Decisión nº 117 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000324

Maracaibo, Martes diez (10) de Agosto de 2010

200º y 151º

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: J.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.285.079, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.H. Y A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 113.448 y 34.131, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FULLER MANTENIMIENTO C.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1958, bajo el No. 32, Tomo 23-A, y modificados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 06 de agosto de 1998, bajo el No. 66, Tomo 237-A.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: C.L.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 26.697, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho M.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó la ciudadana J.D.C.C., en contra de la Sociedad Mercantil FULLER MANTENIMIENTO C.A., Juzgado que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte actora intentó –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio, M.H. Y A.R., quienes expusieron sus alegatos, aduciendo que el fundamento de esta apelación está referido a que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, la representación de la parte demandada manifestó que los trabajadores están amparados por una Convención Colectiva de Trabajo, donde la empresa le cancelaba montos superiores a los que establece la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al Bono Vacacional y Utilidades, y no como fueron calculados; que en virtud de los alegatos de la demandada, le solicitó en la audiencia consignara el contrato colectivo a los efectos de verificar la Ley más favorable al trabajador que es un principio constitucional, y sin embargo, no lo consignó; que el Tribunal de Juicio en la sentencia indicó que, si bien es cierto que la parte demandada había alegado la aplicación de un contrato colectivo, no era menos cierto que debía demandar por separado; razón por la que solicita se declare con lugar el recurso de apelación. La parte demandada no compareció a la audiencia de apelación, oral y pública celebrada.

