Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2009-000530

PARTE DEMANDANTE: ciudadana J.C.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.792.251.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados M.S.M., I.S.G., I.V.M.L., N.J.R. y G.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.586, 14.863, 115.784, 91.726, 12.073, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano H.O. ROJAS TORRES, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-14.340.743.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I

En fecha 03 de abril de 2009, se dio por recibido ante el Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley.

Por auto dictado el día 21 de abril de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del accionado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para el libramiento de la compulsa y boleta de notificación. En esa misma fecha, se libró oficio N° 09-0219 al Director Nacional de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitando el último domicilio y movimiento migratorio del demandado.

El día 08 de mayo de 2009, la parte actora consignó fotostatos para el libramiento de la compulsa al accionado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal manifestó que emitiría pronunciamiento respecto al libramiento de la compulsa, una vez constase en autos las resultas del oficio librado al Director Nacional de la Oficina de identificación y Extranjería (ONIDEX) librado en fecha 21 de abril de 2009; instándose a la parte demandante a gestionar en la Coordinación de Alguacilazo, la entrega del referido oficio ante su destinatario. En esa misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de mayo de 2009, el Alguacil hizo constar en autos que entregó ante su destinatario el oficio N° 09-0219 librado el día 21 de abril de 2009 al Director Nacional de la Oficina de identificación y Extranjería (ONIDEX).

El día 3 de junio de 2009, la abogada G.A., en su condición de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia contentiva de argumentaciones formulada respecto a la demanda de autos.

En fecha 15 de junio de 2009, el Alguacil hizo constar en autos que practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El día 16 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiase a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, requiriendo movimiento migratorio de la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se ordenó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, ratificando el contenido del oficio N° 09-0219 de fecha 21 de abril de 2009. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, librándose oficio N° 09-0885 al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió ante el Tribunal oficio N° 00000383 librado en fecha 09 de julio de 2009 por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas , Departamento de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se acusó recibo del oficio N° 09-0219 librado por este Juzgado el día 21 de abril de 2009, participándose que el demandado no registraba movimientos migratorios.

El día 06 de octubre de 2009, el Alguacil hizo constar en autos que entregó ante su destinatario el oficio N° 09-0885 librado en fecha 17 de septiembre de 2009 al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 06 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal se abstuvo de librar carteles de citación, hasta tanto constase en autos las resultas del oficio N° 09-0885 librado al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería.

El día 20 de noviembre de 2009, se recibió ante este Juzgado oficio N° 00002447 librado en fecha 20 de octubre de 2009 por el Jefe del Departamento de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se acusó recibo del oficio N° 09-0885 librado por este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2009, participándose que el demandado no registraba movimientos migratorios.

En fecha 4 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha 19 de enero de 2010, se negó la citación por carteles, ordenándose oficial al Consejo Nacional Electoral (CNE) solicitando el último domicilio del demandado. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, librándose oficio N° 10-0047.

En fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil hizo constar en autos que entregó ante su destinatario el oficio N° 10-0047 librado en fecha 19 de enero de 2010 al Consejo Nacional Electoral (CNE).

El día 17 de marzo de 2010, se recibió ante este Juzgado oficio N° ONRE/M1165,2010 librado en fecha 05 de marzo de 2010 por el Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia de la planilla de registro electoral del demandado.

En fecha 5 de abril de 2010, la representación judicial actora solicitó se librase despacho de citación a la Autoridad Judicial competente de San Cristóbal, Estado Táchira.

El día 21 de abril de 2010, se libró despacho de citación y oficio N° 10-0356 al Juzgado de Municipio del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 14 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora retiró el despacho y el oficio N° 10-0356 librado al Juzgado de Municipio del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales pertinentes.

El día 13 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó las resultas de la comisión de citación dirigida a la Autoridad Judicial de San Cristóbal, Estado Táchira; y solicitó la citación por carteles.

Por auto de fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal negó el pedimento de citación por carteles formulado por la representación judicial actora y, en su defecto, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitándole el último domicilio o residencia de la parte demandada. En esa misma fecha se libró oficio a dicho organismo.

El día 20 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 16 de julio de 2010, y en su defecto, se librase carteles de citación.

En fecha 26 de julio de 2010, el Alguacil consignó debidamente firmado y sellado por su destinatario, el oficio N° 10-0669 librado el día 16 de julio de 2010 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Por auto de fecha 3 de agosto de 2010, se revocó por contrario imperio el auto dictado el día 16 de julio de 2010, dejándose sin efecto el oficio N° 10-0669 de esa misma fecha, librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando el último domicilio o residencia del demandado; y en su defecto, se ordenó la citación del mismo por carteles, comisionándose para la fijación de ley a la Autoridad Judicial del Estado Táchira. En esa misma fecha se libró al comisionado exhorto y oficio N° 10-0776, así como también cartel de citación.

En fecha 12 de agosto de 2010, el apoderado judicial actor retiró exhorto y oficio librado el 3 de agosto de 2010 a la Autoridad Judicial del Estado Táchira, así como también cartel de citación, a los efectos legales pertinentes.

En fecha 5 de noviembre de 2010, el representante judicial de la parte demandante consignó fotostátos a los fines de su certificación.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2010, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la representación judicial actora en diligencia suscrita el día 5 de noviembre de 2010.

El día 17 de noviembre de 2010, se expidieron las certificaciones acordadas en auto de fecha 9 de noviembre de 2010, previa consignación de los respectivos fotostátos.

En fecha 19 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora retiró copias certificadas libradas el día 17 de noviembre de 2010.

El día 14 de marzo de 2011, se recibieron las resultas de la comisión para la fijación del cartel de citación librada al Estado Táchira, la cual se remitió sin cumplir por no haberse indicado la dirección donde habría de hacerse la fijación de ley.

En fecha 16 de marzo de 2011, el abogado I.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.863, renunció al poder que le fuese otorgado por la parte actora.

El día 17 de marzo de 2011, se libró boleta a la parte actora, notificándole de la renuncia al poder planteada por su apoderado judicial.

En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-2817 librado el 14 de marzo de 2011 por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), suministrando el domicilio del demandado.

Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.

II

Para decidir el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 30 de marzo de 2010, fecha desde la cual consta en autos la dirección del demandado, facilitada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la práctica de la citación de la parte demandada, ni para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este J., dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este J. en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M. de V., y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:

se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota

.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por DIVORCIO CONTENCIOSO intentara la ciudadana J.C.P.C. contra el ciudadano H.O. ROJAS TORRES, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primero (01) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. D.P.B.

En la misma fecha, siendo la 12:54 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/Gabriela

AP11-F-2009-000530

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