HECHO CONTROVERTIDO Y LA CARGA PROBATORIA.

La parte actora en su escrito libelar afirma que, ingresó a trabajar para la Asociación IZUCAN 316 R.L, el 1 de abril de 2005, desempeñándose como Coordinadora Administrativa, cumpliendo un horario desde las 07:30 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, con un salario de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000, oo), hasta el 12 de marzo de 2007, fecha cuando fue despedida injustificadamente, acto que ocurrió una vez se reincorporó de sus vacaciones anuales, invocando se esta forma la estabilidad que la ampara, a tenor de los dispuesto, según su petitorio en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la estabilidad especial que le ampara por la obligación adquirida mediante contrato suscrito con el Fondo de Crédito Industrial, de mantener la estabilidad en los puestos de trabajo, el cual se encuentra prevista en la cláusula décima del mencionado contrato.

Por el contrario, la accionada en su contestación a la demanda indica como punto previo que la hoy accionada J.R. ha incurrido en una serie de desavenencias y confundió la relación de trabajo con una relación netamente cooperativista. Manifiesta la demandada que la ciudadana actora ejerce el cargo de Coordinadora Administrativa para la asociación cooperativa Izucan y además es presidenta de la cooperativa FERTIPORT R.L, la cual sostiene relaciones cooperativistas, comerciales y de servicio con la hoy accionada, motivo por el cual, una vez que se evidenció los excesos administrativos de los fondos de la asociación IZUCA cometidos por la hoy accionante se llegó a la determinación de suspender a todo el personal administrativo, debiéndose tomar en cuenta que tanto la Asociación Cooperativa Izucan 316 R.L y Fertiport forman parte de una cogestión para crear la persona jurídica ISUFER C.A.

A tal efecto, concluye alegando la ilegitimidad de la persona actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y así como la falta de cualidad de la accionada dada la inexistencia de la relación laboral, indicando demás que, en caso de que se declare la misma, la accionante entraría en el marco de un empleado de dirección y no goza de estabilidad laboral, negando de esta forma la petición de reenganche y pago de salarios caídos requeridos en el escrito libelar.

A saber, visto los alegatos de la actora y los argumentos de defensa de la accionada el principal hecho controvertido se circunscribe en determinar la naturaleza del vínculo que unió a las partes, es decir, conocer si existe o no la relación laboral que alega la actora, y en caso de verificarse ésta, decretarse el reenganche y pago de salarios caídos, una vez se demuestre que la hoy reclamante gozaba de estabilidad laboral.

Hay que hacer notar que, dada la forma cómo contestó la demandada la asociación cooperativa accionada, la distribución de la carga probatoria recae sobre ella, por cuanto se activó la presunción de laboralidad a favor de la solicitante, dispuesta en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, merced al alegato de que el vinculó que existió entre las partes era de carácter cooperativistas, trayendo un nuevo hecho a la litis, el cual debe probar, conforme al artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Evacuados los medios probatorios aportados, quien juzga considerando que los mismos tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por cada una de las partes para producir certeza sobre la controversia, se procede a valorar los mismos conforme al criterio de la sana crítica, y a las actuaciones verificadas de cada uno de los litigantes en el desarrollo del proceso, según lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre los medios probatorios evacuados por la parte actora, se decide lo siguiente:

La parte actora solicitó que la asociación cooperativa Izucan 316 R.L, exhibiera en la audiencia de juicio la nómina de trabajadores desde enero de 2006 hasta el 15 de abril de 2007, el libro de vacaciones 2006-2007, las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2005 -2006, así como el libro de novedades años 2006 – 2007, y los depósito del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, la accionada manifiesta que la asociación no posee nómina de trabajadores sino de asociados, no consignándola en la audiencia, corriendo con igual suerte el libro de vacaciones, afirmando que no lo posee por no tener trabajadores en la asociación.

