Decisión nº 415-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAmpliación Del Plazo Del Regimen De Prueba

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

|EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 31 de Marzo de 2014.-

203° y 155º

DECISION Nº 415-2014. CO2-27.937-2012.

24-DDC-F21-0868-2012.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (ESPECIAL) PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBAS)

En el día de hoy, lunes 31 de marzo de 2014, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad señalada por este Juzgado de Control, para llevar a efecto audiencia oral, a fin de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones o régimen impuesto al ciudadano encausado A.H.P., con motivo del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fue acordado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, en relación al asunto penal signado con el Nº C02-27.937-2012, seguido por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana YOLIMAR E.H.. Presidido el acto por la abogada G.M.R., en su carácter de Jueza titular Segunda de Control, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada J.B., en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, el imputado de autos, ciudadano A.H.P., previo traslado de la Sala de espera, acompañado de la abogada Y.S., Defensora Pública N° 4 Penal Ordinario; no ha asistido la victima ciudadana YOLIMAR E.H., aun cuando consta en actas que está debidamente notificada para este acto, es todo”.-. En este estado la ciudadana Jueza de Control dio inicio al acto, procediendo a informar a las partes sobre el significado e importancia de la audiencia a realizar, cediéndole la palabra a la abogada Y.S., defensora Pública (A) Nº 4 quien expuso: “En conversación sostenida con mi representado el mismo me indicó que se hizo imposible cumplir con sus obligaciones, por ante el delegado de prueba de El Vigía, razón por la cual en este acto la defensa con todo respeto, solicita a la Juzgadora que lo anteriormente expuesto, sea tomado como justificación del defendido; y en consecuencia, se amplíe el régimen de prueba por un año más, a los fines de que éste pueda cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgársele el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, así mismo solicito que dichas obligaciones sean impuestas por ante el Concejo Comunal donde reside el mismo, debido a su estado de salud y edad. Se consigna en este acto constante de un folio útil constancia de labor comunitaria. Dicha petición se realiza con fundamento en lo previsto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias del acta. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de Control cede la palabra al imputado, quien fue impuesto previamente del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 129 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los efectos jurídicos del presente acto, el cual quedó identificado de la manera siguiente A.H.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-01-1944, de 68 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 25.291.323, y residenciado en el Sector 1 La Conquista, calle Bolívar, casa S/N, frente al Taller mecánico del señor O.F., Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, sin coacción ni apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, no pude cumplir con el régimen impuesto por cuanto me indicaron que el mismo tenía que ser un trabajo comunitario, y yo pensé que con eso bastaba, ya estaba cumpliendo, y tengo 70 años y sufro mucho del dolor en las piernas, se me hace mas fácil cumplir con una labor comunitaria donde yo vivo, y bueno no tengo dinero para estar asistiendo con el delegado de El vigía, ofrezco mis disculpas. Es todo”. Inmediatamente la Jueza de Control cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogada J.B., a los fines que manifieste su opinión en cuanto a la ampliación para dar cumplimiento al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quien expuso: “en virtud de lo aquí expresado, y analizada la exposición realizada por el imputado y su abogado defensor, esta Representación Fiscal no objeta la ampliación del plazo de prueba solicitado por la defensa técnica, siempre y cuando el procesado asuma debidamente sus obligaciones, ya que en oportunidad posterior, se procederá a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de hechos, en caso de no acatar lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, además como garante de los derechos de la victima, al indicar la señora victima estar de acuerdo, el Ministerio Público no objeta la petición, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: “ha solicitado la defensa técnica, abogado Y.S.C., en su condición de Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, sea ampliado el lapso otorgado al justiciable A.H.P., con ocasión al régimen de pruebas al cual se encuentra sometido actualmente el aludido ciudadano A.H.P., a los fines de cumplir con las obligaciones que en su oportunidad le fueron impuestas por esta Instancia Judicial, esto es, el día 26 de febrero de 2013, por fallo Nº 2449-2012, cuando le fue concedida la medida alternativa de justicia constituida por la suspensión condicional del proceso, argumentando que no pudo asistir al Delegado de Prueba en la ciudad de El Vigía, por fuertes motivos económicos, realizando labor social en su comunidad, creyendo que eso era suficiente para cumplir con las condiciones