Oídos los alegatos de la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

En su libelo la parte demandante alegó que en fecha 04 de abril de 2005, ingresó a trabajar para la Sociedad Mercantil FULLER MANTENIMIENTO C.A., en calidad de operario de mantenimiento, en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m, y de 2:00 pm a 5:00 pm, de lunes a sábado, inclusive, que en ocasiones laboraba días feriados, devengando como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 879,15, y el 10% otorgado por el Ejecutivo Nacional a todos los trabajadores a partir del 01 de mayo de 2009, lo que arroja un salario básico de 968,06 Bs. Que en fecha 16 de junio de 2009, renunció a su trabajo y sólo le cancelaron por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 7.880,09 Bs., deduciéndole Bs. 4.360,63, por lo que es, según su decir, fue una cantidad irrisoria violando la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, lo que le entregaron lo tendrá como un adelanto de sus prestaciones. Que la empresa le adeuda el retroactivo de la Cesta Ticket desde el aumento. En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil FULLER MANTENIMIENTO C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 16.848,71, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar. ACLARA ESTA JUZGADORA QUE LA PARTE DEMANDANTE, A TRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES, EN LA AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PUBLICA CELEBRADA, SE CONFORMO CON LOS MONTOS ACORDADOS POR EL JUZGADO DE LA CAUSA, SOLO SE QUEJO DE LOS CONCEPTOS DE BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, QUE A SU DECIR, ALEGO LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, QUE SE PAGABAN POR UN CONTRATO COLECTIVO CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA Y SUS TRABAJADORES, RAZON POR LA QUE, ES POR ESTE HECHO NUEVO ALEGADO POR LA DEMANDADA EN AUDIENCIA, QUE RECLAMAN LA DIFERENCIA EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FULLER MANTENIMIENTO C.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admitió que la demandante prestó sus servicios como operaria de mantenimiento, bajo las órdenes del subgerente de la empresa de la región ciudadano A.U.; admitió la fecha de ingreso, la fecha de egreso, así como el motivo de la terminación de la relación laboral que lo fue por Renuncia Voluntaria, así como el último salario devengado, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, según su decir, se le deberán descontar 30 días de preaviso al monto que resulte de las prestaciones sociales a cancelar. Igualmente admitió que el último salario para el mes de junio de 2009 fue de Bs. 879,15. Niega, que la demandante desde el inicio de su contratación el 04-04-05 se le pagara aparte o se le adeudaren ahora, 4 días de descansos adicionales, ya que su jornada de trabajo, tal y como ésta lo alegara, era de lunes a sábado y que nunca trabajó los días domingos, y que dentro de su salario básico mensual que se correspondía con el salario mínimo nacional vigente para cada fecha decretado por el Ejecutivo Nacional, estaban incluidos los días de descanso; de allí que su salario se incrementara considerablemente al hacer el cálculo de los conceptos reclamados. Niega que no se le hayan cancelado las vacaciones vencidas y sus bonos vacacionales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por cuanto las mismas fueron canceladas y disfrutadas, tal y como se desprende de los recibos de pago de vacaciones. Que la parte actora demanda por vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 87,90, sin embargo, la empresa en la liquidación final le canceló Bs. 92,80 por su verdadero salario de Bs. 29,31 y no el alegado por la actora de Bs. 35,16, incluyendo nuevamente los días de descanso que le correspondían y que el bono vacacional fraccionado se le canceló por Bs. 122,10, reclamando ésta Bs. 47,30, es decir, que la actora demanda el pago de todas sus vacaciones vencidas con su bono y las fraccionadas por un monto de Bs. 2.607,18 habiendo demostrado la empresa que canceló la suma de Bs. 3.190,94. Niega que a la accionante no se le hayan cancelado las utilidades durante toda la relación de trabajo, en virtud que en el mes de noviembre de cada año le fueron cancelados los siguientes montos: Año 2005 Bs. 101,28, Año 2006 Bs. 935,02, Año 2007 Bs. 1.173,22, Año 2008 Bs. 1.604,01 y que al momento de ser liquidada recibió por utilidades fraccionadas año 2009 Bs. 1.134,62, recibiendo la totalidad de Bs. 4.948,15. Alega que la demandante si bien acepta que recibió la suma de Bs. 4.360,63 al finalizar su relación laboral, en ningún momento descuenta esta suma recibida de sus cálculos finales. En consecuencia, niega que le adeude a la parte actora Bs. 16.848,71, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana J.D.C.C. en contra de la Sociedad Mercantil FULLER MANTENIMIENTO C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la fecha de ingreso, la fecha de terminación, el motivo de la finalización de la relación laboral, que lo fue por renuncia voluntaria de la trabajadora, aduciendo que no adeuda ningún concepto por diferencia de prestaciones sociales, pues se liberó de toda obligación laboral; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae en la parte demandada la carga probatoria de demostrar los pagos liberatorios a los que adujo. Ahora bien, en la Audiencia de Apelación, oral y pública celebrada, la parte actora adujo como único punto de apelación lo referido a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo con respecto a los conceptos de utilidades y vacaciones que fueron expresamente admitidos y reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES; invocación que hace en virtud de la adquisición procesal. Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó recibos de pago que rielan a los folios del (38) al (142), ambos inclusive. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los salarios devengados por la parte actora durante su relación laboral con la reclamada. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia simple de constancia de trabajo otorgada por la empresa y liquidación de contrato de trabajo. Estas documentales no corren agregadas a las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada, a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados en su escrito. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se fijó día y hora para su evacuación, sin embargo, la parte actora promovente no compareció; razón por la que fue declarada desistida. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcada con la letra “A”, original de carta de renuncia de fecha 16-06-2009, inserta al folio (145). Se desecha esta documental en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que la parte actora alegó en su escrito libelar, haber renunciado voluntariamente a su trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con las letras de la B-1 a la B-7, originales de solicitudes de adelantos a cuenta de prestaciones sociales, en diferentes fechas para la reparación de su vivienda, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.500, oo, para descontar de la antigüedad acumulada según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Consignó marcada con las letras de la C-1 a la C-7, originales de recibos de pago de vacaciones vencidas y fraccionadas correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009.

    - Consignó marcada con las letras de la D-1 a la D-4, originales de recibos de pago de utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes a los períodos 2005, 2006, 2007 y 2008.

    - Consignó marcada con las letras E-1 y E-2, originales de la planilla de liquidación y Voucher de cheque.

    - Consignó marcada con las letras de la F-1 a la F-24, originales de recibos de pago quincenales correspondientes al período 01-01-08 al 31-05-09 excluyendo los meses de marzo y abril 2008 por cuanto la demandante se encontraba disfrutando sus vacaciones.

    - Consignó marcada con la letra G, recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales del último año, las cuales rielan a los folios desde el (146) al (195), ambos inclusive.

    Estas documentales fueron reconocidas en forma conjunta por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los salarios devengados, los pagos de vacaciones, utilidades y los adelantos de prestaciones sociales efectuados a la demandante. ASÍ SE DECIDE.

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, POR PARTE DEL JUZGADO DE LA CAUSA:

    En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, la ciudadana Jueza, haciendo uso de la disposición contenida en el artículo 103 ejusdem, procedió a interrogar a la demandante ciudadana J.D.C.C., quien adujo que laboró para la empresa de lunes a sábado, que los domingos no los laboraba, que devengaba salario mínimo, en cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, esta manifestó que le dijeron que era por terminación del contrato, que no había sitio donde colocarla, que ella entró fija, que no trabajó el preaviso porque le dijeron que no lo trabajara, que sí firmo la renuncia, que su último salario fue de 879,15 Bs., que ella era de mantenimiento y limpieza en la empresa, que cumplía con todo, que sí salía de vacaciones, que las utilidades las pagaban en diciembre, que les daban 15 días, que le pagaban por depósito bancario en el Banco Occidental de Descuento.

    Esta declaración, es valorada por esta sentenciadora, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logrando formarse convicción sobre los verdaderos hechos acaecidos en el presente procedimiento. En tal sentido, aplicando el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se consagra la llamada “Declaración de parte”, decimos que ésta es una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está contemplada en ningún otro procedimiento; viene a llenar esta prueba el vacío que surgió cuando se excluyeron de los medios de prueba en el procedimiento del trabajo, las posiciones juradas y el juramento decisorio, pruebas éstas que eran del exclusivo empleo de las partes y que fueron suprimidas por las razones que expone el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, sí sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Es una prueba en la que las partes actor y demandado, son los que tienen que someterse al interrogatorio que les haga el Juez, entendiéndose que se encuentran juramentadas para ello y que la falsedad está calificada en la Ley como un irrespeto a la administración de justicia, aparte que, declarando bajo juramento se pueda entender como un perjurio hacia el sentenciador, que amerita la aplicación de la norma penal correspondiente, debiendo el Juez oficiar lo conducente al organismo competente. Señala la norma que las respuestas dadas por las partes se consideran confesión en relación con el contenido de la pregunta; pero si el interrogado se niega a contestar o emplea evasivas como respuesta, el Juez de Juicio debe tener como cierto el contenido de la pregunta formulada. Dicho lo anterior, con esta declaración de parte, adminiculándola con el resto de las pruebas evacuadas, concluye esta Juzgadora que los alegatos de la ciudadana J.D.C.C. son influyentes para la decisión en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ambas partes promovidas, observa esta Juzgadora que la presente reclamación, versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales, como consecuencia de haber prestado la parte actora sus servicios en el área de mantenimiento y limpieza en la empresa demandada, observando esta Juzgadora que la reclamada en su escrito de contestación, negó los hechos alegados por la parte actora en su libelo, admitiendo y reconociendo en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, a viva voz, que la parte actora “…no sólo disfrutó de sus vacaciones vencidas en cada período 2006-2007-2008, sino que le cancelaron los bonos vacacionales y las utilidades bajo el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar que la empresa cancelaba montos superiores, por un Contrato Colectivo de Trabajo celebrado con los trabajadores, donde cancelaban por Bono Vacacional 34 días, y por el concepto de Utilidades 60 días. AFIRMACIONES ÉSTAS QUE LLEVARON A LA PARTE ACTORA, EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA, A RECLAMAR LA DIFERENCIA DE ESTOS CONCEPTOS, CONFORMÁNDOSE CON LOS CONDENADOS EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL A-QUO, PERO SOLICITANDO, SE ADICIONARAN LOS DÍAS RECONOCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA, REFERIDOS AL CONCEPTO DE UTILIDADES Y BONO VACACIONAL; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Frente a las afirmaciones esgrimidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, referidas a la existencia de un Contrato Colectivo de Trabajo, más beneficioso para los trabajadores que el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora en la referida audiencia, instó a la reclamada y así se lo solicitó a la ciudadana Juez, a que consignara el Contrato Colectivo del cual había hecho mención, manifestando ésta que no lo tenía en su poder. Sin embargo, del contenido de la sentencia objeto del presente recurso de apelación se constata, que si bien es cierto, se estableció: “… así como también le era descontado un monto por sindicato, lo cual constituye a criterio de esta Juzgadora un indicio claro acerca que la demandante efectivamente era sujeto de aplicación de beneficios propios de un Contrato Colectivo de Trabajo; por consiguiente, si bien no puede ésta Juzgadora entrar a verificar si existen diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos laborales de acuerdo a la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la accionada el cual no consta en actas, dado que la presente acción fue incoada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo…”; no es menos cierto que también “… dejó a salvo la acción para que la parte actora demande a la accionada FULLER MANTENIMIENTO C.A., por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a la aplicabilidad del Contrato Colectivo de Trabajo que tiene suscrito con sus trabajadores…”. Criterio que no comparte este Juzgado Superior, toda vez que si la parte demandada expresamente “reconoció” el pago de los conceptos de bono vacacional y utilidades, conforme a un Contrato Colectivo de Trabajo más beneficioso para sus trabajadores, debió la Juez de la primera instancia condenar esos días adicionales admitidos, y no “reconocerlos”, para luego dejar abierta la posibilidad al trabajador de demandar separadamente estos conceptos, razón por la que de seguidas pasa esta sentenciadora a revisar los montos condenados por el Juzgado de la causa y a adicionar los días reconocidos por la demandada referentes al bono vacacional y a las utilidades. Así tenemos:

- TRABAJADORA: J.D.C.C..

- FECHA DE INGRESO: 04 de abril de 2005.

- FECHA DE EGRESO: 16 de junio de 2009.

- CARGO DESEMPEÑADO: Operaria de Mantenimiento.

- TERMINACION: RENUNCIA VOLUNTARIA.

- SALARIO MENSUAL: Bs. 879,15

- SALARIO DIARIO: Bs. 29,30.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 32 Dias BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 65 Dias U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Abr-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    May-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jun-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jul-05 5 405,00 13,50 1,20 2,44 17,14 85,69

    Ago-05 5 405,00 13,50 1,20 2,44 17,14 85,69

    Sep-05 5 405,00 13,50 1,20 2,44 17,14 85,69

    Oct-05 5 405,00 13,50 1,20 2,44 17,14 85,69

    Nov-05 5 405,00 13,50 1,20 2,44 17,14 85,69

    Dic-05 5 405,00 13,50 1,20 2,44 17,14 85,69

    Ene-06 5 405,00 13,50 1,20 2,44 17,14 85,69

    Feb-06 5 465,75 15,53 1,38 2,80 19,71 98,54

    Mar-06 5 465,75 15,53 1,38 2,80 19,71 98,54

    TOTAL 45 796,89

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 33 Dias BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 65 Dias U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Abr-06 5 465,75 15,53 1,42 2,80 19,75 98,76

    May-06 5 465,75 15,53 1,42 2,80 19,75 98,76

    Jun-06 5 465,75 15,53 1,42 2,80 19,75 98,76

    Jul-06 5 465,75 15,53 1,42 2,80 19,75 98,76

    Ago-06 5 465,75 15,53 1,42 2,80 19,75 98,76

    Sep-06 5 512,32 17,08 1,57 3,08 21,73 108,63

    Oct-06 5 512,32 17,08 1,57 3,08 21,73 108,63

    Nov-06 5 512,32 17,08 1,57 3,08 21,73 108,63

    Dic-06 5 512,32 17,08 1,57 3,08 21,73 108,63

    Ene-07 5 512,32 17,08 1,57 3,08 21,73 108,63

    Feb-07 5 512,32 17,08 1,57 3,08 21,73 108,63

    Mar-07 7 512,32 17,08 1,57 3,08 21,73 152,08

    TOTAL 62 1.297,65

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 34 Dias BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 65 Dias U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Abr-07 5 512,32 17,08 1,61 3,08 21,77 108,87

    May-07 5 614,79 20,49 1,94 3,70 26,13 130,64

    Jun-07 5 614,79 20,49 1,94 3,70 26,13 130,64

    Jul-07 5 614,79 20,49 1,94 3,70 26,13 130,64

    Ago-07 5 614,79 20,49 1,94 3,70 26,13 130,64

    Sep-07 5 614,79 20,49 1,94 3,70 26,13 130,64

    Oct-07 5 614,79 20,49 1,94 3,70 26,13 130,64

    Nov-07 5 614,79 20,49 1,94 3,70 26,13 130,64

    Dic-07 5 614,79 20,49 1,94 3,70 26,13 130,64

    Ene-08 5 614,79 20,49 1,94 3,70 26,13 130,64

    Feb-08 5 614,79 20,49 1,94 3,70 26,13 130,64

    Mar-08 9 614,79 20,49 1,94 3,70 26,13 235,16

    TOTAL 64 1.650,45

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 35 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 65 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Abr-08 5 614,79 20,49 1,99 3,70 18,50 92,50

    May-08 5 799,23 26,64 2,59 4,81 24,05 120,25

    Jun-08 5 799,23 26,64 2,59 4,81 24,05 120,25

    Jul-08 5 799,23 26,64 2,59 4,81 24,05 120,25

    Ago-08 5 799,23 26,64 2,59 4,81 24,05 120,25

    Sep-08 5 799,23 26,64 2,59 4,81 24,05 120,25

    Oct-08 5 799,23 26,64 2,59 4,81 24,05 120,25

    Nov-08 5 799,23 26,64 2,59 4,81 24,05 120,25

    Dic-08 5 799,23 26,64 2,59 4,81 24,05 120,25

    Ene-09 5 799,23 26,64 2,59 4,81 24,05 120,25

    Feb-09 5 799,23 26,64 2,59 4,81 24,05 120,25

    Mar-09 11 799,23 26,64 2,59 4,81 24,05 264,56

    TOTAL 66 1.559,61

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 36 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 65 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Abr-09 5 799,23 26,64 2,66 4,81 34,12 170,58

    May-09 5 879,15 29,31 2,93 5,29 37,53 187,63

    Jun-09 5 879,15 29,31 2,93 5,29 37,53 187,63

    Jul-09 5 879,15 29,31 2,93 5,29 37,53 187,63

    TOTAL 20 733,48

    TOTAL 6.038,08

    Visto que del anterior recuadro resultó un total de Bs. 6.038,08, y de las actas procesales se evidencia, específicamente de la documental referida a la liquidación que riela al folio (169), que se le canceló por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 6.287,12, no existe diferencia alguna a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

  2. - VACACIONES: De conformidad con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Fuller Mantenimiento, C.A, le corresponden 15 días hábiles por cada año de servicio, teniendo derecho a un día adicional de descanso remunerado hasta un máximo de 15 días, vale decir, le corresponden 15 días por el AÑO 2005, 15 X Bs. 13,50 resulta la cantidad de Bs. 202,5.

    - 15 días más un día por el AÑO 2006 = 16 días X Bs. 15,52, (salario mínimo hasta (01/05/2006) totaliza para el año 2006: Bs. 248,32; y en el período del 01/05/2006: 16 días X 17.07, totaliza la cantidad de Bs. 273,12.

    - AÑO 2007 le corresponden 15 días más dos días por el año 2007 = 17 días X Bs. 20,49, totaliza para el año 2008: Bs. 348,33.