Con referencia a la declaración de impuesto sobre la renta manifiesta que no la presenta por cuanto las Cooperativas están exentas de declarar el impuesto sobre la renta, y finalmente en cuanto a los depósitos mensuales para dar cumplimiento al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el libro de novedades, la demandada indica que no realiza los depósitos de antigüedad porque la asociación no posee trabajadores, y el libro de novedades no lo presenta por no existir.

Sobre las defensas realizadas por la parte demandada para eximirse de la exhibición de documentos quien juzga realiza las siguientes consideraciones:

  1. En cuanto a las nóminas de trabajadores del año 2006 y 2007, y el libro de vacaciones, la demandada indica que no los posee, ya que la asociación no posee trabajadores, a tal efecto, es importante destacar, el hecho que la accionada sea una cooperativa esto no es impedimento para que ésta posea trabajadores a su cargo, ya que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas le otorga la posibilidad de contratar servicios especiales para trabajos temporales, y tales contrataciones se regirían por la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al no manifestar la accionante algún dato o presentar algún medio de prueba que constituya una presunción de la existencia de las mencionadas nóminas y el libro de vacaciones, quien juzga no puede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia es desestimado tal medio probatorio. Y así se estima

  2. Con referencia a las declaraciones de impuestos sobre la renta de los años 2005 y 2006, a los fines de demostrar las ganancias de la asociación cooperativa IZUCAN 316 R.L, es importante señalar que la accionada manifestó como excusa para la no presentación, que las cooperativas están exentas de declarar impuestos, sin embargo este Juzgador debe aclarar que, a los fines de que una asociación sea calificada como cooperativa debe cumplir con su serie de requisitos legales, así como la inscripción en SUNACOOP, tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y éstas aún cuando están pueden quedar exentas del pago de impuesto sobre la renta, en caso que no se haya percibido ganancia por ser agrupaciones creadas sin fines de lucro, éstas deben cumplir con el deber formal de declarar el mencionado tributo, dado que todos las personas naturales como jurídicas deben declarar ante el SENIAT, salvo las excepciones de ley, la renta bruta obtenida durante un ejercicio económico; no obstante, aún cuando el señalamiento del representante de la accionada no es justificación para no presentar las planillas de declaración, quien juzga no puede aplicar las consecuencias jurídicas dispuestas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la promovente en ningún momento indicó algún dato que pueda tener como cierto, ni aportó medio probatorio que pueda valorar y así verificar lo que pretende la actora con la solicitud de tal exhibición, en consecuencia, al no tener información sobre el mencionado punto, se desecha del procedimiento. Y así se estima

  3. Con referencia a los depósitos mensuales correspondientes al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga aplica la misma valoración de los puntos anteriores, dado que la accionada no exhibió los mismos alegando la inexistencia de éste en la Asociación Cooperativa, y visto que en autos no consta algún elemento que compruebe la existencia de los depósitos realizados por la accionada dando cumplimiento a la prestación de antigüedad, quien juzga no puede aplicar las consecuencias jurídicas dispuestas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

  4. Finalmente con respecto al libro de novedades, aún cuando la accionada manifestó que, no existía el mismo, consta en el expediente copias del mismo, como un elemento probatorio capaz de demostrar su existencia, debiendo quien juzga tomar como cierto los datos que constan en él, conforme a las consecuencias jurídicas aplicables según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el mismo no aporta ningún elemento relevante para la resolución del conflicto, en consecuencia, quien juzga lo desecha del procedimiento, valoración que se realiza conforme al criterio de la sana crítica, dispuesta en el artículo 10 ejusdem.

