Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.L.H.G., venezolano, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido en fecha 14-10-1983, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.760.607, funcionario público, casado y residenciado en la calle 5 casa N° 39, Seboruco, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada J.B.C., Inscrita en el IPSA bajo el número 85.111.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Marelvis Mejía, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.B.C., con el carácter de defensora del acusado J.L.H.G., contra la sentencia definitiva publicada el 02 de diciembre de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) días de prisión, por la comisión de los delitos de uso indebido de arma de fuego y lesiones personales culposas leves, previstos y sancionados en los artículos 281 y 420 ordinal 1° del Código Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto el 17 de diciembre de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 23 de febrero de 2010, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 10 de marzo de 2010, la abogada J.D.G.A., defensora del acusado J.L.H.G., solicitó el diferimiento de la audiencia oral, por cuanto debía asistir a la continuación del juicio oral y público en otra causa, la cual ya había sido programada con anterioridad.

En fecha 12 de marzo de 2010, esta Corte de Apelaciones, acordó el diferimiento de la audiencia oral para el sexto día de audiencia siguiente a las diez 10:00) de la mañana.

En fecha 05 de abril de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la defensa recurrente ratificó el escrito de apelación y expuso sus alegatos, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal y de las víctimas, no obstante haber sido debidamente notificados. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA DE LOS APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que el día 03 de marzo de 2006, el ciudadano R.E.B.G. (víctima), siendo las 10:20 de la noche se encontraba transitando con su moto, por la calle principal de Abejales, cuando se percató que un ciudadano de la Policía del estado Táchira, estaba corriendo detrás de él y le disparó; que en vista de la situación optó por no pararse y se dirigió hasta la medicatura forense, por cuanto resultó lesionado debido a la detonación realizada por el efectivo policial; que al llegar al hospital se encontró con varios funcionarios policiales, quienes le preguntaron qué había pasado e iban a proceder a tomarle una entrevista; que el médico de guardia, al ver el dolor que padecía les indicó que no lo podían hacer y lo refirió para el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal; que una vez en dicho centro hospitalario, el médico de guardia lo examinó, le dijo que no tenía nada, indicándole que se podía retirar para su residencia; que la víctima se retiró y veinte días después se hicieron presentes en su casa dichos funcionarios, indicándole que tenía orden de mandarlo a operar, lo trasladaron para el Hospital Central de esta ciudad, lo intervinieron quirúrgicamente y luego lo volvieron a llevar para su residencia, quedando en reposo absoluto.

En fecha 05 de octubre de 2009 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, abogado J.H.O., dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 18 de noviembre de 2009, publicándose el íntegro de la decisión el 02 de diciembre de 2009.

