Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, de PRIVACIÓN DE P.P. interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: J.J.C.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.782.239 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. Y.C.S. y L.R.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado con los Números. 28.670 y 27.444 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.290.441 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: Abg. Y.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 39.557.

NIÑAS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanas, de diez (10) y doce (12) años de edad respectivamente y de este domicilio.

CAUSA: PRIVACION DE LA P.P.

EXPEDIENTE No. 13.350-2.006.-

I

En fecha 02-05-2.006 la ciudadana J.J.C.B.D.R., asistida por la Abg. Y.C.S., consignó escrito de solicitud de Privación de P.P.. Siendo admitido por auto de fecha 04-05-2.006 conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo sucesivo LOPNA. Ordenándose oír la opinión de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad al artículo 80 de la LOPNA asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 07-06-2.006, mediante consignación de la boleta por el alguacil de este tribunal.

En fecha 19-06-2.006 la ciudadana J.J.C.B.D.R. confirió poder apud-acta a los profesionales del derecho Abg. Y.C.S. y L.R.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado con los Números. 28.670 y 27.444 respectivamente y de este domicilio. Teniéndoseles como partes por auto de fecha 28-06-2.006.

En fecha 03-07-2.006, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación del ciudadano A.J.A., indicando que el mismo no había podido ser localizado.

Mediante diligencia de fecha 03-07-2.006 la Abg. Y.C.S. en su carácter acreditado en autos solicitó la citación por carteles del ciudadano A.J.A.; acordándose lo solicitado por auto de fecha 06-07-2.006.

En fecha 19-07-2.006 la apoderada judicial de la parte actora Abg. Y.C.S. consignó cartel de citación del ciudadano A.J.A. publicado en el periódico de circulación local “El Sol de Maturín” en fecha 19-07-2.006.

En fecha 25-07-2.006 la Secretaria temporal de sala Abg. E.V. dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano A.J.A., calle 1, casa sin número de los Cortijos en esta ciudad de Maturín a los fines de estampar el cartel de citación dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 02-08-2.006 Abg. Y.C.S. con el carácter acreditado en autos solicitó dejare sin efecto las actuaciones correspondientes a los folios 44 a 47 a los fines de publicarse nuevo cartel de citación en el cual se indicare el lapso correspondiente a los 5 días por cuanto se había indicado como lapso tres (3) días.

Por auto de fecha 0-08-2.006 este tribunal por cuanto el cartel de citación cursante a los folios 44 a 47 no cumplía con los requisitos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil siendo ello de orden público se acordó dejar sin efecto y emitir nuevo cartel que cumpliera con la formalidad de la norma.

Mediante diligencia de fecha 10-08-2.006 la Abg. Y.C.S., consignó cartel de citación debidamente publicado en el periódico de circulación local “El Sol de Maturín” en esta misma fecha., agregándose a los autos por auto de fecha 21-09-2.006.

En fecha 05-10-2.006, la secretaria de este tribunal Abg. D.L., dejó constancia de haber fijado cartel de citación del ciudadano A.J.A. en el domicilio de este antes indicado dando cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 08-11-2.006 la apoderada judicial de la parte actora solicito en virtud de haber transcurrido el lapso de comparecencia del ciudadano A.J.A., la designación del defensor Judicial a la parte demanda.

Por auto de fecha 16-11-2.006 este tribunal designó como Defensor Judicial del ciudadano A.J.A. a la profesional del derecho Abg. Y.P.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 39.757 y de este domicilio. Librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 07-12-2.006 el alguacil Zulimar Luces, en su carácter de alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación de la Abg. Y.P.R. debidamente firmada por esta.

Mediante diligencia de fecha 14-12-2.006, la Abg. Y.P.R., antes identificada, acepto el cargo designado como Defensora Judicial del ciudadano A.J.A., jurando cumplir fielmente con este.

A través de escrito de fecha 17-01-2.007 la Abg. Y.C.S. con el carácter acreditado en autos solicitó la citación de la defensora judicial designada a los fines consiguientes. Acordándose lo solicitado por auto de fecha 23-01-2.007, librándose la respectiva boleta de citación.

La citación de la Defensora Judicial Abg. Y.P.R., se verificó mediante consignación de la boleta respectiva debidamente firmada, por el alguacil de este tribunal.

En fecha 30-04-2.007, Abg. Y.P.R. en su carácter de Defensora Judicial designada al ciudadano A.J.A., consignó escrito de contestación.