    Acerca de la prueba de informe requerida al Banco Mercantil, consta desde el folio 188 al 228 del expediente, la respuesta del organismo informante, no obstante no se observa en ellos, que la entidad bancaria haya dado una información precisa sobre lo requerido, no respondiendo a los puntos señalados, limitándose a enviar los estados de la cuenta corriente de la ciudadana J.R., no pudiéndose constatar si la Asociación Izucan realizaba algún depósito a su favor, ni de quien provenían los abonos que constan en ella, en consecuencia, al no existir certeza sobre los datos que constan en los estados de cuenta, quien juzga desecha el mencionado medio probatorio por no aportar ningún elemento que coadyuve a la solución de la controversia, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    Así mismo la parte actora promueve recibos de pagos a favor de la accionante, selladas en original por la asociación cooperativa IZUCAN 316 R.L, tal como se observa en el folio 142 y 143 del expediente, documentales que fueron objetas por el demandado, por carecer de una firma, a tal efecto quien juzga verifica que efectivamente los mencionados recibos no pueden ser valorados dado que no consta en ella algún dato que pueda dar autenticidad a los mismos, como lo son la firma de algún representante de IZUCAN ó de la actora, no pudiendo concluir sobre la veracidad del mismo por el simple hecho se observarse un sello húmedo de la Asociación Cooperativa Izucan 316 C.A, ya que tal como lo afirmaron las partes, la demandante poseía el cargo de administradora para la accionada, bien sea como subordinada o como cooperativista, el cual lógicamente conlleva a tener acceso a los implementos y herramientas de la asociación, por tanto se desecha del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    Consta marcado B, desde el folio 44 al 49 copias simples de los estados de la cuenta corriente a nombre de J.R. en el Banco Mercantil, los cuales son estimados por este Juzgador de igual forma como se realizó con la prueba de informe rendida por esta entidad bancaria, dado que no constan en ellos algún dato que pueda conllevar a determinar que los depósitos efectuados fueron realizados por la Asociación Cooperativa Izucan 316 R.L, en consecuencia, al no aportar dato que coadyuve a la resolución de conflicto, quien juzga lo desecha del procedimiento, conforme a lo establecido al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    Promueve copia simple marcada C, cursante al folio 50 del expediente de nómina quincenal de la Asociación Cooperativa Izucan 316 R.L de febrero de 2007, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma a pesar de que es un copia simple, no fue impugnada por la demandada, siendo este medio probatorio un instrumento capaz de afianzar la presunción de laboralidad que existe a favor de la actora, valoración que se realiza conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    Consta en el folio 55 del expediente marcado E, comunicado realizado por el ciudadano D.R., presidente de la asociación cooperativa Izucan 316 R.L, mediante la cual le manifiestan a la Lic. J.R., Coordinadora administrativa la decisión de suspender sin goce de salario a los trabajadores Dennos Parada y Widalis Farias, documental que se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma es un medio probatorio capaz de demostrar que la asociación accionada si tenía trabajadores subordinados a su cargo, y que la Licenciada J.R. era Coordinadora Administrativa en enero 2007, datos que coadyuvan a la solución del hecho controvertido, estimación que se realiza conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    Finalmente, consta marcado A, cursante desde el folio 9 al 20 del expediente, copia simple de contrato de crédito activo fijo, capital de trabajo y transporte suscrito entre el Fondo de Crédito Industrial, y la empresa Izufer Industrial de Suministro de Fertilizantes C.A, ésta última empresa conformada por la cogestión de las asociaciones cooperativas Izucan 316 R.L y Fertiport R.L, compañía anónima representada por su presidenta J.R., contrato suscrito el 08 de octubre de 2006, documental que también fue promovida por la parte accionada desde el folio 104 al 113 del expediente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por evidenciar en ella, la situación alegada por la accionada en cuanto a la cogestión existente entre las asociaciones cooperativas mencionadas, datos que pudieran esclarecer la cualidad de la hoy reclamante en el proceso. Y así se estima.

    Con referencia a las testimoniales promovidas, quien juzga nada tiene sobre la cual pronunciarse, por cuanto los mismos no fueron evacuados en la audiencia de juicio, y por tanto quedó desierto el acto. Y así se decide.

