Decisión nº 40 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 03

Expediente: 16.342.

Sentencia Nº: 40.

Parte demandante: ciudadana J.C.M.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.833.824, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.014.

Parte demandada: ciudadano S.E.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.879.510, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: F.M., N.A. y A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.197, 12.463 y 14.945, respectivamente.

Niña beneficiaria: X, de cinco (05) años de edad.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

Se inicia el presente procedimiento de Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, mediante solicitud realizada por la por la ciudadana J.C.M.V., portadora de la cédula de identidad N° V-14.833.824, asistida por el abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.014, en contra del ciudadano S.E.R.M., portador de la cédula de identidad No. V.-13.879.510; en beneficio de la niña X, de cinco (5) años de edad.

Narra la parte solicitante que en fecha 17 de febrero de 2.009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 2, dictó sentencia definitiva disolviendo el vinculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano S.E.M., según consta en el expediente signado bajo el No. 11.778, de separación de cuerpos y bienes en el cual posteriormente fue solicitada la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, en el cual el progenitor se comprometió en suministrarle a su hija una cuota de manutención quincenal por la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00), y en asegurarle en un futuro una vivienda a su hija, asimismo quedó establecido que los gastos de diversiones y otros extras correrán por cuenta de ambos progenitores.

Por auto dictado en fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal ordenó a la parte solicitante consignar copia certificada de la sentencia de separación de cuerpos y bienes emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.2, a la cual se hace referencia en el escrito de solicitud.

En fecha 26 de abril de 2010, la ciudadana J.C.M.V., otorgó poder apud-acta al abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.014.

Mediante diligencia de fecha 26 julio de 2009, la ciudadana J.C.M.V., asistida por su apoderado judicial, abogado D.G., identificado en actas, consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos y de la sentencia de separación de cuerpos y bienes solicitada.

Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2010, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No. 3, procedió a admitir la presente solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión de Obligación de Manutención, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano S.E.R.M., portador de la cédula de identidad N° V-13.879.510 y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal ordenó oficiar a la empresa Carbones del Guasare S.A., a los fines de solicitar información acerca de la capacidad económica del ciudadano S.E.R.M., se ofició bajo el No. 10-1405.

En fecha 10 de junio de 2010, el ciudadano S.E.R.M., otorgó poder apud-acta a los abogados F.M., N.A. y A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.197, 12.463 y 14.945.

En la misma fecha el ciudadano S.E.R.M., se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 16 de junio de 2010, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio, se hizo el anunció de ley, compareciendo ambas partes las cuales no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se dio por concluido el acto.

En la misma fecha, el ciudadano S.E.R.M., asistido por su apoderada judicial, la abogada N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, estando en la oportunidad procesal, contestó la demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención en los siguientes términos: Alega que en la sentencia de separación de cuerpos y bienes, de fecha 17 de febrero de 2009, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2, fue acordado el régimen de convivencia familiar en relación con su hija, en el cual quedó establecido que “… el progenitor podrá visitar a su hija los días libres de trabajo y podrá pernoctar en la casa de su progenitor, los días que él tenga libre en su trabajo…”. En ese sentido el progenitor arguye que en virtud a lo acordado en dicha sentencia, la custodia de la niña X, es compartida, ya que convivirá con cada progenitor el cincuenta por ciento 50% de cada mes, de las vacaciones escolares y de los días de asueto y feriados, y por ello la obligación corresponde al padre y a la madre en partes iguales; por lo tanto niega que alguna vez haya incumplido con sus obligaciones de padre. Afirma que siempre ha sufragado totalmente las necesidades inherentes a la manutención de su hija y semanalmente le hacía entrega a la ciudadana J.C.M.V. de cien bolívares (Bs.100,00) para los gastos de alimentación de su hija, debido a que permanece con su progenitora, solamente 15 días al mes, totalizando la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00), por lo manifiesta que no es cierto que haya incumplido de manera errática y en especies la obligación de manutención. Asimismo, afirma que en virtud de que existe una custodia compartida, es por lo que solicita se fije la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación de su hija durante los 15 días que convive con su progenitora, además de seguir sufragándole la totalidad de los gastos de vestidos, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y cualquier otro gasto que ella amerite, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha.

En fecha 21 de junio de 2010, fue agregada al expediente la respuesta del oficio No. 10-1642, dirigido a la empresa Carbones del Guasare S.A., riela a los folios 38 y 39.

En fecha 21 de julio de 2010, la abogada N.A., apoderada judicial del ciudadano S.R., consignó documentos varios los cuales rielan a los folios 51 al 55.

En fecha 26 de julio de 2010, la abogada N.A., apoderada judicial del ciudadano S.R., consignó copia certificada de la sentencia de régimen de convivencia familiar, de fecha 29 de junio de 2010, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 2, riela a los folios 57 al 60.