En fecha 17 de diciembre de 2009, la abogada J.B., con el carácter de defensora del acusado J.L.H.G., interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 02 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Con fundamento a (sic) las pruebas evacuadas en el discurrir del juicio oral y público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de justicia encontró méritos suficientes, contundentes y determinantes, para tomar en cuenta la culpabilidad del acusado por cuanto los hechos endilgados en el presente caso se subsume (sic) dentro del tipo penal de USO (sic) INDEBIDO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic), previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y LESIONES (sic) PERSONALES (sic) CULPOSAS (sic) LEVES (sic), previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, atribuidos por la representación fiscal. Ahora bien, en el desarrollo de las audiencias orales y públicas, quedó plenamente demostrado el hecho de que el día 03 de marzo de 2006, el ciudadano R.E.B.G. (VICTIMA), siendo las 10:20 horas de la noche, se encontraba transitando por la calle principal de Abejales en una motocicleta de su propiedad, cuando se percato (sic) que un funcionario de la Policía del Estado (sic) Táchira, estaba corriendo detrás de el y le disparo (sic), causándole una lesión en el tobillo derecho, dicho ciudadano en vista de la situación, opto (sic) por no detenerse y se dirigió hasta el hospital, se trasladaron hasta dicho centro médico, cuatro funcionarios policiales, los cuales le preguntaron que había pasado, e iban a tomarle una entrevista, a lo cual la doctora de la Guardia (sic), al ver el dolor que padecía se opuso y ordenó su traslado, refiriéndolo para el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, una vez allí el médico de guardia lo reviso (sic), le dijo que no tenía nada y le indico (sic) que se podía ir a su residencia, el mismo se retiro (sic) y 20 días después se hicieron presentes en su casa unos funcionarios policiales, indicándole que tenía orden de mandarlo a operar, lo trasladaron para el Hospital Central de esta ciudad, lo intervinieron quirúrgicamente y luego lo volvieron a llevar para su residencia, quedando en reposo absoluto. Coincidiendo estos hechos con la declaración de la víctima BARILLAS GUIZA R.E., valorada por el tribunal, por cuanto de la percepción sensorial a través de las inmediaciones este juzgador aprecio (sic) la sinceridad de la víctima expresando la verdad de los hechos de una manera natural, clara, fluida y sin nerviosismo. Lo cual quedó corroborado con la declaración que rindiera el ciudadano BUITRIAGO MOLINA R.M., quien expreso (sic) salio (sic) a comer como a las diez de la noche, que había un operativo, habían cinco policías quitaron los conos y se pararon en la misma vía en una alcantarilla que tiene falla de luz, cuando bajaba el motorizado y él iba a dar la vuelta y uno de los policías le dijo alto deténgase y el muchacho no se detuvo y él (sic) policía lo siguió corriendo al momento sonó un tiro que pensé que era al aire, pero no al cuerpo, luego se informo (sic) de que un ciudadano le habían herido con un disparo. Lo cual concatenado con las declaraciones de los médicos forenses y los médicos tratantes de la víctima, entre ellos V.V.A.B., PORTILLO TORRES J.T., C.C.M., A.P.A., pruebas recepcionadas en el debate probatorio, los cuales sin contradicciones, son contestes en afirmar, sobre la lesión causada por un cuerpo extraño, con el tiempo probable de curación de las lesiones y afectando o limitando funcionalmente el miembro inferior derecho. Asimismo, las experticias y reconocimientos, realizadas por dichos galenos, documentales debidamente recepcionadas por su lectura, establecen igualmente, el tiempo probable de curación de las lesiones que la misma ocurrios (sic) en el tobillo del miembro inferior derecho. Unido a todo este acervo probatorio, están las declaraciones de los expertos, declara J.C.M.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien en concordancia con las demás declaraciones, comunica que se traslado (sic) al lugar en compañía de la víctima quien les informo (sic), que se encontraba en horas de la noche por Abejales, cuando iba a comer y escucha que le dieron la voz de alto, y luego sintió un quemonazo en la pierna, se le hace la inspección a la moto no encontrándole ningún impacto de bala, se practica la respectiva inspección y trayectoria balística J.A.A.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, valorada por el tribunal, determinándose que coincide con los objetos y el sitio donde ocurrieron los hechos que se juzgan, de la declaración de L.M., funcionario (sic) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la realización de la Experticia (sic) Hematológica (sic) y Química (sic), a las prendas de vestir pertenecientes a la víctima, determina que las mismas presentan manchas de naturaleza hemática, concordando con la documental, donde establece que las prendas presentan manchas de naturaleza hemática. De la declaración de G.R.F.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, explanando el experto que se trato (sic) de un reconocimiento a un arma de fuego tipo pistola, y para el momento de ser experticiada, la pistola estaba en buen estado de funcionamiento. Conteste con la experticia de Mecánica (sic) y de Diseño (sic) donde determina el experto que se trato (sic) de un reconocimiento a un arma de fuego tipo pistola, y para el momento de ser experticiada la pistola estaba en buen estado de funcionamiento. Adminiculado a la Historia Clínica de R.E.B., del Hospital Militar, inserta al folio ciento dieciséis de la presente causa, prueba documental debidamente recepcionada por su lectura, se establece por el médico, la existencia de un cuerpo extraño en el tobillo derecho. Aportando elementos de convicción que determinan la comisión por parte del acusado, como perpetrador de los hechos acreditados. En relación a la responsabilidad penal del acusado H.G.J.L., la misma quedo (sic) demostrada con la recepción del acervo probatorio, en el contradictorio del debate.

En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión de los delitos de USO (sic) INDEBIDO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic), previsto y sancionado 281 (sic) del Código Penal, LESIONES (sic) PERSONALES (sic) CULPOSAS (sic) LEVES (sic), previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, por parte de H.G.J.L., contra quien fueron aportados elementos de convicción que determinan la comisión por parte del acusado, de los hechos acreditados, donde el ciudadano BARILLAS GUIZA R.E., recibió de parte del acusado un disparo en el tobillo del pie derecho, cuando salio (sic) de su casa a comprar una hamburguesa, se traslado (sic) al hospital, le comunico (sic) a la doctora que le había disparado un funcionario. De allí que con la prueba practicada quedo (sic) demostrado que el acusado perpetro (sic) los hechos probados en el juicio oral y público, por lo que la presente Sentencia (sic) es Condenatoria (sic). Y así se decide.

(Omissis)

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La abogada J.B.C., defensora del acusado J.L.H.G., presentó en fecha 17 de diciembre de 2009, escrito de apelación, alegando como punto previo que en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de agosto de 2006, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ratifica la solicitud de sobreseimiento para Burgos M.Y.R., Zapata Quiroz D.J., Camargo Peñaloza Yackson Joel y Albarracín Salamanca Yhonar Alfredo, acusando y solicitando la apertura a juicio oral y público a J.L.H.G., resolviendo el Juez Octavo de Control admitir la acusación, admitir las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, decretando la apertura del juicio oral y público, sin pronunciarse dicho Tribunal respecto a la solicitud de sobreseimiento hecha por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

Indica la recurrente, que en fecha 05 de octubre de 2009, fecha en que se da inicio al la debate oral y público, se promovió como nueva prueba el testimonio de los ciudadanos Burgos M.Y.R., Zapata Quiroz D.J., Camargo Peñaloza Yackson Joel y Albarracín Salamanca Yhonar Alfredo, en virtud que a los mismos se le había solicitado el sobreseimiento de la causa y se encontraban presentes junto a su defendido el día de los hechos, de allí su pertinencia y necesidad a fin de esclarecer la verdad de lo sucedido

Afirma la abogada apelante, que el juez de juicio no se pronunció respecto a esta incidencia, sino a la tercera audiencia del juicio oral y público el día 23 de octubre de 2009, cuando ordenó oficiar al Tribunal Octavo de Control sobre si se había resuelto o no la petición de sobreseimiento. Señala asimismo la apelante, que una vez obtenida la respuesta, el Juez de juicio resolvió no admitir los órganos de prueba ofrecidos en virtud que no se había resuelto la solicitud de sobreseimiento respecto a ellos, y que además la defensa no había ejercido los recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual tenía tanto la vía recursiva y el tiempo necesario para pedir tal pronunciamiento.

Considera la abogada recurrente, que la circunstancia de no haberse resuelto la petición de sobreseimiento a los ciudadanos Burgos M.Y.R., Zapata Quiroz D.J., Camargo Peñaloza Yackson Joel y Albarracín Salamanca Yhonar Alfredo, en nada les impide rendir testimonio, pues los mismos estuvieron presentes el día de los hechos y fueron testigos de lo sucedido. Además, que el no pronunciamiento de la petición de sobreseimiento es una circunstancia atribuible por deficiencia y omisión del Juez Octavo de Control, no a su defendido, por ello solicita la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio.

Por otra parte la recurrente, fundamentada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega entre otras cosas, que los jueces deben ser autónomos en sus decisiones, y que esta potestad jurisdiccional está subordinada al cumplimiento y observancia de formalidades legales; que el Juez de juicio debió expresar tal como lo establece el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las eximentes atenuantes o agravantes que haya apreciado, así como el encuadre respecto a las normas sustantivas del derecho penal, haciendo entre si una perfecta correlación de todos los medios probatorios evacuados, valorándolos positiva o negativamente según el caso, orientados en especial al tipo penal que se juzga.

Refiere la recurrente, que en el caso de marras su representado fue condenado por el delito de lesiones culposas leves, sin haber quedado demostrado a lo largo del debate oral y público los principales pilares de la criminalística que fundamentan el proceso penal; que si bien en el debate probatorio quedó demostrada la existencia de una lesión en la humanidad de la víctima, no menos cierto es, que de ninguna forma o manera quedó establecido que fuera a causa de su defendido, o que dicha lesión fuera causada con un ama de fuego o ni siquiera que dicha lesión fuera causada el día de los hechos, pues el tratamiento médico recibido por la víctima se produjo varios días después de que presuntamente ocurriera el hecho denunciado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida como el escrito de apelación, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

La abogada recurrente como primer aspecto del recurso de apelación, denuncia su inconformidad con la no admisión como prueba complementaria de los testimonios de los ciudadanos Burgos M.Y.R., Zapata Quiroz D.J., Camargo Peñaloza Yackson Joel y Albarracín Salamanca Yhonar Alfredo, en virtud que a los mismos se les había solicitado el sobreseimiento de la causa y se encontraban presentes junto a su defendido el día de los hechos, de allí su pertinencia y necesidad a fin de esclarecer la verdad de lo sucedido.