De conformidad al artículo 80 de la LOPNA, se oyeron las opiniones de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quienes manifestaron vivir con su madre en compañía de su hermanito y de su papá M.R.; por cuanto su padre biológico lo desconocían ya que este las había abandonado aún estando bebes. Que solo conocían como padre al ciudadano M.R. quien les había dado amor, afecto, educación y todo lo que necesitaban, por lo que se encontraban identificadas con el apellido RAMIREZ y no con el ALVAREZ y que deseaban poder cambiarse de apellido.

Por auto de fecha 15-05-2.007 se fijó el acto oral de conformidad al artículo 471 de la LOPNA, para el día 22-05-2.006 a las 10:00 a.m.

En fecha 22-05-2.007, oportunidad fijada para realizarse el Acto Oral, se anunció con las formalidades de ley, se hizo presentes la ciudadana Abg. Y.C.S. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.J.C.B.D.R.; y los ciudadanos E.J.A., M.I.S. y SORAGINA DEL C.S., antes identificados, promovidos como testigos por la parte demandante, quienes fueron juramentadas y declararon a tenor de las preguntas que le formularon. Culminada las testimoniales, se procedió a incorporar las documentales ofrecidas, consistentes en: copia simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos J.M.R.R. y J.J.C.B.D.R., EXPEDIDA POR LA Dirección de Registro Civil del Municipio Punceres, Quiriquire del Estado Monagas de fecha 16-01-2.006, copia simple de la sentencia de divorcio dictada por este tribunal bajo la causa no. 8860-2.004 entre los ciudadanos J.J.C.B.D.R. y A.J.A.d. fecha 27-09-2.005, copia simple de las actas de nacimientos de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) suscritas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, copia simple del Acta de Nacimiento del n.J.M.R.C. expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. De conformidad al artículo 481 de la LOPNA se oyeron las conclusiones de la parte actora en virtud de la incomparecencia del demandado así como del Defensor Judicial designado, indicando está que: habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley y en base a las deposiciones de los testigos promovidos quienes fueron consonas en sus declaraciones dejando claro el abandono por parte del ciudadano A.J.A. a sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien no había ni velaba por sus estas, ni por su bienestar, no les daba el trato de hijas ni tenía ningún tipo de contacto con ellas, por lo que ante el cúmulo de pruebas solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva de la privación de la p.p. de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) ejercida por el ciudadano A.J.A..

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana J.J.C.B.D.R., en su escrito de demanda alegó que: en fecha 21-10-1.994 contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.J.A., antes identificado. Que de dicha unió habían procreado dos hijas de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) de nueve (9) y diez (10) años de edad respectivamente. Que le padre de sus hijas convivió con ellas por un lapso comprendido desde 1.995 a 1.996, por lo que al momento de la separación la niña YANEXYS JOSE solo contaba con un (1) año de edad y P.J. estaba recién nacida, por lo que nunca se había ocupado de sus hijas de verlas, atenderlas, proporcionarles cariño de padre, ni manutención, al punto que las niñas no lo conocen. Que al cabo del tiempo encontró nueva pareja con quien había formado un hogar y con el cual tenía un hijo de nombre J.M.d. seis (6) años de edad así como haber contraído matrimonio civil el 16-12-2.005. que la única figura paterna que conocían las niñas era el ciudadano J.M.R.R., quien las había cobijado, ayudado, querido, mantenido económicamente como un padre y a quienes llamaban papá deseando llevar su apellido. Que las niñas reclamaban el hecho de no llevar el apellido de quien consideraban como su padre, presentándoseles dificultades en la escuela, ya que las maestras referían que no respondían al apellido ALVAREZ, aclarándoles estás a las maestras que son de apellido RAMIREZ como su hermano. Que en vista de tal situación, de la solicitudes reiteradas de sus hijas y ante la indiferencia del padre biológico a tener contactos con ellas de atenderlas, orientarlas, alimentarlas, vigilarlas ni darles amor; solicitó la Privación de P.P. ejercida por el ciudadano A.J.A. sobre las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), con la pretensión de que estas sean adoptadas con posterioridad por su actual cónyuge J.M.R.R., como así lo han expresado las niñas. Acompañó a su escrito de copias simples de las Actas de Nacimientos de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y de J.M.R.C., Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.M.R.R. y J.J.C.B.D.R., copia simple de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos J.J.C.B.D.R. y A.J.A.. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.J.A., M.I.S., y SORAGINA DEL C.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números: V.- 3.698.191, V.- 12.152.2778 y V.-8.362.364 respectivamente y de este domicilio a los fines de que estos declararan sobre los siguientes particulares: si conocen de vista , trato y comunicación a los ciudadanos: J.J.C.B.D.R. y A.J.A., si sabían y les contaban que la ciudadana J.J.C.B.D.R. tenía dos hijas de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), si sabían y les constaban la relación de consaguinidad que tenían las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) con el ciudadano A.J.A., si sabían y les constaban el trato del ciudadano J.M.R. a las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), si por ese conocimiento sabían y les constaban que desde hacía diez años el ciudadano A.J.A. no había tenido ningún tipo de contacto con sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), así como cualquier otra pregunta. Solicitó Informe Social en el hogar que tenía conformado con el ciudadano J.M.R.R. así como estudio psicológico y/o psiquiatrica al grupo familiar. Fundamentó su acción en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 278 del Código Civil, numeral 2do. En concordancia con el artículo 1, 8, 80, 177, 357 y 352 literal c), e i) de la LOPNA. Solicitó la Privación de la P.P. ejercida por el ciudadano A.J.A. sobre las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Abg. Y.P.R., en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano A.J.A. alegó en su escrito que rechazaba, negaba y contradecía que su defendido haya desatendido a sus hijas, como se expresaba en el libelo de la demanda; así como que su representado no conociera a las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y de este no haber puesto interés en conocer y tratar con ellas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.