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Dentro del lapso previsto en el artículo 517 de la LOPNA, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 172 correspondiente a los ciudadanos J.C.M.V. y S.E.R.M., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en los folios 3 y 4 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vínculo matrimonial que existió entre la ciudadana J.C.M.V. y el ciudadano S.E.R.M..

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 798, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 15 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana J.C.M.V. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2.007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referido niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2.007).

    • Copias certificadas del expediente No.11.778 contentivo de la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos J.C.M.V. y S.E.R.M., emitida por la Sala No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual se fijaron las cantidades respectivas a las cuotas por concepto de de la obligación manutención en beneficio de la niña X, la cual corre inserta desde el folio 5 al 10 de la pieza principal del presente expediente. Este documento por ser copia certificada expedida por el organismo competente, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC.

  2. INFORMES:

    • Comunicación emitida por la empresa Carbones del Guasare S.A., de fecha 10 de junio de 2010, en respuesta del oficio signado bajo el No. 10-1642, mediante la cual remiten información acerca de la capacidad económica del ciudadano S.E.R.M., portador de la cédula de identidad No. V- 13.879.510, de la cual se evidencia que es trabajador activo de esa empresa desde el día 14 de abril de 2003 y percibe las siguientes asignaciones semanales: - Por concepto de sueldo básico la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.852.79). – Por concepto de descanso adicional semanal, la cantidad de ochocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.839.52). – Por concepto de descanso semanal legal, la cantidad de trescientos setenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs.373,12). –Por concepto de prima dominical-jornada, la cantidad de ciento cincuenta y seis bolívares (Bs.156,00). – Por concepto de tiempo de viaje, la cantidad de ciento treinta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 133,65). – Por concepto de ½ hora de reposo y comida, la cantidad de ciento setenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.171,60). – Por concepto de complemento de jornada semanal, la cantidad de quinientos cuarenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.549,12). – Por concepto de día adicional guardia en domingo, la cantidad de trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.388,82). – Por concepto de gratificación campo pernocta, la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.479,36). – Por concepto de ayuda de ciudad, la cantidad de ciento cuarenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.142, 64). En relación a otros conceptos como bono vacacional, cuyo pago es anual, para el año 2010 fue de ocho mil seiscientos setenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.8.679,29), asimismo que el salario por vacaciones fue de cinco mil novecientos setenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.5.974,32), las utilidades para el año 2009 fueron de veinticuatro mil novecientos veintinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.24.929,67), por concepto de prestaciones sociales, las cuales son abonadas según lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo, en la cuenta de fideicomiso que mantiene en la entidad financiera Banco Mercantil al mes de mayo de 2010 tienen un monto de doce mil cuatrocientos dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.12.402,19). Asimismo se evidencia que posee deducciones semanales por el orden aproximado de quinientos cincuenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.556,79). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DOCUMENTALES:

    • Rielan a los folios 33 al 37, cinco (5) documentos privados emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC.

    • Copia fotostática de un Acto de Convivencia Familiar, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas partes intervinientes son los ciudadanos J.C.M.V. y S.E.R.M., identificados en actas, en relación con la niña X. Este documento por ser copia fotostática emitida por el organismo competente, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC, riela al folio 32 de la pieza principal.

    • Rielan a los folios 51 al 55, trece (13) documentos privados emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio por haber sido promovidos extemporáneamente, aunado al hecho de que no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC.

    • Copias certificadas del expediente No.16.743 contentivo de la sentencia de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, cuyas partes intervinientes son los ciudadanos J.C.M.V. y S.E.R.M., en relación a la niña X, aprobado y homologado por la Sala No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2010, del cual se evidencia el Régimen de Convivencia Familiar acordado por los prenombrados ciudadanos mediante el cual establecieron lo siguiente: - El progenitor podrá compartir con la niña de autos los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo de manera alterna, es decir siete (7) días continuos pernoctando en el hogar paterno, retirándola del hogar materno y retornándola al mismo. - En los días de asueto de semana santa, la niña de autos compartirá con el progenitor y en el asueto de carnaval con la progenitora, de manera alternada. - En la época de vacaciones escolares, el progenitor podrá compartir con la niña de autos, previo acuerdo con la progenitora, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de dicho periodo el cual comprende desde el quince (15) de julio de dos mil diez (2010) al quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). - El día del padre y cumpleaños de este, la niña de autos compartirá con su progenitor y el día de las madres con su progenitora. – El día del niño y el cumpleaños de la niña de autos esta compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre los mismos. – En la época de navideña, la niña de autos podrá compartir con el progenitor los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero; y la progenitora los días veinticuatro (24) y veinticinco de diciembre (25) de diciembre de manera alternada, a partir del presente año dos mil diez (2010), lo que quiere decir que el próximo año y siguiente año será a la inversa. - Los progenitores se comprometieron a asistir a terapias de rutina familiar, a los fines de estrechar lazos afectivos. Este documento por ser copia fotostática emitida por el organismo competente, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC, evidenciándose que de acuerdo al Régimen de Convivencia Familiar fijado que la niña permanece quince (15) días con el progenitor y quince días con la progenitora de forma alternada, riela a los folios 57 al 60.