    - AÑO 2008 le corresponden 15 días, más tres días por el año 2007 = 18 días X Bs. 20,49, totaliza para el año 2008: Bs. 479,52.

    - AÑO 2009 le corresponden 15 días, más cuatro días por el año 2009, (vacaciones fraccionadas conforme al salario mínimo vigente) 9,5 días X Bs. 29,30, totaliza para el año 2009: Bs. 278, 35; y a partir del mes de 01/05/2009 hasta 16/06/2010, le corresponden 9,5 días X Bs. 306,18.

    Totalizan por vacaciones de todos los años, la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.136,32).

    Ahora bien, de los recibos de pago cursantes en las actas procesales, se evidencia el pago efectuado por la parte demandada por concepto de vacaciones, que fueron plenamente reconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, así:

    - En el año 2006 le canceló Bs. 216, oo

    - En el año 2007 le canceló Bs. 324,47

    - En el año 2008 le canceló Bs. 409,86

    - En el año 2009 le canceló Bs. 614,44

    - Vacaciones fraccionadas período 2009 la cantidad de Bs. 92,80.

    Todas estas cantidades arrojan un total por el concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas de Bs. 1.657,57; cantidad ésta que deberá ser deducida al monto calculado, es decir, Bs. 2.136,32, menos Bs. 1.657,57, resulta Bs. 478,75 como diferencia a cancelar por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

  3. - BONO VACACIONAL: Conforme a la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Fuller Mantenimiento, C.A, establece que le corresponde:

    La empresa conviene en conceder a sus trabajadores, al cumplir (1) año de servicios ininterrumpidos las vacaciones de la forma siguiente: (…) b) Bono Vacacional Art. 223: Adicionalmente se realizará, el pago de una bonificación para el disfrute del período de descanso vacacional equivalente a veinticinco (25) días de salario…

    .

    Por lo tanto, le corresponde lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir:

    - AÑO 2006: 7 días que multiplicados por el salario mínimo diario de Bs. 17,07, totaliza Bs. 119,49.

    - AÑO 2007: 8 días que multiplicados por el salario mínimo diario de Bs. 20,49, totaliza Bs. 163,92.

    - AÑO 2008: 9 días que multiplicados por el salario mínimo diario de Bs. 26,64, totaliza Bs. 239,76.

    - AÑO 2009: 10 días que multiplicados por el salario mínimo diario de Bs. 32,25, totaliza Bs. 322,25; lo que arroja un total general de Bs. 845,42. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en estricto cumplimiento de la cláusula 14 de la Convención Colectiva 2007-2009, le corresponde:

    - AÑO 2006: 25 días X Bs. 17,07 arroja como resultado Bs. 426,75.

    - AÑO 2007: 25 días X Bs. 20,49 arroja como resultado Bs. 512,25.

    - AÑO 2008: 25 días X Bs. 26,64 arroja como resultado Bs. 666, oo.

    - AÑO 2009: 25 días X Bs. 32,25 arroja como resultado Bs. 806,25; TOTAL GENERAL: Bs. 2.411,25.

    Conforme lo dispone el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden Bs. 845,42, más el resultado obtenido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Bs. 2.411,25, resulta la cantidad de Bs. 3.256,67. Sin embargo, de los recibos de pago consignados en las actas procesales, se evidencia el pago efectuado por la parte demandada a la parte actora, toda vez que fueron debidamente reconocidos por ésta en la Audiencia de Juicio. Así pues:

    - En el Año 2006 le canceló Bs. 94,50.

    - En el Año 2007 le canceló Bs. 136,62.

    - En el año 2008 le canceló Bs. 184,44.

    - En el año 2008 le canceló Bs. 327,84.

    - En el año 2009 le canceló Bs. 667,87.

    - Vacaciones Fraccionadas año 2009, recibió Bs. 122,10.

