Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteHector Augusto Cristofini
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), 200° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2010-1721, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:

EXPEDIENTE Nº: 2010-1721

DEMANDANTE: J.C.M.D.R.

C.I. Nº E-82.185.478

DEMANDADO: ELBERTO FONTECHA GONZALEZ

C.I. Nº V-25.734.582

APODERADO JUDICIAL DE ABOG°. OSCAR COVO RUIZ

LA PARTE DEMANDANTE: IPSA Nº 121.725

APODERADA APUD ACTA ABOGº. KALY BARRIOS DE FERNANDEZ

DE LA PARTE DEMANDADA: IPSA Nº 65.723

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

(VÍA DE INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 19-07-2010, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, por el Abogado OSCAR COVO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.628.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.725, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana J.C.M.D.R., chilena, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-82.185.478, tal como se evidencia de Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de fecha 13 de Julio de 2010, inserto bajo el N° 43, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna marcado anexo “A”, quien es beneficiaria y tenedora legítima de Un (01) cheque, de fecha 23-06-2010, signado con el Nro. 46710685, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 10.539,00) contra la Cuenta Corriente N° 0134-0444-51-4443024178 del Banco Banesco, Agencia Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; cuyo titular es el ciudadano ELBERTO FONTECHA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.734.582 (Folios 01 al 03).

2.2.- ADMISIÓN.-.

Admitida la demanda por auto de fecha 22-07-2010, se ordenó la intimación del ciudadano ELBERTO FONTECHA GONZALEZ, identificado en autos, en su carácter de parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 11 y 12)

En fecha 22-07-2010, auto del Tribunal mediante el cual ordena abrir el Cuaderno de Medidas y se decretó Medida preventiva de embargo y prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles propiedad del demandado. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas)

2.3.- INTIMACION.-

En fecha 29-05-2010, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación del demandado ciudadano ELBERTO FONTECHA GONZALEZ, manifestando que fue debidamente intimado. (Folio vto. del 15).

En fecha 05-08-2010, auto del Tribunal mediante el cual se subsana el error en cuanto a la fecha de la consignación de la boleta de intimación del demandado, en los términos allí expuestos. (Folios 16)

2.4.- OPOSICION DE LA DEMANDA.-

En fecha 12-08-2010, compareció el ciudadano ELBERTO FONTECHA GONZALEZ, debidamente asistido por la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, ambos identificados en los autos, parte demandada en el presente juicio y hace oposición al Decreto de Intimación. (Folio 17)

En fecha 12-08-2010, compareció el ciudadano ELBERTO FONTECHA GONZALEZ, debidamente asistido de Abogado y plenamente identificados en los autos, y otorga Poder Apud-Acta a la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, para que lo represente en el presente juicio. (Folio 18)

En fecha 12-08-2010, este Tribunal deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 22-07-2010. (Folio 19).

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

En fecha 23-09-2010, compareció la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, Apoderada Apud Acta de la parte demandada ciudadano ELBERTO FONTECHA GONZALEZ, plenamente identificado en los autos y consignó escrito de contestación de la demanda constante de Dos (02) folios útiles. (Folios 20 y 21)

En fecha 07-10-2010, auto del Tribunal mediante el cual vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de tal derecho dijo Vistos y acordó dictar sentencia al segundo (2°) día de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil (Folio 25)

MOTIVA

El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia incoada por el Abogado OSCAR COVO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.628.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.725, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana J.C.M.D.R., chilena, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-82.185.478, por Cobro de Bolívares por la vía de intimación de Un Cheque, distinguido con el N° 46710685, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE (Bs.10.539,00), emitido en fecha 23-06-2010, por el ciudadano ELBERTO FONTECHA GONZALEZ, plenamente identificado, girado contra la Cuenta Corriente N° 0134-0444-51-4443024178, Banco Banesco, Agencia Puerto Ayacucho.

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que en fecha 29-07-10, fue citada la parte demandada por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de intimación consignada en la misma fecha (f. vto. 15).

En fecha 12-08-10, compareció el demandado ciudadano ELBERTO FONTECHA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado KALY BARRIOD DE FERNANDEZ y hace oposición al procedimiento de Intimación (F. 17)

En fecha 12-08-10, este Tribunal mediante auto deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 22-07-10 (F. 19)

En fecha 23-09-10, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de demanda, constante de dos (02) folios útiles. (F.20 y 21)

Se observa que el día 07-10-10, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio y acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25)

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

De las pruebas aportadas por el demandante en el libelo de la demanda se observa que el mismo acompañó original del cheque , distinguido con el N° 46710685, emitido en fecha 23-06-2010, por el ciudadano ELBERTO FONTECHA GONZALEZ, plenamente identificado, girado contra la Cuenta Corriente N° 0134-0444-51-4443024178, del Banco Banesco, Agencia Puerto Ayacucho por un monto de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 10.539,00), el cual fue debidamente protestado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 01-07-2010, realizado en tiempo hábil de conformidad con el lapso de seis (06) meses para la realización del protesto, este Tribunal observa que se está en presencia de un documento autenticado, el cual no fue tachado por la contraparte a través del procedimiento de Tacha de documento público, más bien aceptado que fue girado al actor, donde se demuestra la relación mercantil que existe entre las partes en litigio, por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se observa que la parte demandante no promovió pruebas en tiempo hábil para ser evacuadas, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.

MOTIVACION PARA DECIR

Este Tribunal observa que la presente causa se ha incoado con motivo de la falta de pago girado sobre un Cheque que no posee fondos disponibles a la hora de su presentación en las taquillas de la Entidad Bancaria a través de una demanda de Cobro de Bolívares, vía intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

El procedimiento de intimación, también denominado de inyucción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.

El presente juicio se incoa por Cobro de Bolívares utilizando el procedimiento por la vía de intimación, de conformidad con el artículo 640 ejusdem y siguientes. En tal sentido, establece el artículo 489 del Código de Comercio, señala “ La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho de disponer de ella a favor de si mismo, o de un tercero, por medio de cheques).

En nuestra legislación patrio no se cuenta con una definición del Cheque sino simplemente la explicación transcrita en el artículo anterior. Según Valerie, Pag. 146, define el Cheque: “Un título valor de naturaleza declarativa que tiene la función de ser un instrumento de pago, por medio del cual una persona, comerciante o no, ordena librado, generalmente un instituto de Crédito, paga a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero, en virtud de un Contrato de Cuenta Corriente o crédito preexistente.” Si bien es cierto que el Cheque debe conceptuarse como un título valor que se utiliza fundamentalmente como instrumento de pago, no es menos cierto que éste, frecuentemente, es utilizado para realizar actos distinto al pago de obligaciones, como serían, por ejemplo, donaciones o préstamos.

Para G.C. deT. (2000) el cheque debe contener las siguientes enunciaciones esenciales que sea válido y emitido conforme a derecho:

1) La denominación de cheque inserta en el texto, en el idioma empleado para su redacción.

2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.

3) La indicación del lugar y la fecha de creación.

4) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio del pago.

5) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero expresadas en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiera de la expresada en números se estará por la primera.

6) La firma del librador.

Art. 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”

Art. 490: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Art. 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

Art. 493: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.” (Negritas de la Sala).

Asimismo el artículo 491 del Código de Comercio, dispone que son aplicables al cheque las disposiciones de la letra de cambio, entre otras, la del endoso, las de la firma de personas incapaces y las firmas falsas o falsificadas.

