Decisión nº 778-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 12 de junio de 2014.

204° y 155º

Causa Penal Nº C02-35493-2014

Causa Fiscal Nº F16MP-62.326-14

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO EN LIBERTAD)

En el día de hoy, jueves doce (12) de junio del año 2014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F., en relación a la causa penal Nº C02-35493-2014, seguida en contra del ciudadano G.S.G.D., a quien le atribuye la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, ha comparecido la abogada J.B., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos G.S.G.D., previo traslado del retén policial San C.d.Z. y la Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario Abg. NOIRALITH G.U.. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra la abogado J.B., en su condición de Fiscal Municipal Segundo, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día veinticinco (25) de marzo de 2014, en contra del ciudadano G.S.G.D., a quien le atribuye la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción que la sustentan, con ocasión a los hechos ocurridos el día siete (07) de Febrero del año 2014, aproximadamente a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), momento en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLÓN”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, procedieron a la aprehensión del ciudadano G.S.G.D., cuando estaban de guardia en el recinto policial de arrestos preventivos de San C.d.Z., específicamente en la mesa de recepción de comida, adyacente al portón principal, y se apersonó un ciudadano, con una bolsa de material sintético de color naranja, contentivo de varios panes, manifestando que esa comida era para un ciudadano que está recluido en ese recinto en el pabellón B alias “el teta”, procediendo a revisar el contenido y al sacar los panes, seis en total, y al abrirlos para verificar el contenido, dentro de dos de los panes se encontraban en cada uno de ellos un envoltorio tipo cono, hecho de material sintético transparente, pudiéndose visualizar en su interior restos vegetales, presunta droga denominada MARIHUANA. Una vez culminada la inspección se procedió a realizar la descripción y pesaje de la evidencia incautada, dejando constancia de que consiste en un total de 7,3 gramos de presunta droga de la denominada MARIHUANA, motivo por el cual, se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó su detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público. Ahora bien, de los hechos narrados anteriormente, los cuales se desprenden de las actas policiales, se observa claramente la presunta conducta delictual desplegada por el ciudadano G.S.G.D., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se pide respetuosamente, sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad al referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: G.S.G.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 02/06/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.226.865, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Neibis Díaz y de G.G., y residenciada en el barrio J.d.D.G., calle 7, entrando por la banca de lotería, casa Nº 8-42, San C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-7796852, y estando libre de todo juramento, sin presión, ni coacción ni apremio, expuso: “Yo me voy a juicio, señora yo quiero pedirle me de la libertad mire yo tengo tres niños, yo soy quien trabajo como moto taxi, además mi mamá tiene que ir a las quimioterapias y yo soy quien la ayuda, gracias de verdad lo que pueda hacer por mi, ni por el retén me verá más, aquí están las pruebas médicas que prueban lo que digo, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE RECIBIÓ CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL IMPUTADO DE AUTOS, ordenando agregarlos a la causa. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho NOIRALITH G.U., actuando en su carácter antes indicado a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, procede a ratificar el escrito presentado en fecha 14 de abril del 2014, con base a lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa en el capitulo primero de dicho escrito rechaza la admisión de la acusación fiscal y el precepto jurídico aplicable, considerando entre otras cosas, que por la cantidad de gramos que presuntamente le fueron incautados al detenido (5.8 grm), este único elemento de convicción no determina con certeza que el defendido sea autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, siendo que en la causa penal que se le sigue, al defendido, la acusación fiscal no cuenta con otros medios de pruebas que hagan comprometer la responsabilidad penal del defendido dentro del supuesto descrito en el tipo penal de Tráfico, razón por la que requiere la defensa en base a la función controladora que cumple el juzgado realice el estudio exhaustivo del escrito acusatorio de la causa que nos ocupa y confirme que lo alegado por la defensa en el escrito de descargo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el escrito acusatorio no cuenta con fundamentos serios para que se ordene el enjuiciamiento del defendido por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, razones estas por la que pide la defensa no se admita la acusación fiscal en los términos que fue presentada. En segundo lugar, en el día de hoy la defensa ratifica la solicitud de que le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad al defendido por una medida menos gravosa, por considerar la defensa que las circunstancias que dieron origen para su procedencia para los actuales momentos no son las mismas, consta en actas honorable jueza medios de pruebas que acreditan que el defendido es una persona que presenta un funcionamiento intelectual promedio bajo con respecto a lo esperado para su edad, siendo categorizado en un retardo mental leve, su personalidad no se encuentra orientada en tiempo y espacio, emocionalmente es infantil e inmaduro, fácilmente manipulable sin medir las consecuencias de sus actos, todo ello producto del resultado de la evaluación psicológica que le fuere practicado por la psicólogo forense Dra. G.B., y confirmado por el resultado de evaluación psiquiatrita realizado por la psiquiatra forense la Dra. T.A., los cuales concluyen que en base de las evaluaciones practicadas al ciudadano hay indicadores significativos para retardo mental, diagnosticado con retardo mental leve, motivos estos que alega la defensa sean considerado y tomado como base para que le sea sustituida la medida de privación de la libertad y se acuerde otorgar su libertad en esta audiencia, petición que se realiza con fundamento en lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8,9,229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en este acto la defensa ofrece como medio de prueba al juicio oral y publico experticias psiquiatritas y psicológicas practicadas por la psicólogo forense G.B., y la psiquiatra forense T.A., en