El ejercicio de la p.p. corresponde a ambos progenitores cuando ha sido establecida la filiación materna y paterna, sino corresponde solo a la madre, y la mismo comprende a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la LOPNA un conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto lo integra la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos.

De igual manera debe entenderse la guarda y custodia como el conjunto de deberes y potestades que tiene los padres respecto a sus hijos a fin de logra la protección de éstos.

SEGUNDO

La Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes que todo niño y/o adolescentes son sujetos plenos de derechos y que al Estado le compete hacer efectivo dichos derechos, por los diversos mecanismos que le otorga la ley, por lo que siendo los derechos sustantivos que se dilucidan en la presente solicitud, como lo son el derecho de que los hijos sea protegidos en forma integral, que puedan ser criados dentro de su núcleo familiar, que se le de un alimentación adecuados, que se les proteja en su salud, que se le de oportunidad de educación, etc.

TERCERO

El instrumento legal arriba enunciado, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, y corresponde a los padres velar por el cumplimiento de los derechos de sus hijos, partiendo por lo que ellos deben prestarle.

CUARTO

Como medio de prueba se evacuó las testimoniales de los ciudadanos E.J.A., M.Y.S. y SORAGINA DEL C.S., quienes declararon a tenor de las preguntas que formuló la promovente, siendo dichos testimonios concordantes, llevando a la convicción de este sentenciador que efectivamente el demandado no ha mantenido contacto de ninguna naturaleza con su hija P.J., y el poco que mantuvo con la niña YANEXYS JOSE, fue para maltratarla propiciándoles golpes y cachetadas, asimismo tampoco ha asumido ningunos de los deberes inherentes a la p.p., pues abandono la convivencia con la madre y las hijas desde finales del año 1.996, y desde entonces no han tenido ningún contacto con el demandado.

QUINTO

De la opinión de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) se evidencia que no poseen recuerdos de la figura paterna, no han convivido con el padre, pues tienen conocimiento de la existencia de un padre biológico y de otra persona, pareja actual de la madre, quien ha asumido el rol de padre.

Todos los medios de pruebas concatenado con la audición de las niñas, demuestran claramente que existe un padre ausente de la vida de sus hijos por un periodo continuo de diez (10) años, sin que exista ningún tipo de contacto entre el demandado y sus hijas, ni que haya asumido el cumplimiento de los deberes que impone la P.P., encontrándonos que tal conducta encuadra dentro del literal c) del artículo 352 de la LOPNA, y asi se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, y con base a los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad lo establecido en los artículos 19 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 8, 10, 13 y literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 262 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana J.J.C.B.D.R. en representación de los derechos de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.290.441 y de este domicilio, y por consiguiente se declara privado de los derechos inherentes a su condición de padre de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

PUBLIQUESE, REGISTRESE, ANOTESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TREINTA Y UN DIAS (31) DÍAS DEL MES MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE. 196º Y 148°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

DRA. ELINA CIANO D´ COOLS

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

ABG. E.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:15 p.m. Conste.

La Secretaria de Sala Temporal

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