    A continuación se procederá a valorar los medios probatorios aportados por la parte accionada:

    Promueve marcado A, acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Izucan 316 R.L, cursante al folio 66 al 80 del expediente, donde se evidencia además estatutos que regirán el mismo, documental que es valorada por este juzgador por cuanto la misma es demostrativa del objeto para la cual fue formada, así como los asociados que la integran datos que puedan coadyuvar a la solución de los hechos controvertidos, valoración que se realiza conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    Consta desde el folio 81al 90 del expediente, acta constitutiva de la asociación cooperativa Ferti Port R.L., donde consta que la ciudadana actora J.R., así como algunos ciudadanos mencionados por ésta en su declaración de parte como supuestos trabajadores de Izucan 316 R.L., formaron una cooperativa con un objeto similar al establecido para la accionada, siendo la accionante la presidente de la mencionada persona jurídica, hechos que coadyuvan a la solución del hecho controvertido, y por tanto es valorado conforme al criterio de la sana crítica dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    Desde el folio 92 al 99 consta acta constitutiva de la compañía anónima Izufer, Industrial de suministros fertilizantes, creada el 18 de octubre de 2006, la cual tenía como principal accionista a las asociaciones cooperativas Fetir Port R.L. e Izucan 316 R.L, siendo su directora la hoy accionante, documental que, concatenada con la resolución realizada por el fondo de Crédito industrial, cursante al folio 100 al 102 del expediente, hacen plena prueba que la mencionada empresa es producto de una cogestión de asociaciones cooperativas para cumplir con los requisitos para el mencionado crédito, en donde una de esas agrupaciones es Ferti Port R.L. conformada por los trabajadores de Izucan, con un porcentaje de participación del 40% del capital suscrito de la sociedad anónima, situación que coadyuva a dilucidar el hecho controvertido, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    Así mismo promueve el accionado acta de asamblea extraordinaria de la asociación cooperativa Izucan, cursante desde el folio 115 al 122 del expediente, de fecha 07 de febrero de 2007, donde se discute una serie de puntos establecidos en la orden del día de la asamblea, dejándose constancia de unas irregularidades en el manejo de recursos físicos, financieros y humanos, destituyendo en ese acto y por tanto excluido como asociado al ciudadano E.C.. De igual forma se deja constancia de la existencia de un personal que labora en Izucan 316 R.L, y que su continuidad laboral está garantizada a través de la empresa cogestionada como miembro de la asociación cooperativa Fertiport, hechos que de igual forman constituyen un elemento primordial para la solución del hecho controvertido en consecuencia, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    Promueve la parte accionada copia simple de inspección realizada en la asociación cooperativa Izucan 316 R.L, por el Juzgado de Municipio de Araure del segundo Circuito del estado Portuguesa, cursante desde el folio 123 al 144 del expediente, con respecto a estas documentales, es importante destacar que, la misma es tomada en cuenta como un medio probatorio por escrito y no como una inspección judicial, ya que no fue realizado en presencia del ciudadano Juez, ni tampoco frente algún tribunal comisionado por éste, todo ello conforme al principio de inmediación, sin embargo, la misma fue impugnada por la accionante por ser copia simple, y por el hecho de que ésta no pudo tener el derecho de control de la prueba ya que no fue notificada de su realización, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador desecharla del procedimiento, conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma es copia simple y no pudo constatarse la veracidad del mismo con la presentación del original o en su defecto copia certificada. Y así se estima.

    Consta desde el folio 145 al 152 del expediente, original y copias simples de recibos de pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones pagados a favor de la ciudadana J.R., marcado G, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales por cuanto las mismas no fueron impugnadas no desconocidas por la parte actora, y aún cuando fueron promovidas por la accionada con el fin de demostrar los actos abusivos realizados por la actora, éstos no fueron demostrados, evidenciándose únicamente el reconocimiento de la accionada sobre la procedencia de tales derechos, en consecuencia quien juzga le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    Finalmente consta desde el folio 153 al 160 del expediente, un informe de un avance de auditoria contable, documental que fue ratificada por el Lic Pedro Luís Aguilar, quien mediante su testimonial dio fe de la auditoria realizada, y aún cuando en ningún momento se deja constancia de la existencia de trabajadores, sino de asociados y de pago de anticipos societarios, se verifica que, de las declaraciones realizadas por éste, se constata que el informe presentado es preparatorio, y de ello no puede realizarse ninguna conclusión, en consecuencia, quien juzga no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no es medio probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor de la actora, y ésta no aporta ningún otro dato que coadyuve a la solución de la controversia, en consecuencia, se desecha del procedimiento. Y así se estima.