Dicho lo anterior y con lo establecido en los artículos arriba transcritos, pasa este Tribunal a verificar la procedencia de la presente demanda por Cobro de Bolívares vía intimación, resulta necesario para la aplicación de este procedimiento dentro de sus requisitos de procedencia establecen el pago de una suma líquida y exigible de dinero cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación, en el presente caso se pide el pago de un derecho de crédito líquido y exigible, es un término que se utiliza respecto a las deudas de dinero que de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, son pruebas suficientes, entre otros, los cheques. De la revisión efectuada al presente litigio se observa que el título ejecutivo que origina la presente demanda es Un Cheque, distinguido con el N° 46710685, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE (Bs.10.539,00), emitido en fecha 23-06-2010, por el ciudadano ELBERTO FONTECHA GONZALEZ, plenamente identificado, girado contra la Cuenta Corriente N° 0134-0444-51-4443024178, Banco Banesco, Agencia Puerto Ayacucho, el cual para este operador de justicia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y 410 del Código Comercio, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

En su escrito de contestación de demanda, dentro de su defensa la Apoderada Judicial de la parte actora, negó, rechazó y contradijo que su representado le adeuda tal cantidad a la actora, ya que según sus dichos expresa que la obligación de esa suma de dinero nació por la devolución de un depósito de un contrato de arrendamiento, celebrado entre el fondo de comercio Panadería Fontecha, ubicado en la Avenida R.G., frente a la Farmacia La Paz, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, que inició en fecha 18-01-10 y finalizó el 21-06-10, y que como es del conocimiento general el depósito por un contrato de arrendamiento es a los efectos de cubrir daños al inmueble y en el caso de su representado para asumir deudas con el arrendatario por insumo y mercancías que le suministran al fondo de comercio arrendado, y que en el momento de la panadería por parte de la actora, a manos del demandado y ésta a su vez le manifestó a su representado que no tenía ningún crédito pendiente a cancelar a sus proveedores. La parte demandada indica que eso resultó ser falso porque posteriormente de haberse emitido el cheque, objeto de la presente demanda, compareció por ante el fondo de comercio una vendedora de Plumrose Latinoamérica C.A., a cobrar la factura N° 00-0987439, de fecha 08-06-10, la cual según sus dichos fue debidamente aceptada por la parte actora por una suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.2.555,16), a lo cual la parte demandada se comunicó con la ciudadana J.C.M.D.R., para manifestarle que había dejado esa deuda pendiente por pagar, manifestándole que la cancelara y que ella iba a enviar el cheque con una hermana de ella, para que él le enviara la diferencia en efectivo previo descuento de la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.2.555,16), pero que nunca le envió el cheque, por lo que su poderdante decidió suspender el pago del mismo, y que efectivamente hizo en fecha 25-06-10; afirma que la demandante presentó el cheque al cobro al cuarto día hábil de haber sido emitido, precisamente porque estaba en conversación sobre el descuento que le iba a realizar su representado por la deuda de charcutería aceptada por ella, situación que no se concretó, según sus dichos, porque la demandante no le devolvió el cheque como habían acordado, decidiendo intimar el pago, enviándole el siguientes mensaje de texto del Número de Celular 0424-4716727, “Sr. Fontecha es Jenny no le entregue ningún cheque a mi hermana, mañana cuando yo llegue meto el cheque en Fiscalía, mejor vaya buscando un abog. Para cuando lo llamen. Buenas tardes”; por lo que rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, aceptando que solamente adeuda a la ciudadana J.C.M.D.R., la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.7.983,84), cantidad que acepta pagar en forma expresa, si la demandante está dispuesta a recibirla, que es lo ajustado a derecho y a la obligación asumida por ambos. De lo anteriormente dicho y de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la parte demandada no logró demostrar los dichos esgrimidos en su defensa, como lo son, haber probado que efectivamente existió una deuda contraída por la ciudadana J.C.M.D.R., a través de la consignación de una factura debidamente aceptada por la parte actora y emitida por la Empresa mencionada en el escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, para este Tribunal resulta necesario indicar que al no haber demostrado sus alegatos, prueba fundamental, esgrimido en su defensa, declara no tener materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en sede Mercantil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesto por el Abogado OSCAR COVO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.628.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.725, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana J.C.M.D.R..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 13.789,90) por los conceptos señalados en la admisión de la presente demanda.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. H.A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.A. HAY C.

En esta misma fecha siendo las 9:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. C.A. HAY C.

HACS/CAHC/alva

Exp.. Nº 2010-1721

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