Ahora bien, aun cuando la recurrente expresamente no señala en qué supuesto del artículo 452 cimenta su denuncia, la Corte considera que lo pretendido por ésta es delatar el quebrantamiento de una forma sustancial que causa indefensión, previsto como vicio de la sentencia en el numeral 3 del mencionado artículo; por tanto, al denunciarse el quebranto en la debida constitución de la relación jurídico procesal sostenida por las partes del proceso, que en opinión del recurrente le causó indefensión, estima la Sala, por estricta necesidad de técnica procesal, abordar en primer lugar, el análisis del vicio correspondiente al presunto quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, opera siempre que al justiciable se le prive o limite en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que cause indefensión, ello constituye un vicio “in procedendo”, que obviamente afecta la relación jurídica procesal, y cual versa respecto de la actividad procesal, es decir, en cuanto al cómo, cuándo, dónde, y quién debe intervenir en su realización, y desde luego, en cuanto al mérito en si mismo del acto procesal, que en todo caso, debe ser de tal importancia, capaz de causar indefensión al justiciable, que de no haberse producido el vicio, hubiese sido posible una decisión distinta.

Sobre el vicio de indefensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 99 de fecha 15 de marzo de 2000, sostuvo:

…cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…

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En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3021 de fecha 14 de octubre de 2005, sostuvo:

”…existirá indefensión con efectos jurídicos- constitucionales, cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal…”.

Ahora bien, tales violaciones se producen en el campo del derecho adjetivo, pudiendo ser mediante el quebranto o la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En el primer supuesto, el juzgador aplica la norma jurídica pero equivocadamente y por ello quebranta la forma sustancial del acto, causando indefensión; mientras que, en la omisión, hay una conducta negativa que infringe la norma preceptiva cual le obliga a ejecutarlo, causando igualmente indefensión. De allí que, al existir una defectuosa constitución en el nacimiento o desarrollo de la relación jurídica procesal, por existir un vicio “in procedendo”, lo cual impide abordar una sentencia de mérito, trayendo consigo la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dictó la recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala que la recurrente sostiene que el Juez de juicio resolvió no admitir los órganos de prueba ofrecidos como prueba complementaria, en virtud que no se había resuelto la solicitud de sobreseimiento respecto a ellos, y que además la defensa no ejerció los recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual tenía tanto la vía recursiva y el tiempo necesario para pedir tal pronunciamiento.

Indica la recurrente, que la circunstancia de no haberse resuelto la petición de sobreseimiento a los ciudadanos Burgos M.Y.R., Zapata Quiroz D.J., Camargo Peñaloza Yackson Joel y Albarracín Salamanca Yhonar Alfredo, en nada les impide rendir testimonio, pues los mismos estuvieron presentes el día de los hechos y fueron testigos de lo sucedido. Además, que el no pronunciamiento de la petición de sobreseimiento respecto a ellos, es una circunstancia atribuible por deficiencia y omisión del Juez Octavo de Control, no a su defendido, por ello solicita la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio.

Ahora bien, en cuanto a este aspecto, el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar

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Tal disposición adjetiva de naturaleza legal, resguarda el principio constitucional del derecho de prueba, como derecho humano intangible que también forma parte del derecho a la defensa, cuya tutela permite garantizar el desenvolvimiento de un proceso debido, con plenitud de garantías de igualdad y contradicción. En efecto, las partes no sólo tienen el derecho de ser oídas dentro de un plazo razonable, por un juez imparcial, independiente, competente y preexistente para el momento en que cometió el hecho a ser juzgado, sino además, a permitírsele su intervención en el proceso, con la plenitud de los derechos y garantías que le ofrece el sistema jurídico.

Asimismo, tiene el derecho de obtener oportunamente un pronunciamiento jurisdiccional, fundado en derecho, independientemente de la pretensión interpuesta, todo lo cual, traduce la existencia de un debido proceso al reunir las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.

De allí que, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Por ello, dada la relevancia de lo que afecta la limitación al derecho de intervención de las partes en el proceso judicial, más concretamente el sagrado derecho de probar, es por lo que fue establecido con rango constitucional en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

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A pesar que el Código Orgánico Procesal Penal es de vigencia pre-constitucional, sin embargo, contiene diversas disposiciones que permiten al justiciable acceder a las pruebas y disponer así de los medios adecuados para su defensa.