    III

    INFORMES

    Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA, las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída de la niña X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado las considera innecesarias para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la niña X y por cuanto el ciudadano S.E.R.M., es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la obligación de manutención de la prenombrada niña, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    II

    En ese sentido, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad de la niña de autos y la capacidad económica de los progenitores.

    La necesidad de la niña beneficiaria, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma; en cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado en actas que presta sus servicios en la empresa Carbones del Guasare S.A., percibiendo un salario integral mensual por la cantidad de seis mil ochenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 6.086,62), que una vez realizadas las deducciones de ley queda en la cantidad de cinco mil quinientos ochenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.586,33). Entretanto, no consta en actas que la progenitora trabaje.

    Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 17 de febrero de 2009, cuando quedó determinada la cantidad que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar en beneficio de su menor hija, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la niña de autos.

    Sin embargo, con las copias certificadas de la sentencia de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, emanada en fecha 29 de junio de 2010 de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se aprobó y homologó el régimen de convivencia familiar acordado por los progenitores, ha quedado demostrado en autos – y ello no constituye un hecho controvertido- que el régimen de convivencia familiar fijado a favor de la niña X, previo acuerdo celebrado por sus padres, según el cual en la practica la niña permanece quince (15) días en casa del progenitor y quince (15) días en casa de la progenitora, tiene los mismos efectos de una custodia compartida (de hecho); aspecto que necesariamente tiene que ser tomado en cuenta en esta decisión.

    Asimismo, consta en actas que en la contestación de la demanda, el progenitor manifestó que siempre ha sufragado totalmente las necesidades de alimentación, vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y cualquier otro gasto que la niña necesite, igualmente afirmó que en virtud de que existe una custodia compartida ofreció la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales para cubrir los gastos de alimentación de la niña de autos durante los quince (15) días que convive con su progenitora; además de seguir sufragándole la totalidad de los gastos de vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y cualquier otro gasto que amerite como -alega- ha venido haciendo; por lo que considera este Juzgador que se debe acoger este ofrecimiento, que cubre parte del contenido de la obligación de manutención tales como: educación, vestuario, salud, y servicios de salud; por lo tanto, tomando en cuenta que la custodia -de hecho- es compartida, a cada progenitor corresponde asumir los gastos de sustento y recreación de la niña durante el tiempo que este con ellos; no obstante; tomando en cuenta que la progenitora no trabaja y el progenitor sí, se debe procurar que no hayan desequilibrios ni diferencias en cuanto a la calidad de vida en un hogar con respecto al otro; por lo que este Tribunal considera prudente fijar una cuota que el progenitor debe proporcionar, por tener mayor capacidad económica.

    En consecuencia, procede a fijar el monto de la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor durante los quince días (15) que permanezca la niña de autos con la progenitora, en la cantidad equivalente a medio (½) salario mínimo del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de seiscientos once bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 611,94), asimismo, se acoge el ofrecimiento realizado por el progenitor en la contestación de la demanda respecto a su disposición de cubrir la totalidad de los gastos de vestidos, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y cualquier otros gastos que amerite la niña de autos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana J.C.M.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.833.824, en contra del ciudadano S.E.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.879.510, en beneficio de la niña X. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA la cuota de obligación de manutención que debe suministrar el progenitor durante los quince días (15) que permanezca la niña de autos con la progenitora en la cantidad equivalente a medio (½) salario mínimo del salario mínimo del que fije el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de seiscientos once bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 611,94).

  2. Acoge y homologa el ofrecimiento realizado por el ciudadano S.E.R.M. quien cubrirá la totalidad de los gastos típicos de la época escolar como útiles escolares, uniformes, transporte escolar y otros gastos relacionados con el inicio del año escolar y disfrute de vacaciones, así como los gastos de vestido, educación, recreación y cualquier otro gasto que amerite la niña X

  3. En el mes de diciembre, el ciudadano S.E.R.M., adicional a la cuota de manutención fijada, deberá suministrar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional lo que actualmente equivale a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89) para contribuir con los gastos típicos de la época decembrina tales como vestidos, calzados, juguetes y cualquier otro gasto relacionado con la temporada navideña de la niña X.

  4. ORDENA al ciudadano S.E.R.M., mantener inscrita a la niña X, en los beneficios de la póliza de H.C.M que le proporciona la empresa Carbones del Guasare S.A., producto de su relación laboral. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), no cubiertos por dicha póliza, deberán ser cubiertos en su totalidad por el progenitor.

  5. Se Suspenden las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2010, en contra del ciudadano S.E.R.M., ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de junio de 2010. Así se decide.

Quedan así modificados los términos de la sentencia definitiva No. 90, de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal, en el procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, causa No. 11.778, en lo que respecta a la prestación de la obligación de manutención.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.

Las cantidades acordadas en los numerales 1 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V.C..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 40, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

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