Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 06-6282

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: Ciudadana E.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.323.603, siendo su apoderado judicial el abogado J.F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.742.

PARTE RECUSADA: Dra. J.C.B., Juez del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Capitulo I

ACTUACIONES EN ALZADA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que se conociera de la Recusación interpuesta por el abogado J.F.N., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.D.S., en contra de la Dra. J.C.B., Juez del referido Juzgado de Primera Instancia de Protección.

En fecha 21 de noviembre de 2006, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, dándole curso de ley.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2006, por el abogado J.F.N., apoderado judicial de la parte recusante, promovieron pruebas en la presente incidencia, las cuales fueron negadas por auto de fecha 29 de noviembre del corriente, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

Cursa a los folios 216 al 219 del expediente, escrito de recusación presentado por el abogado J.F.N., en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:

“…la funcionaria recusada que tiene su residencia en Cagua, Estado Aragua, en alguna de las oportunidades en que le ha tocado pernotar en esta población de Ocumare del Tuy, lo ha hecho en la casa de habitación de la ciudadana Doctora Y.J.V.H., quien es la apoderada de nuestra contraparte en el presente caso, lo que hace presumir que la primera es comensal y amiga intima de la nombrada en segundo término, circunstancias que materializan los supuestos de hechos previstos en las causales de recusación invocadas…”

“… en fecha 26 de octubre próximo pasado, en un momento que coincidimos en el pasillo del tribunal, la funcionaria recusada… me manifestó lo siguiente: “…Lo que pasa doctor es que su cliente es muy irrespetuosa y conflictiva, y cree que todos los que estamos en este Tribunal somos enemigos de ella. Nosotros estamos aquí para servirle a la gente pero ella no lo entiende así”… resulta manifiesta la animadversión que se desprende de las palabras de la juez recusada en cuanto a la por ella supuesta irrespetuosidad o conflictividad de nuestra representada…”

“… el día viernes 3 próximo pasado, en otro encuentro casual en el pasillo del tribunal, cuando yo le manifesté que estaba sorprendido con la evacuación de las pruebas a partir del día 2 de noviembre de 2006, sin que el sustituto por mi designado, doctor C.M., se hubiere enterado de ello, la juez recusada me manifestó que, “… el Dr. Mosqueda nunca ha pedido el expediente”… según me ha manifestado el Dr. Mosqueda, él anoto en el libro de préstamo de expedientes, las veces que solicitó el expediente por nosotros llevado… La imposibilidad de acceder al expediente, y al Libro Diario del tribunal, posibilitó que comenzara el proceso de evacuación de los testigos promovidos por la contraparte sin la presencia nuestra para ejercer el derecho de repregunta, y por supuesto, para ir preparando desde ahora mismo, las conclusiones que debemos presentar una vez que concluya el lapso probatorio…”

“Resulta pues evidente que se nos ha cercenado el derecho de acceder a las pruebas que nos otorga el artículo 49.1 constitucional…”

“… en casos como el presente, en el que evidentemente las circunstancias narradas ponen de manifiesto la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad que debe tener el juez que dictaría una sentencia de tanta trascendencia e importancia para el interés superior del n.C.A.F.D.S., como es la que debe recaer en la demanda propuesta por su padre, quien no obstante que el niño tiene en la actualidad cinco (5) años, pretende su guarda sin que existan motivos… Por todo lo expuesto es por lo que interponemos la presente recusación en contra de la juez de este Tribunal, ciudadana doctora J.C. Bejarano…”

Por otra parte, la Juez recusada, mediante informe de fecha 06 de noviembre de 2006, entre otras cosas expresó lo siguiente:

“…PRIMERO: Niego tales aseveraciones rotundamente. Es de imperiosa necesidad traer a colación que dado el carácter especialísimo de la jurisdicción de la cual es competente este Tribunal, tal es la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez rector asume como un deber el cabal cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo en el sentido de establecer como un cambio de paradigma lo que esta ahora fue el modelo del juez inaccesible, sometido a normas y conductas involucionadas del ejercicio de impartir justicia.

… manifiesto mi rotundo rechazo a lo narrado por la recusante por cuanto lo que realmente pudo haber acontecido en esa fecha señalada, es que pude haberle dirigido palabras de aliento que mitigaran un poco la aprehensión que naturalmente suelen manifestar las partes involucradas en los conflictos que por ante éste órgano jurisdiccional se dirigen, pero que en ningún momento mi posición me ubica en un plano que comprometa la decisión que pudiere tomar al fondo de lo debatido... “SEGUNDO” Niego y rechazo, igualmente que en momento alguno se le haya cercenado el derecho a la defensa al recusante, o a cualquiera de las partes; con respecto al acceso material a la causa, ya que consta fehacientemente del Libro Préstamo de Expedientes llevado en el Archivo de este Tribunal, que en la fecha 31-11-2006, la causa fue solicitada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada Y.J.V.H., en fecha 01-11-2006, dicha causa fue solicitada por el abogado CARLOS MOSQUEDA… en fecha 02-11-2006, dicha causa no fue requerida por las partes…

… “TERCERO”: Niego y rechazo, haber ordenado a la Secretaria del Despacho, la negativa de acceso al Recusante, el día viernes 03-11-2006, ya que como él mismo lo señala tuvo acceso a este antes del acto de Evacuación de Testigos, realizado en dicha fecha. Finalmente cuando el recusante considera “evidente que se les ha cercenado el derecho de acceder a las pruebas que nos otorga el artículo 49. 1 Constitucional” es necesario acotar que la parte en este caso el demando (Recusante) ha tenido acceso a las pruebas desde el mismo momento…”

Capitulo III

DE LA RECUSACIÓN

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

Capitulo IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Versa la presente incidencia sobre la recusación propuesta contra la Dra. J.C.B., Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Ocumare del Tuy, con fundamento en los numerales 11º y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

“11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes

“12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.

Afirma el recusante, la presunción de que, la Juez J.C.B., es comensal y amiga intima de la apoderada judicial de su contraparte, toda vez que la funcionaria en cuestión, habita en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, y en alguna de las oportunidades en las que le ha tocado pernotar en la población de Ocumare del Tuy, lo ha hecho según su decir, en la habitación de la Abogada Y.J.V.. Ahora bien, tales aseveraciones, no fueron sustentadas sobre pruebas fehacientes en la oportunidad legal para hacerlo, a saber, la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, que se iniciara mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2006.

En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

De lo anterior se evidencian tres razonamientos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Así, la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genera un sentido de obligación entre quienes se profesa, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos tal como se acotara anteriormente, perfectamente perceptibles, que crean la convicción de que el Juez, efectivamente está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho y, de la misma manera la sociedad de intereses debe ser demostrada a partir de hechos que sanamente apreciados, puedan llevar al Juez a la convicción de la existencia de nexos entre el Juez y las partes; por lo que no basta la simple afirmación.

En fuerza de lo precedentemente expuesto, forzoso es para quien decide declarar que en el caso de autos, el proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso los debidos medios de prueba encaminados a demostrar su afirmación, específicamente, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, limitando su actividad procesal sólo a la explanación de los presuntos hechos que, a su juicio, dieron motivo para proponer la recusación, promoviendo pruebas que no resultaron admisibles. En consecuencia al no haber probado el recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia, este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado J.F.N., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.S., ambos identificados, contra la DRA. J.C.B., Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Ocumare del Tuy, con fundamento en las causales 11° y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Guarda, que incoara D.M.F.M., contra E.d.F.D.S.A..

Segundo

De conformidad con el articulo 98 eiusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6282, como está ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdeS/raúl*

Exp. No. 06-6282

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