Decisión nº 2.210-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 16 de diciembre de 2013

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-34982-2013.

Asunto Fiscal Sin asunto

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 2.210 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: ABG. LIXAIDA M.F.F.

Fiscal: Abg. J.B.D.B., Fiscal XVI (A) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Imputado: J.E.L.C..

Defensa Técnica Privada: E.J.L.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.696.728, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188714, con domicilio procesal en la avenida 12 con calle 13, sector 20 de Mayo, frente al restaurante Mi Vaquerita, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-6661474.

En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de noviembre 2013, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana Lixaida M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana J.B.D.B., Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.E.L.C., para ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, para que lo asista en los actos del proceso, a lo que manifestó a viva voz: “ciudadana jueza, solicito me sea designado como abogado defensor al profesional del derecho E.J.L.D.M., para que me asista en los actos del proceso que se inicia en nuestra contra”. A continuación encontrándose presente el ciudadano E.J.L.D.M., E.J.L.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.696.728, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188714, con domicilio procesal en la avenida 12 con calle 13, sector 20 de Mayo, frente al restaurante Mi Vaquerita, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-6661474, expuso: “ acepto el cargo recaído en mi realizado por el ciudadano J.E.L.C., y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogado J.B., quien hizo la siguiente exposición: “Distinguida Juzgadora, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.E.L.C., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día catorce (14) de diciembre de 2013, aproximadamente a las 17:20 horas (hora militar), momento en que efectivos instalaron un punto de control móvil en el sector Curva de Colón, carretera que conduce de S.B.d.Z.-Redoma El Conuco, Municipio Colón del estado Zulia, cuando visualizaron que se acercaba un vehículo, tipo camioneta, color blanco, en sentido S.B.d.Z.-Redoma El Conuco, indicándole a los conductores que se estacionaran al margen derecho de la vía con el objeto de realizarle una inspección tanto a los vehículos como sus documentos personales, resultado ser y llamarse J.E.L.C., portador de la cédula de identidad nº 22.156.124, conductor del vehículo MARCA FORD, MODELO BRONCO XLT AUTO, TIPO CAMIONETA, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS A86BE9M, SERIAL DE CARROCERIA AJU1NC20546, AÑO 1992, y al practicarle la respectiva inspección se percataron que el vehículo contenía un tanque para el almacenamiento de combustible tipo Gasolina, con capacidad para aproximadamente 130 litros (ORIGINAL), el cual se encontraba totalmente lleno, luego el conductor se dirigió hasta el Sargento Primero C.V. y le manifestó que trabaja vendiendo combustible en el país (Colombia), manifestándole que lo recompensaría con darle algo a cambio, motivo por el cual se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó su detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento, quedando identificado como J.E.L.C.. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano J.E.L.C., la presunta comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se ventile, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. A continuación la Jueza de Control, procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la sospecha que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.E.L.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacido el día 16/10/1967, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24190265, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.C. y de O.L., residenciado en Orope, estado Táchira, calle principal, a una cuadra del Comando de la Guardia Nacional, es todo”. Seguidamente, manifestó se le concediera el derecho de palabra a su defensor. Inmediatamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra al abogado E.J.L.D.M., Defensor Privado, quien señaló en este acto: “Esta defensa técnica una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, y analizadas las actas que conforman la presente investigación solicita al Tribunal la libertad plena de mi defendido visto que en las actuaciones no se evidencia delito alguno con respecto al dinero supuestamente ofrecido por mi defendido a los funcionarios. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada J.B.D.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano J.E.L.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial Nº 805, de fecha 14 de diciembre de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ese mismo día aproximadamente a las 17:20 horas (hora militar), procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.E.L.C., momento en que efectivos militares instalaron un punto de control móvil en el sector Curva de Colón, carretera que conduce de S.B.d.Z.-Redoma El Conuco, Municipio Colón del estado Zulia, cuando visualizaron que se acercaba un vehículo, tipo camioneta, color blanco, en sentido S.B.d.Z.-Redoma El Conuco, indicándole a los conductores que se estacionaran al margen derecho de la vía con el objeto de realizarle una inspección tanto a los vehículos como sus documentos personales, resultado ser y llamarse J.E.L.C., portador de la cédula de identidad nº 22.156.124, conductor del vehículo MARCA FORD, MODELO BRONCO XLT AUTO, TIPO CAMIONETA, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS A86BE9M, SERIAL DE CARROCERIA AJU1NC20546, AÑO 1992, y al practicarle la respectiva inspección se percataron que el vehículo contenía un tanque para el almacenamiento de combustible tipo Gasolina, con capacidad para aproximadamente 130 litros (ORIGINAL), el cual se encontraba totalmente lleno, luego el conductor se dirigió hasta el Sargento Primero C.V. y le manifestó que trabaja vendiendo combustible en el país (Colombia), manifestándole que lo recompensaría con darle algo a cambio, motivo por el cual se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó su detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se encuentra de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial Nº SIP-805, de fecha 14/12/2013, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.E.L.C., antes comentada, (folio 03 y su vuelto); así como del acta de Notificación de Derechos del Imputado (folio 04 y su vuelto); de la reseña de detenidos emitida por el órgano aprehensor (folio 05); de la copia en reproducción fotostática del documento de identidad (folio 06), de la constancia de retención ce las evidencias físicas incautadas (folio 07), del acta de inspección técnica del sitio del suceso ( folio 09), de la reseña fotográfica del lugar del evento punible (folio 10), de la planilla de registro de cadena de custodia Nº 569 (folio 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 14 de diciembre del año 2013, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. A la par, dada la solicitud hecha por la representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. Así se declara. Queda denegada la solicitud de inmediata libertad sin restricción alguna pedida por la Defensa Técnica, toda vez que los planteamientos efectuados atañen el fondo del asunto, y será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes fases del proceso, que se establezca la verdad de los hechos por la vía jurídica, pues lo expuesto por el abogado defensor, se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los encartados como autores o partícipes de tales hechos, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las etapas subsiguientes del proceso como ya se dijo, que se determine con certeza la participación del justiciable en el proceso que se inicia, resaltando que es criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.E.L.C., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho, conforme al artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano J.E.L.C., a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogada J.B., le atribuye la presunta comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesa, quedando denegada la medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, al constituir materia a dilucidar en la fase preparatoria, o en las subsiguientes eventuales etapas del proceso, expuestos en aparte anterior. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado J.E.L.C., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las seis horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (06:55 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 2.210-2013 y se ofició con el Nº 6.210 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. J.B.

El Imputado,

J.E.L.C.

La Defensa Técnica,

Abg. E.J.L.D.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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