    De los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio por requerimiento del Juez.

    En la audiencia de juicio, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó tanto a la parte actora como al ciudadano D.R., representante éste último de la asociación cooperativa Izucan 316 R.L, en la cual se pudo evidenciar los siguientes hechos:

    La parte actora en su declaración manifestó que desde el 01 de abril de 2005 comenzó a trabajar como personal administrativo para Izucan 316 R.L, y que actualmente es presidente de Fertipor R.L, y directiva de Izufer C.A, sin embargo éstas dos últimas no se encuentran en funcionamiento. Indica que, en la empresa existe comprobantes del pago de nómina, y que ésta devengaba en principio 1.300.000 Bs., como coordinadora administrativa, y que existen en Izucan 316 R.L. tres (3) vigilantes, los ciudadanos Á.P., M.C. y F.A., así como un personal de mantenimiento y dos (2) almacenista. A tal efecto, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, ya que las mismas coinciden tanto con los recibos de pago que constan en autos, así como con la información recabada durante el proceso, ya que los ciudadanos prenombrados actualmente forman parte de la Asociación FertiPort R.L (folio 82), que tal como se evidenció se cogestionó con la hoy accionada, para formar una compañía anónima y así cumplir con los requerimientos exigidos por FONCREI, en consecuencia, todos estos hechos se ajustan a la realidad procesal evidenciada, y son valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    Por su parte, con respecto a la declaración de parte efectuada al representante de la asociación cooperativa Izucan 316 R.L. quien juzga evidenció que éste manifestó que la hoy accionante si fue trabajadora de la accionada, sin embargo una vez se creó la asociación cooperativa Fertiport y se realizó el convenimiento de cogestión, ésta perdió el carácter de trabajadora, explicando de forma detallado el proceso de creación de IZUFER C.A, los motivos que conllevaron a su creación, así como lo establecido en la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, en consecuencia, quien juzga atendiendo que las respuestas otorgadas al Juez de juicio sobre los hechos controvertidos se considerarán como una confesión, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a lo respondido por el accionado, y concluye en que efectivamente si existió relación laboral, hechos que forman parte de la traba de la litis, valoración que realiza además aplicando el criterio de la sana crítica. Y así se estima.

    Para concluir, es importante hacer notar que, el ciudadano Juez solicitó mediante prueba de informe que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le informara si aparecía registrado la asociación cooperativa Izucan 316 R.L, y Fertipor R.L, respuesta que constan desde el folio 241 al 243 del expediente, en donde se verifica que, actualmente se encuentran activos para la Cooperativa Izucan 316 R.L los ciudadanos A.c., J.B., D.R., A.Q., J.A., J.R. y Deisleth Colina, quienes son miembros tanto de la asociación Cooperativa Izucan 316 R.L. Fertiport R.L, así como de la empresa Izufer C.A, miembros asociados y accionistas en caso de la compañía anónima, y con respecto a los ciudadanos A.Q. y Deisleth Colina, su inscripción corresponde por ser trabajadores tal como consta en la copia simple de nómina cursante al folio 50 del expediente, y que ya fue estimada por quien suscribe, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a la mencionada información por corroborar ésta la existencia de la relación laboral entre las partes, hecho que se encuentra controvertido en la presente litis, todo ello conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    IV

    CONCLUSIONES PROBATORIAS.