En efecto, durante la fase preparatoria el imputado y las demás personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso, podrán proponer la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, pudiendo el Ministerio Público practicarla si las considera pertinentes y útiles, en caso contrario deberá dejar constancia de su opinión adversa, a los fines subsiguientes, conforme al artículo 305 eiusdem.

Durante la fase intermedia, las partes podrán ofrecer las pruebas que se producirán en el debate oral y público, indicando su pertinencia y necesidad, conforme al artículo 328.7 eiusdem, pero además, podrá ofrecer nuevas pruebas que haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal y obviamente hasta el día de celebración de la audiencia preliminar.

Así mismo, si tiene conocimiento de nuevas pruebas a posteriori de la celebración de la audiencia preliminar y hasta antes de la celebración del juicio oral y público, esto es, durante la preparación del debate, podrá ofrecerlas complementariamente a las ya promovidas, a tenor del mencionado artículo 343 eiusdem, indicando su pertinencia y necesidad. En todos estos casos, se aprecia entre otros requisitos procesales de admisibilidad de la prueba, su novedad, es decir, desconocida hasta ese momento por el promovente, lo contrario sería premiar la negligencia o eventual temeridad de las partes en el proceso.

En este mismo sentido, durante el debate también se permiten pruebas nuevas, si surgieren hechos o circunstancias novedosas que amerite su esclarecimiento, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; sin perjuicio que con ocasión al cambio de calificación jurídica o mediante la ampliación de la acusación, amerite la promoción de nuevas pruebas, conforme lo establecido en los artículos 350 y 351 eiusdem.

De manera que, existe un elenco de posibilidades en materia probatoria, las cuales están desarrolladas en el sistema adjetivo penal venezolano de un modo amplio pero preciso, en plena armonía con los principios procesales de orden constitucional establecidos en los artículos 49.1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ende, las normas que regulan la actividad probatoria de las partes, deben ser interpretadas en modo extensivo y no restrictivo, a fin de no correr el riesgo y peligro de causar indefensión, y luego, cercenar las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva que permiten el debido proceso.

Al a.e.c.s., observa la Sala que el acto pretendido de prueba por la parte recurrente, no era posible ofrecerlo como prueba en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los ciudadanos Burgos M.Y.R., Zapata Quiroz D.J., Camargo Peñaloza J.J. y Albarracín Salamanca Yhonar Alfredo, ostentaban la condición de imputados al igual que el ciudadano J.L.H.G., sólo que a los cuatro primeros, la Fiscalía del Ministerio Público les solicitó el sobreseimiento de la causa, petición que no fue resuelta por el Tribunal Octavo de Control, pues el mencionado Tribunal en auto de fecha 13 de junio de 2006 (folio 179 pieza I), señaló que lo resolvería por auto separado, y en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de agosto de 2006 (folio 201 pieza I), no hubo pronunciamiento alguno sobre la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público.

De la interpretación del artículo 328 de la norma penal adjetiva, se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que dichas partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver al término de la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

Conforme se aprecia, la defensa no podía ofrecer como prueba el testimonio de los ciudadanos Burgos M.Y.R., Zapata Quiroz D.J., Camargo Peñaloza J.J. y Albarracín Salamanca Yhonar Alfredo, antes de la audiencia preliminar, ya que en ese acto procesal en presencia de todas las partes el Juez de Control debió hacer el pronunciamiento conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, del acto conclusivo fiscal dentro de cual estaba la solicitud de sobreseimiento respecto a los imputados antes mencionados.

Como bien se observa, si los ciudadanos Burgos M.Y.R., Zapata Quiroz D.J., Camargo Peñaloza J.J. y Albarracín Salamanca Yhonar Alfredo, tenían la condición de imputados al igual que J.L.H.G., era necesario el pronunciamiento del Juez de Control sobre la solicitud de sobreseimiento, porque en caso de decretarse el mismo, surge entonces el derecho para ofrecerlos como prueba complementaria de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al no existir pronunciamiento sobre la petición de sobreseimiento respecto a los coimputados Burgos M.Y.R., Zapata Quiroz D.J., Camargo Peñaloza J.J. y Albarracín Salamanca Yhonar Alfredo, vedó la posibilidad a las partes de ofrecer su testimonio como prueba complementaria, pues es evidente que sin un pronunciamiento jurisdiccional al respecto, no hubo la posibilidad de obtener conocimiento si se podían ofrecer los testimonios de los mismos como medios de prueba del cual se obtuvo conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, por cuanto en la situación en que se encuentran sin el pronunciamiento del Tribunal, aun siguen teniendo la condición de imputados; por otra parte, tampoco puede trasladarse a la defensa la omisión del Juez Octavo de Control, argumentándose que ésta tenía tanto la vía recursiva y el tiempo necesario para pedir tal pronunciamiento.

