Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 11 de Marzo de 2014

203° y 155º

Causa Penal N° C02-25.490-2012

Causa Fiscal N° F16-MP-0314-2012

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO)

En el día de hoy, once (11) de Marzo de 2014, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral para verificar el total cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido en fecha nueve (09) de noviembre de 2012, al imputado de autos ciudadano J.L.M.C., relacionado con la causa penal Nº C02-25.490-2012, instruida por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la época, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la abogada J.C.B., actuando con el carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado J.L.M.C., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio A.B., es todo”. Acto seguido la Jueza de Control dio inicio al acto, pasando a explicar la finalidad del acto procesal, concediéndole la palabra al abogado defensor A.B., quien expuso: “en fecha 09 de noviembre de 2012, en audiencia preliminar la defensa solicitó a este Tribunal, una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada por este Tribunal, fijando un plazo de régimen de prueba de un año, a partir de dicha fecha y estableciendo las condiciones contenidas en los numerales 1, 6, 9 y último aparte del artículo 44 (hoy 45) del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones estas que durante el año de prueba fueron cumplidas cabalmente por mi representado, tal como se comprueba del informe correspondiente, en virtud de ello, y viendo el total y cabal cumplimiento de mi representado a las obligaciones impuestas por este Tribunal y vencido como fue el lapso de régimen de prueba impuesto, solicito con todo respeto de conformidad con lo que prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representado ciudadano J.L.M.C., es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: J.L.M.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 24/04/1988, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.705.871, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.M. y de Maudis del Mar, y residenciado en la Parroquia F.E.B., Sector Corredor vía Los Bucares, Urbanización Villa Aurora, calle número 98-6, casa número 92-64, entrando a la villa a mano izquierda, la primera casa, Maracaibo Estado Zulia, teléfonos de contacto: 0414-643-1088 (0261-718-1119). Acto Seguido la Jueza de Control cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada J.C.B., actuando con el carácter antes acreditado, quien indicó: “Visto el informe de finalización del régimen de prueba emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 Maracaibo, Estado Zulia, en el cual se observa que el hoy imputado cumplió con todas las obligaciones impuestas en fecha 09 de noviembre de 2012, en el acto de audiencia preliminar (audiencia oral), por lo que no tengo objeción alguna sobre el decreto de sobreseimiento de la presente causa, por ser lo procedente y ajustado en derecho, no existiendo más nada que decir, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: “han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado, con ocasión a los hechos con ocasión a los hechos ocurridos el día doce (12) de Febrero de 2012, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de las mañana (04:30 a.m.), momento en que el Coronel J.G.M., adscrito al Distrito Militar No. 2 del Sur del Lago, con sede en la población de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba patrullando en la avenida principal de El Guayabo, específicamente frente a la discoteca WENDY, vía puente Venezuela, cuando observó al ciudadano J.L.M.C., efectuando varios disparos al aire con una pistola, por ello procedieron a detener el vehiculo en el cual se trasladaba y le dieron la voz de alto, el referido ciudadano no acató la voz de alto del Coronel y se dirigió hacía el monte con la finalidad de esconder el arma que había utilizado. Al instante, se presentó una comisión de la Policía Municipal de Encontrados, comandada por el oficial jefe J.A.L.B., quien estaba acompañado por cuatro funcionarios más. Posteriormente uno de los funcionarios L.A.S.B., le pidió que indicara donde estaba el arma, señalando el imputado el sitio donde la había arrojado, de tal manera que el arma fue colectada como evidencia de interés criminalístico, y luego el ciudadano fue detenido, por cuanto no mostró el porte de arma respectivo, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. A la par, se constata que ha finalizado el plazo o régimen de prueba a que quedó sometido el prenombrado encausado desde el día nueve (09) de noviembre de 2012. Del mismo modo, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, tal como se comprueba de informe conductual final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTS02MARACAIBO/2014-118, de fecha 05/03/2014 (folio 121), emitido a favor del ciudadano J.L.M.C., debidamente suscrito por la CRIM. G.L.A.V., en su carácter de Delegado de Prueba, de la Unidad Técnica Nº 02 del Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario, a través del cual expresa que finalizó el régimen de presentaciones el día 14/10/2013; fue orientado en su última entrevista sobre esta audiencia. Que se realizaron 9 entrevistas de seguimiento y control a las cuales ha asistido de manera puntual, además una de apoyo familiar, la cual es favorable. Cumplió con las condiciones expresas. Que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria, así también la manifestación de conformidad realizada por la Fiscal del Ministerio Público. Así las cosas, esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal ejercida por el titular de la acción penal en su oportunidad, esto es, el día 15 de Octubre de 2012, cuando fue recibido escrito fiscal, contentivo de la acusación interpuesta por el tipo delictivo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la época, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, y por ende, con base en el artículo 300, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.L.M.C.. Así se decide. Como consecuencia del presente fallo aquí proferido se ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesto en su oportunidad al referido ciudadano. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-25.490-2012, a favor del ciudadano J.L.M.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 24/04/1988, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.705.871, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.M. y de Maudis del Mar, y residenciado en la Parroquia F.E.B., Sector Corredor vía Los Bucares, Urbanización Villa Aurora, calle número 98-6, casa número 92-64, entrando a la villa a mano izquierda, la primera casa, Maracaibo Estado Zulia, teléfonos de contacto: 0414-643-1088 (0261-718-1119), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la época, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se ha verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas en fecha nueve (09) de noviembre de 2012, en audiencia preliminar, luego de finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto, con ocasión a la Medida Alternativa de justicia concedida en su oportunidad procesal, aunado a la manifestación de conformidad del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. En atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se suspende la presente audiencia a los fines de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y diez minutos de la mañana de hoy (11:10 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. J.C.B.

El imputado,

J.L.M.C.

La Defensa Técnica Privada,

Abg. A.B.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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