Decisión nº IG012014000012 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003877

ASUNTO : IK01-X-2014-000001

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Adjunto a oficio N° 28J-2014, de fecha 3 de Enero de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por la abogada J.B., Jueza Suplente del mencionado despacho judicial, en el proceso seguido contra el ciudadano W.J.B., por la presunta comisión del delito de secuestro agravado y Asociación Ilícita para Delinquir, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 8 de Enero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia del Acta de fecha 3 de Enero de 2009, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto, lo siguiente:

… ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas…

[…]

Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia en las actuaciones que conforman el presente asunto IP01-P-2009-2877, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 13 de Diciembre del 2013, fecha en la cual este tribunal 28 Accidental de Juicio que regento, dicto Sentencia Condenatoria por admisión de hechos al acusado A.J.T., nacido en fecha 04-10-1974, de 39 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, domiciliado en la Urbanización La Paz, casa numero 39 Lote M, Intercomunal Coro la Vela del Municipio Miranda de la ciudad de Coro, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación al numeral 1 del artículo 10 ejusdem y 84 numeral 3 del Código Penal vigente Y ASOCICIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en perjuicio de la adolescente RICMAIETH J.D.A.M.; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, cuya dispositiva cito:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO VENTIOCHO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano A.J.T., nacido en fecha 04-10-1974, de 39 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, domiciliado en la Urbanización La Paz, casa numero 39 Lote M, Intercomunal Coro la Vela del Municipio Miranda de la ciudad de Coro, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación al numeral 1 del artículo 10 ejusdem y 84 numeral 3 del Código Penal vigente Y ASOCICIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en perjuicio de la adolescente RICMAIETH J.D.A.M.; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el acusado y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 04-07-2020 , sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la División de la continencia y se instruye a la secretaria de esta sala se realicen las gestiones administrativas para cumplir con la referida división.

Dada, firmada y sellada en Coro, el día trece (13) de Diciembre de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-

De lo antes transcrito, se evidencia sin lugar a dudas, que este tribunal emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a mi imparcialidad…

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa: Que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…

. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Unipersonales y por ser la funcionaria judicial inhibida Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, abogada J.B., fundamentándose en que tuvo conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las funciones como Juez del indicado Tribunal cuando impuso la pena por el procedimiento por admisión de los hechos al coacusado A.J.T., por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación al numeral 1 del artículo 10 ejusdem y 84 numeral 3 del Código Penal vigente Y ASOCICIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13 de diciembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera que emitió opinión previa en el asunto seguido contra el otro coacusado W.J.B.; en consecuencia, tomando en consideración lo previsto en el Articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como causal de recusación e inhibición el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es por lo que esta juzgadora considera que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez o jueza, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa, tal como lo ha efectuado en el asunto penal N° IP01-P-2009-003877 la Jueza Suplente J.B., cuando en la decisión que pronunció ordenó, incluso, la división de la continencia de la causa seguida contra el mencionado acusado que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, para que fuera remitida al Tribunal de Ejecución e inhibiéndose del conocimiento del asunto principal para el juzgamiento del ciudadano W.J.B., actuando en forma legal, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 de texto penal adjetivo, que consagra:

… Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio público, secretarios o Secretarias expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…omisis…

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos cosos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza…

Y el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

En consecuencia, verificado como ha sido en forma objetiva el alegato expuesto por la Juzgadora de instancia inhibida, cuyos alegatos se acogen por constituir una presunción iuris tamtum de veracidad, resulta para esta Sala necesario concluir estableciendo que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por ella declarados se subsumen en la causal por ella invocada. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN efectuada por la abogada J.B., Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido contra el ciudadano W.J.B., por la presunta comisión del delito de secuestro agravado y Asociación Ilícita para Delinquir, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Secretaría de los Tribunales de Juicio el presente cuaderno separado de apelación para que sea agregado al asunto principal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Enero de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.R.C.

JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZA SUPLENTE

V.M.A.

SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El secretario Acc.,

RESOLUCIÓN Nº IG012014000012

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