Considera esta Corte de Apelaciones, que el supuesto denunciado por la recurrente, no puede plantearse por conducto del artículo 343 de la norma adjetiva penal, en razón que una situación que aun no se ha resuelto, mal pudiera considerarse como expectativa que genera la posibilidad de ofrecerla como prueba nueva surgida con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, cuando no se ha resuelto por el Juez de Control; sin embargo, es evidente que esa situación generó una violación de derechos constitucionales para el imputado, que no puede sanearse en razón que afecta directamente el derecho de prueba como parte del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trae como consecuencia la nulidad del acto que lo afecta y de los actos que dependen de él.

En el sistema procesal penal venezolano, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 192 eiusdem, y dentro de un período de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al artículo 194 eiusdem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el artículo 191 eiusdem, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa, y, declarado excepcionalmente de oficio, pues conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal que resuelve el recurso se le atribuye el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados.

En este sentido la decisión N° 2626, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-08-2005, señaló:

(…) Por otra parte, en cuanto a la materia de la nulidad de oficio en sede penal, la Sala igualmente se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: G.G.L.), donde apuntó:

(…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la Sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:

1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del C.N.E.), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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La nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados, víctimas y demás partes; asimismo, que sólo es declarable de oficio de manera restrictiva, en los supuestos señalados en la jurisprudencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marras, es evidente que la omisión de pronunciamiento de la solicitud de sobreseimiento respecto a los coimputados Burgos M.Y.R., Zapata Quiroz D.J., Camargo Peñaloza J.J. y Albarracín Salamanca Yhonar Alfredo, vulneró la posibilidad de ofrecerlos como prueba complementaria, afectando el derecho de prueba como parte del derecho de la defensa, debiéndose declarar la nulidad del fallo apelado por indefensión, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose, asimismo, el previo pronunciamiento jurídico respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta a favor de Burgos M.Y.R., Zapata Quiroz D.J., Camargo Peñaloza J.J. y Albarracín Salamanca Yhonar Alfredo, por cuanto ello determina el derecho de prueba del cual es titular el acusado J.L.H.G., por lo cual el juzgador a quo remitirá la causa al Juez en función de Control que corresponda, para dictar el pronunciamiento a que haya lugar, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, al determinarse que la recurrida generó indefensión, conforme quedó acreditado ut supra, la sentencia impugnada debe ser anulada al verificarse la existencia del vicio establecido en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conforme al artículo 457 eiusdem, debe ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado; ordenándose igualmente, el previo pronunciamiento jurídico respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesto, y así se decide.

Asimismo, en razón de la consecuencia jurídica generada por la nulidad declarada, sería estéril entrar a analizar la segunda denuncia planteada, así igualmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.B.C., defensora del acusado J.L.H.G., contra la sentencia definitiva publicada el 02 de diciembre de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) días de prisión, por la comisión de los delitos de uso indebido de arma de fuego y lesiones personales culposas leves, previstos y sancionados en los artículos 281 y 420 ordinal 1° del Código Penal.

Segundo

Anula la decisión publicada el 02 de diciembre de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó a J.L.H.G., a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) días de prisión, por la comisión de los delitos de uso indebido de arma de fuego y lesiones personales culposas leves, previstos y sancionados en los artículos 281 y 420 ordinal 1° del Código Penal.

Tercero

Ordena al juzgador a quo remitir la causa al Juez en Función de Control, para que previo a la realización del juicio oral y público, haya el pronunciamiento jurídico respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta a favor de Burgos M.Y.R., Zapata Quiroz D.J., Camargo Peñaloza J.J. y Albarracín Salamanca Yhonar Alfredo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2010, años 200° de independencia y 151° de federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

E.J.P.H.

Presidente- Ponente

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Juez

MARIA NÉLIDA ARIAS SANCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

As- 1425-2010

EJPH/Neyda.

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