exigidas por este Juzgado, circunstancias éstas que durante su intervención ha ratificado el imputado de autos. Por su parte, la ciudadana representante del Ministerio Público, abogada J.B., ha emitido su opinión favorable sobre el asunto que nos ocupa. A la par, observa el Juzgado, que en actas aparece la comunicación signada con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2014/561, debidamente suscrita por el Delegado de Prueba Crim. N.J.G. y la Jefa de la Unidad Técnica Crim. D.M., de fecha 28 de febrero del año 2014, mediante la cual informa que el prenombrado ciudadano NO DIO INICIO AL REGIMEN DE PRESENTACION, por lo que finalizó bajo un nivel de supervisión MAXIMA y PROGRESIVIDAD INSASTIFACTORIA, por tanto, está evidenciado que no acató las condiciones que en su momento procesal le fueron ordenadas por la Instancia, y por cuanto el inculpado y la defensa han manifestado las razones por las cuales no fueron cumplidas las mismas, este Tribunal de Control, las acepta y considera válidas, amén de que el Ministerio Público, en su condición de representante de la Sociedad, y en un acto de humanismo, en razón de la edad del procesado, no ha hecho objeción alguna, mientras que en el expediente no se advierte que la victima haya comparecido ha manifestar algún inconveniente surgido durante el lapso establecido, así como tampoco se opone a que se fije un nuevo plazo. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 46 establece que el Juez para decidir mediante auto razonado las posibilidades contempladas en sus numerales 1 y 2, debe oír la opinión del Ministerio Público y de la victima, siendo que la representación de la fiscalia hoy ha emitido su opinión favorable en cuanto a la solicitud realizada por el abogado defensor y el encartado de autos, por tanto, esta Instancia Judicial, AMPLIA el plazo de prueba al ciudadano A.H.P., a los fines que de cumplimiento total y cabal de todas las obligaciones establecidas el día 26 de febrero de 2013, y sea consignado Informe por parte del Concejo Comunal del sector donde reside, recordándole al citado sindicado que las condiciones están constituidas por: 1.) Presentarse de forma periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada SESENTA (60) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, para el control y vigilancia de su conducta. 2.) Residir en el Sector 1, La Conquista, calle Bolívar, casa S/N, frente al Taller mecánico del señor O.F., Municipio Sucre del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Por lo tanto, se fija como plazo de régimen de prueba un (01) año contados a partir de la última fecha de su presentación, por principio universal del Derecho, al día siguiente de dictada la presente decisión. Así se decide. Ahora bien, en razón de lo expuesto por el ciudadano A.H.P., en virtud de la edad que tiene él mismo, por razones de humanidad, atendiendo igualmente a que el ESTADO VENEZOLANO, se constituye en un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad, (artículo 2 Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se designa al Concejo Comunal del sector donde reside para que conjuntamente con el Juzgado, asuma la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano A.H.P., es decir, al Concejo Comunal del Barrio S.B., Sector I, La Conquista, ubicado en la Parroquia R.G., Caja Seca, Estado Zulia, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45, numerales 1, 6 y último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación remitiéndole copia certificada del acta que al efecto se levanta.. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensa de la misma. Se ordena agregar la constancia de trabajo consignada por la Defensa Pública. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Confiere un nuevo plazo de prueba al ciudadano A.H.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-01-1944, de 68 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 25.291.323, y residenciado en el Sector 1 La Conquista, calle Bolívar, casa S/N, frente al Taller mecánico del señor O.F., Municipio Sucre del Estado Zulia, con ocasión al asunto penal signado con la nomenclatura C02-27.937-2012, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana YOLIMAR E.H., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, AMPLÍA el régimen de prueba por un (01) año contado a partir, por principio universal del Derecho, al día siguiente de dictado el presente fallo, bajo las condiciones indicadas en la parte motiva de esta decisión. En este orden, concede la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado justiciable, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 45 primer aparte, 1, 6 y primer aparte del Texto Adjetivo Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Concejo Comunal Barrio S.B., Sector I, La Conquista, situado en la Parroquia R.G., Caja Seca, Estado Zulia, para que en forma conjunta vigile la conducta del procesado, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas artículo 45, numerales 1, 6 y último aparte del Texto Adjetivo Penal), con base al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena oficiar lo conducente. SEGUNDO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. TERCERO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 415-2014 y se ofició con el No. 1.549-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.B.

El Imputado,

A.H.P.

La Defensa Pública Nº 4,

Abg. Y.S.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR