Decisión nº 2207-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 16 de Diciembre de 2.013.-

203° y 1543º

Causa Penal N° C02-34979-2013.-

Causa Fiscal N° F16-S/N-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 2207 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. J.C.B., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: O.E.R.

Defensa Técnica: E.J.L.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.696.728, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188714, con domicilio procesal en la avenida 12 con calle 13, sector 20 de Mayo, frente al restaurante Mi Vaquerita, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-6661474.

Delitos: INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descrito y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal vigente.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de diciembre del año 2013, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadano abogada J.C.B., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano O.E.R., a objeto de ser oído, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, nombro como mi abogado de confianza al ciudadano E.J.L.D.M., para que me asista en los actos que se sigan en mi contra.” A continuación, el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar al ciudadano E.J.L.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.696.728, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188714, con domicilio procesal en la avenida 12 con calle 13, sector 20 de Mayo, frente al restaurante Mi Vaquerita, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-666147, quien se encuentra en la sede del Palacio de Justicia, el cual expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano O.E.R., al no tener impedimento ni de hecho ni derecho, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada J.C.B., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano O.E.R., quien fuera aprehendido en fecha catorce (14) de diciembre del año 2013, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana d e Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N°32, Primera Compañía, aproximadamente a las 17:20 horas (hora militar), momento en que funcionarios pertenecientes al referido Organismo Castrense, se encontraban de servicio cumpliendo labores de vigilancia y patrullaje, en punto de control móvil en el sector Curva de Colón, S.B.d.Z., cuando observaron un vehiculo, modelo Bronco, color blanco, solicitándole que se estacionara al margen derecho de la vía, practicándole la inspección de rutina, encontrando que en el tanque original de la camioneta se hallaba lleno con la cantidad de 135 litros de gasolina, manifestando el ciudadano conductor que el se ayudaba trabajando con combustible y que se podía resolver la situación del vehiculo por una suma de dinero a cambio para que no hicieran el procedimiento, quedando identificado como O.E.R., razón por la cual le notificaron que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano O.E.R., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descrito y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso y se decrete el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar continuidad a la investigación. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: O.E.R., de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 04/10/1971, de 42 años de edad, titular de la cedula N° 9.690.708, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Z.R. y de padre desconocido, residenciado en la calle principal, a 10 casas de la Policía Regional, Orope, Estado Táchira, Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al abogado E.L., Defensor Privado, quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa considera en primer término pedir la inmediata libertad y sin restricción de mi defendido, ya que no existen elementos suficientes para decretar alguna medida, por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la petición planteada, en cuanto a la aplicación de medida cautelar, toda vez que se sostiene la inocencia del mismo, lo que quedara demostrado en el transcurso de la investigación. Quiero manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, y baso mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado J.C.B., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano O.E.R., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descrito y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial explicativa Nº 806-2013, de fecha catorce (14) de diciembre del año 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, ese mismo día aproximadamente a las aproximadamente a las 17:20 horas (hora militar), procedieron a la aprehensión del ciudadano O.E.R., momento en que funcionarios pertenecientes al referido Organismo Castrense, se encontraban de servicio cumpliendo labores de vigilancia y patrullaje, en punto de control móvil en el sector Curva de Colón, S.B.d.Z., cuando observaron un vehiculo, modelo Bronco, color blanco, solicitándole que se estacionara al margen derecho de la vía, practicándole la inspección de rutina, encontrando que en el tanque original de la camioneta se hallaba lleno con la cantidad de 135 litros de gasolina, manifestando el ciudadano conductor que el se ayudaba trabajando con combustible y que se podía resolver la situación del vehiculo por una suma de dinero a cambio para que no hicieran el procedimiento, quedando identificado como razón por la cual le notificaron que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se encuentra de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial explicativa Nº 806-2013, de fecha catorce (14) de diciembre del año 2013, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folios 03, 04 y 05), así como del acta de notificación de derechos del imputado (folio 06); de la reseña del detenido (folio 07 y su vuelto), de las copias en reproducción fotostáticas de los documentos de identificación del encausado (folio 08), de la constancia de retención de las evidencias físicas incautadas (folio 09); del acta de inspección técnica del sitio del suceso y de la aprehensión del imputado (folio 11); de las fijaciones fotográficas del lugar del suceso (folio 12); y del registro de cadena de custodia Nº 570 (folio 13); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día catorce (14) de diciembre del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descrito y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en los numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta días (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. A la par, dada la solicitud hecha por la representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano O.E.R., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano O.E.R., a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado J.C.B., le atribuye la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descrito y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal vigente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado O.E.R., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y cuarenta de la tarde (03:40 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las tres horas y cincuenta de la tarde (03:50 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 2207-2013 y se ofició con el Nº 6205-2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El representante Fiscal,

Abg. J.B.

El Imputado,

O.E.R.

El Defensor Privado

Abg. E.L.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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