    Concluido el análisis del acervo probatorio, es importante señalar que, de las actas procesales como de la declaración de parte efectuada al ciudadano D.R. como representante de la accionada, el cual fue estimada por este aplicador de justicia anteriormente, otorgándosele carácter de confesión a sus respuestas, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede concluir que efectivamente la ciudadana J.R. si laboró para la asociación cooperativa IZUCAN 316 R.L, en consecuencia queda resuelto uno de los hechos controvertidos en la causa, como lo es determinar la naturaleza del vinculo que unió a las partes desde la fecha que alega la trabajadora en su escrito libelar.

    Ahora bien, conforme a la disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, aún más tomando en consideración que la hoy accionada, patrón de la ciudadana J.R., tal como quedó establecido, aportó un nuevo hecho a la litis en su declaración de parte, como lo es la perdida del carácter de trabajadora por pasar a ser una asociada, es decir, que aún cuando no se haga referencia a ningún despido, y la parte actora hubiese tenido la carga de demostrar los motivos de culminación de la relación laboral, la accionada nuevamente invirtió la carga procesal afirmando un nuevo hecho que configuró su pretensión, en consecuencia debe ésta desvirtuar lo alegado por la accionante, y demostrar sus alegatos de defensa.

    Es criterio de quien sentencia que, tanto de las declaraciones realizadas por el representante del accionado, y de los medios probatorios que constan en autos se evidencia que, la ciudadana hoy reclamante perdió el carácter de trabajadora desde el mismo momento en que formó un asociación Cooperativa denominada Ferti Port R.L, conjuntamente con los trabajadores que anteriormente formaban parte de la nómina de Izucan 316 R.L , para así posteriormente efectuar un cogestión mediante la creación de una compañía anónima y cumplir con los requisitos exigidos por FONCREI para la solicitud de créditos industriales.

    En cuanto a este punto, es necesario destacar que, en el acta de asamblea extraordinaria de la Cooperativa IZUCAN 316 R.L se aclara que, el personal que laboraba para la misma, pasa a la empresa cogestionada, garantizándosele su estabilidad laboral, verificándose de esta forma, que en ningún momento la accionada despide ni desmejora las condiciones laborales de los trabajadores activos para la fecha, sino que se deja constancia que a partir de ese momento forman parte de la Cooperativa FERTIPORT, y mientras que arranque la empresa cogestionaria, a saber ISUFER C.A, éstos gozarán de salario.

    De igual forma, se demostró que los trabajadores subordinados a la Cooperativa de Izucan 316 R.L conformaron una nueva asociación, donde la presidente es la actora, todo ello con la finalidad de crear una compañía anónima (IZUFER) compuesta por ambas asociaciones cooperativas, tal como consta en su acta constitutiva, empresa que tenía un porcentaje de 60% de participación de los miembros de IZUCAN 316 R.L, y 40% de Ferti Port R.L.

    Ahora bien, es necesario citar lo establecido en el artículo 18 de la Ley Especial para Asociaciones Cooperativas, el cual cita que, “Pueden ser asociados:

  5. Las personas naturales, que sean trabajadores o trabajadoras, productores primarios de bienes o servicios, o consumidores o usuarios primarios.

  6. Las personas jurídicas de carácter civil, sin fines de lucro, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el estatuto.

  7. Cuando las cooperativas utilicen trabajadores o trabajadoras asalariados de acuerdo con el artículo 36 de la presente Ley, estos pueden gozar de los beneficios de la cooperativa de conformidad con sus estatutos.

  8. Los adolescentes con autorización de sus representantes, en los términos que establezca el estatuto y de conformidad con las Leyes que regulan la materia.

  9. No podrán establecerse requisitos económicos o de otra naturaleza, que dificulten la asociación de los trabajadores a las cooperativas, que por excepción, no sean asociados.

    A su vez el artículo 36 ejusdem, establece que,

    Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

    .