    - Todas estas cantidades arrojan un total por el concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado de Bs. 1.433,37, que recibió el actor por lo que deberá ser deducido del monto calculado (cantidad que debió corresponderle) es decir, Bs. 3.256,67 resultando a su favor, la suma de Bs. 1.823,33. ASÍ SE DECIDE.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 19 días que sería por un año, dividirlo entre 12 meses para obtener la fracción 1,5 días por los dos meses laborados, se multiplica 1,5 días X 2 meses: 3 días X Bs. 26,64 que totaliza la cantidad de SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.79, 92) por concepto de vacaciones fraccionadas, por lo que corresponde a la demandada a su pago. ASÍ SE DECIDE.

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 36 días entre 12 meses del año, 2,91 días X 2 meses: 6 días por el valor del día Bs. 26.64, la cantidad de Bs. 959,04, adicionalmente a ello lo que establece la cláusula de la Convención Colectiva 25 días / 12 meses del año, para obtener la fracción 2,8 días X 2 meses resulta 4,16 días X Bs. 26,64, totaliza Bs. 110,82. En definitiva se le adeuda por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de MIL SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 1.069,86). ASÍ SE DECIDE.

  6. - UTILIDADES: De conformidad con el Contrato Colectivo de la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A., en la cláusula 16 establece:

    …c) Tiempo de servicios superior a dos (2) años se cancelará sesenta y cinco (65) días de salario. Asimismo, establece la cláusula que el salario de cálculo para el pago de las utilidades será el promedio de los salarios devengados en los últimos doce (12) meses de servicio por el trabajador

    .

    Así pues, le corresponde por cada período 2005-2006 65 días por Bs. 17,07, totaliza Bs. 1.109,55.

    - Período 2006-2007, 65 días por Bs. 20,49, totaliza Bs. 1.331,85.

    - Período 2007-2008, 65 días por Bs. 26,64, resulta Bs. 1.731,60.

    - Período 2008-2009, 65 días por Bs. 32,25, resulta Bs. 2.096,25.

    Todas estas cantidades arrojan como resultado la cantidad de Bs. 6.269,25. Sin embargo, se evidencia que el actor recibió por este concepto las siguientes cantidades:

    - AÑO 2005: Bs. 506,42.

    - AÑO 2006: Bs. 935,02.

    - AÑO 2007: Bs. 1.173,22.

    - AÑO 2008: Bs. 1.604,01.

    Resulta la cantidad de Bs. 4.218,67 que les fueron cancelados. Por lo que, hay que restarle la cantidad de Bs. 6.269,25, de lo efectivamente cancelado, es decir, Bs. 4.218,67, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.050,58. ASÍ SE DECIDE.

  7. - RETROACTIVO DE CESTA TICKET: desde el aumento, esto es, del 01/05/2009 al 16/06/2009, se evidencia de la denominada liquidación de contrato de trabajo marcado con la letra E-1, inserta al folio (169), que la demandada canceló 1 día de bono alimento del 16/06/2009, a razón de 13,75 que es el 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 16/06/2009, conforme a lo que dispone la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; y un retroactivo de Bono de Comida del 01/04/2009 al 15/05/2009 de 18 días a razón de 2,25, por lo que partiendo del hecho cierto que en el período comprendido del 01/04/2009 al 15/05/2009, la demandada canceló un retroactivo por dicho concepto a la accionante, se declara procedente el retroactivo reclamado por ésta, pero desde el 16/05/2009 al 15/06/2009, dado que quedó evidenciado que el día 16/06/2009 fue cancelado tal y como ya antes se indicó, por consiguiente se ordena la cancelación de 26 días a razón de Bs. 2,25, lo que arroja un total de Bs. 58,50; aunado al hecho que quedó firme dicho concepto por cuanto no fue apelado. ASÍ SE DECIDE.

    TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN COMO RESULTADO BS. 5.560,94 DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.

    Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.H. R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana J.D.C.C. en contra de la Sociedad Mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A.

    3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A., a pagar a la parte actora ciudadana J.D.C.C. la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.560,94);

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dado el carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.C.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (12:17pm) minutos de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.C.G.

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