Decisión nº 425-14. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 01 de abril de 2014

203° y 154º

Causa Penal N° C02-35959-2014.-

Causa Fiscal N° F16-MP-F21-138086-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 425-14.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. J.C.B.D.B., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público.

Detenido: L.A.R.D.

Defensa Técnica: Y.S.C., Defensora Pública N° 04 Penal Ordinario (A), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia.

Delito: USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, martes primero (01) de abril de 2014, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana abogada J.B.D.B., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano L.A.R.D., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano L.A.R.D., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea nombrado un Defensor Público, para que me defienda en este proceso, es todo”. Estando presente en la sede del Palacio de Justicia, la ciudadana Y.S.C., Defensora Publica N° 04 Penal Ordinario (A), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, estando de guardia, y previa orden de comparecencia, expuso: “me doy por notificada de la designación como defensa del ciudadano L.A.R.D., acepto dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al nombramiento en mi recaído, para el cual he sido designada”. De seguida se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada J.B.D.B., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Pùblico, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano L.A.R.D., quien fue aprehendido el día 30 de marzo de 2014, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana R.E.S.B., quien entre otras cosas manifestó, que denuncia a un muchacho que el día 30 de marzo de 2014, estuvo rondando en una moto en horas del mediodía de color negro, en mas de seis oportunidades por la casa de su hermano, que pasaba despacio y mirando para el interior de la casa y lo notó sospechoso porque llegaba hasta el fondo de la ferretería de Marino, se regresaba, daba la vuelta por la casa del señor J.P. y volvía a regresar y no miraba para otra casa sino para la de su hermana, por lo que le dijo a su hermano JOSE que fueran para la casa de su hermana a avisarle , cuando salieron notó que el muchacho portaba algo en su cintura como un arma de fuego y le dio muchos nervios, porque en varias oportunidades han intentando asesinar a sus sobrinos, cuando llegaron a la casa de su hermana, le dijo al policía que custodia a sus sobrinos para que estuviera pendiente, el funcionario llamò a la Policía y lo detuvieron, cuando lo revisaron le quitaron lo que portaba en la cintura, pero no pudo ver bien que le quitaron porque ya estaba en su casa, dicho ciudadano quedó identificado como L.A.R.D., siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo de seguridad, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano L.A.R.D., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Pido se me otorgue copias fotostáticas simples del acta que se levanta. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: L.A.R.D., de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, estafo Trujillo, de fecha de nacimiento 18-07-1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.717.733, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de E.D. y de B.R. y residenciado en la calle principal, casa S/N, frente a la escuela del sector, Casa de Tabla, estado Trujillo, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso: “esa arma no es mía, la moto tampoco es mía, es del otro muchacho yo estaba haciendo un mandado, eso es lo que tengo que decir, es todo”. El Tribunal deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa ejercieron el derecho de preguntar al imputado. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada Y.S.C., quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, sólo en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, sin embargo pido que sea de inmediato cumplimiento, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Jueza, quiero hacer del conocimiento del Tribunal que los familiares de mi defendido me han manifestado que el mismo tiene trastornos mentales, por ahora no contamos con los informes médicos necesarios para demostrarlo, por lo que solicito muy respetuosamente, se ordene un examen medico psicológico – psiquiátrico, a fin de demostrar la incapacidad que tiene mi defendido. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada J.C.B.D.B., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano L.A.R.D., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares de inmediato cumplimiento, además de la practica de un examen medico psicológico – psiquiátrico, a fin de demostrar la incapacidad que tiene su defendido. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha 30 de marzo del año 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “SUCRE”, Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, ese mismo día aproximadamente a las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano L.A.R.D., en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana R.E.S.B., quien entre otras cosas manifestó, que denuncia a un muchacho que el día 30 de marzo de 2014, estuvo rondando en una moto en horas del mediodía de color negro, en mas de seis oportunidades por la casa de su hermano, que pasaba despacio y mirando para el interior de la casa y lo notó sospechoso porque llegaba hasta el fondo de la ferretería de Marino, se regresaba, daba la vuelta por la casa del señor J.P. y volvía a regresar y no miraba para otra casa sino para la de su hermana, por lo que le dijo a su hermano JOSE que fueran para la casa de su hermana a avisarle , cuando salieron notó que el muchacho portaba algo en su cintura como un arma de fuego y le dio muchos nervios, porque en varias oportunidades han intentando asesinar a sus sobrinos, cuando llegaron a la casa de su hermana, le dijo al policía que custodia a sus sobrinos para que estuviera pendiente, el funcionario llamó a la Policía y lo detuvieron, cuando lo revisaron le quitaron lo que portaba en la cintura, pero no pudo ver bien que le quitaron porque ya estaba en su casa, dicho ciudadano quedó identificado como L.A.R.D., siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales para ser oído. Pues bien, del acta de denuncia in comento signada con el Nº 183-2014, de fecha 30/03/2014, interpuesta por la victima de autos (folio 05), así como del acta de entrevista rendida por el ciudadano J.E.S.B., testigo del hecho (folio 06 y su vuelto), del acta policial debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y la aprehensión del encausado de autos (folio 07 y su vuelto), del acta de imposición de derechos (folio 08), del acta de inspección ocular del sitio del evento punible (folio 09 y su vuelto), del registro de cadena de custodia de evidencias físicas marcada con los Nº 181 y 182, (folios 10 y 12 y sus vuelto), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día treinta (30) de marzo de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho. Se ordena Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Se ordena oficiar a la medicatura forense del CICPC Delegación Maracaibo del Estado Zulia, solicitándola se sirva practicar examen medico psicológico – psiquiátrico, al ciudadano L.A.R.D.. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.A.R.D., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano L.A.R.D., a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, abogada J.C.B.D.B., le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano L.A.R.D., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: ofíciese a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo del Estado Zulia, solicitándola se sirva practicar examen medico psicológico – psiquiátrico, al ciudadano L.A.R.D., a los fines que interesan a la defensa técnica y con ello garantizar el debido proceso y el derecho a defenderse en el presente proceso. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde de hoy (02:50 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), en presencia de las partes, se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 425- 2014 y se ofició con el Nº 1588 Y 1589-14.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El representante Fiscal,

Abg. J.B.D.B.

El Imputado,

L.A.R.D.,

La Defensa Publica N° 04,

Abg. Y.S.C.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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