    Es así que, en el caso en marras el carácter de trabajador de la ciudadana actora culminó cuando ésta conjuntamente con otros trabajadores de la Cooperativa IZUCAN 316 R.L, tal como ella lo manifestó en su declaración de parte, formaron una nueva asociación Cooperativa a los fines de realizar la cogestión anteriormente citada, para cumplir con los requisitos de FONCREI, es decir, que a criterio de este Juzgador aún cuando no formaron parte de Izucan 316 R.L, éstas formaron una nueva Cooperativa que a los efectos legales se cogestionó con la accionada para formar una compañía anónima, creando una sola personería jurídica, ya que tanto Izucan como Fertiport tienden a desaparecer cuando entre en vigencia y en funcionamiento la compañía anónima creada.

    Es así que, con respecto a la integración o cogestión de la cooperativa, el artículo 55 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece:

    La integración es un proceso económico y social, dinámico, flexible y variado que se desarrollará:

    1. Entre las cooperativas.

    2. Entre éstas y los entes de la Economía Social y Participativa.

    3. Con la comunidad en general.

    Así pues el Artículo 56 y 57 ejusdem indican que: “El objeto de la integración es:

    1. Coordinar las acciones del sector cooperativo, entre sí y con los actores de la Economía Social y Participativa y con la comunidad.

    2. Consolidar fuerzas sociales que a la vez que vayan solucionando problemas comunitarios, generen procesos de transformación económica, cultural y social

    .

    Las cooperativas podrán integrarse entre ellas mediante acuerdos, convenios y contratos para proyectos y acciones determinadas, así como también mediante asociaciones, fusiones, incorporaciones y escisiones, pudiendo establecer cooperativas de cooperativas y constituir organismos de integración de segundo o más grados, locales, regionales o nacionales.

    En otras palabras, la ciudadana actora perdió el carácter de trabajadora, y paso a ser miembro directivo de la prestataria en cogestión, tal como se denominó en el contrato de crédito para activo fijo, capital de trabajo y transporte, ya que como se dijo anteriormente aún cuando no formaron parte directa de la Cooperativa Izucan 316 R.L, decidieron crear un nuevo ente basado en los principios cooperativistas para lograr los fines y exigencias otorgadas por FONCREI.

    Es importante señalar que, aún cuando la relación laboral culminó por el cese de carácter de trabajador, dada la formación de una nueva cooperativa y la cogestión presentada, el hecho que actualmente continúan algunos ex trabajadores como activos en el seguro social, no es indicador de la permanencia de tal cualidad, ya que, las cooperativas, por su cuenta, en unión con otras o en coordinación con sus organismos de integración, podrán establecer sistemas y mecanismos de Protección Social, para sus asociados, especialmente a los que aportan directamente su trabajo, sistemas que serán financiados con recursos propios de los asociados, de la cooperativa, o provenientes de operaciones y actividades que realicen éstas o los organismos de integración cooperativa, así mismo, con recursos que puedan provenir del Sistema Nacional de Seguridad Social, para atender las necesidades propias de la previsión social, por tanto esto no es un medio probatorio suficiente para garantizar la cualidad de trabajadora de la hoy accionada.

    Por todas las razones antes expuestas, y al no demostrarse en autos los alegatos de la actora, sino más bien, que la relación laboral culminó por el cese del carácter de trabajador subordinado al ingresar la actora como presidente de FERTIPORT, y como directiva de IZUFER C.A, pudiendo la accionada demostrar sus alegatos, se determina que la ciudadana J.R., no fue sujeta a ningún despido injustificado por parte de la accionada, encuadrándose de esta forma en la causal dispuesta en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir por voluntad común de las partes, concatenado con la causal especial establecida en el artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por tanto la actora no es beneficiaria del derecho de estabilidad laboral, es decir, al reenganche y pago de salarios caídos, dado que quedó determinado la inexistencia del despido injustificado alegado en el escrito libelar.

    V

    DISPOSITIVO.

    Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana J.R. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa por cuanto la hoy accionante devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada y firmada el 20 de noviembre de 2007, en el despacho del Juzgado 1ero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOG° OSMIYER R.C.L.S.A..

ABOG° NAYDALÍ JAIMES

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