fecha 29 de mayo de 2014, ofreciendo tanto el testimonio de las señaladas forenses como el resultado de la evaluación realizada por esta para su exhibición y lectura, las cuales se hacen útiles necesarias y pertinentes a los fines de acreditar en la audiencia publica de que el defendido no es responsable penalmente del delito por el cual se acusa, a su vez se ratifican los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de descargo donde se indica la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Titular de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, abogada J.B., la acusación interpuesta en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, en contra del ciudadano justiciable G.S.G.D., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa técnica asistente ha presentado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, aun cuando la abogada defensora, bajo los argumentos aducidos se opone a la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio, pues a juicio de esta jurisdicente, los hechos encuadran el tipo penal, considerando la presunta acción desplegada por el encartado de autos, por ende se desestima su planteamiento. También son aceptados los medios de pruebas ofertados por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los expertos: Indicadas bajo los numerales 1 y 2 del capítulo destinado a la promoción de los medios probatorios. DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: señalada con el número 1, del referido capítulo. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: descritas bajo los particulares 1 al 6, ambos inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, ofreció las siguientes pruebas a favor del justiciable de autos: 1. Testimonio del ciudadano L.S.. 2. CONSTANCIA DE TRABAJO DE LA COOPERATIVA QUINTA AVENIDA. 3. Testimonial del ciudadano IVÁN PERNIA. 4. C.d.B.C.. 5.- Resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia Psiquiatrica y Psicológica practicadas por la Psicólogo Forense G.B., y la Psiquiatra Forense T.A., de fecha 29 de mayo de 2014, así como el testimonio de las señaladas expertas forenses. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal; constituyendo las situaciones expuestas por la abogada materia a dilucidar en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al justiciable y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la vindicta pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a a.h.c. con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público como por esa defensa técnica, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal del procesado de autos. Así se decide. En relación con el numeral 5, atendiendo a la solicitud de la defensa técnica, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio si bien configuran el tipo delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, delito este que contempla una pena elevada, la misma fue ordenada en razón que se presumía el peligro de fuga y de obstaculización; sin embargo, los resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia Psiquiatrica y Psicológica signada con el Nº 9700-168-4354, de fecha 29 de mayo de 2014, practicado al encausado por la Psicólogo Forense G.B., y la Psiquiatra Forense T.A., conllevan a esta Jurisdicente a reconsiderar su situación particular, toda vez que estas refieren que se trata de una persona que presenta un funcionamiento intelectual promedio bajo con respecto a lo esperado para su edad, siendo categorizado en un retardo mental leve, su personalidad no se encuentra orientada en tiempo y espacio, emocionalmente es infantil e inmaduro, fácilmente manipulable sin medir las consecuencias de sus actos, circunstancias que ha podido apreciarse al tenerlo en este acto procesal y escuchar su declaración, quien además ha probado a este Órgano Jurisdiccional que su progenitora padece de una enfermedad grave (cáncer). Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soportas los imputados de autos, atendiendo a la cantidad de sustancia que le fue presuntamente hallada. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas, aunado al hacinamiento carcelario existente en el país. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano encausado G.S.G.D., han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha ocho (08) de febrero del año 2014, por decisión Nº 185-2014, por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica una vez cada OCHO (08) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, respectivamente, quien deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes, ordenando su inmediata libertad. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 8, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem, en relación con el artículo 250 ibidem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Ofíciese al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z., sobre el contenido del presente fallo. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano G.S.G.D., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 43 Del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano G.S.G.D., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, sin prisión ni apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “señora jueza, quiero probar en juicio lo que dice mi defensora, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, la acusación no amerita ser subsanada, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por los abogados R.M. y M.G.C.F., en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente y ratificada en este acto por la Abogado J.B., en contra del justiciable G.S.G.D., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto legal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados los delitos como la responsabilidad del mismo. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud propuesta por la defensa técnica, atinente a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libera que actualmente soporta el imputado y por vía de consecuencia, ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha ocho (08) de febrero del año 2014, por decisión Nº 185-2014, por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes, ordenando su inmediata libertad. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 8, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem, en relación con el artículo 250 ibidem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z., sobre el contenido del presente fallo. CUARTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con base a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

La representante Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. J.B.

El imputado,

G.S.G.D.

La Defensa Privada

Abg. NOIRALITH G.U.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 778 - 2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se ofició con el Nº 2.7569-2014.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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