Decisión nº 309-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., once (11) de marzo del año 2014.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-35.787-2014.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-101631-14.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 309-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F.

Fiscal actuante: Abg. J.B., Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público.

Defensa Técnica: L.A.C., de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San C.d.Z., diagonal a la antigua sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, S.B.d.Z.. Teléfono: 0414-7522198.

Detenidos: J.F.S.R., G.J.M.A. y J.A.A.M..

Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en concordancia con el numeral, 2 del articulo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Victima: adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En el día de hoy, martes once (11) de Marzo del año 2014, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.) se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana Abg. J.B., Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos J.F.S.R., G.J.M.A. y J.A.A.M., a objeto de que sean oídos, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos J.F.S.R., G.J.M.A. y J.A.A.M., al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público, a viva voz manifestó cada uno de los ciudadanos por separado: “ciudadana Jueza, solicito designe como abogado defensor al ciudadano L.A.C., para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al abogado en ejercicio L.A.C., de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San C.d.Z., diagonal a la antigua sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, S.B.d.Z.. Teléfono: 0414-7522198, quien expuso: “acepto el cargo que me hacen los ciudadanos J.F.S.R., G.J.M.A. y J.A.A.M., y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído. Inmediatamente paso a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogado J.B., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.F.S.R., G.J.M.A. y J.A.A.M., quienes han sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “SUCRE”, Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, el día nueve (09) de marzo de 2014, aproximadamente a las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), momento en que se encontraban realizando labores de investigación relacionado según denuncia N° 133-2014, realizada por el adolescente J.C.L.B., sobre el robo de una moto MARCA BERA, MODELO BR-150 SOCIALISTA, COLOR AZUL, PLACA AC4M67U, SERIAL DEL CHASIS 8211MBCA7DD039726, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1300366666, la cual le fue robada en el sector La Popita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde informó que la misma podía encontrarse en las inmediaciones de la Jurisdicción de la parroquia El Batey, específicamente por el sector S.M., Municipio Sucre del estado Zulia, de igual manera informó que el autor del hecho era una persona de piel blanca, de estatura alta, portaba gorra, y vestía para el momento con un suéter de color azul y un pantalón jean de color azul prelavado, quien mediante el uso de un arma de fuego lo despojó del vehículo moto, luego que le había prestado los servicios como taxista, trasladándose una comisión hasta la dirección aportada, sitio en el que observaron a un ciudadano con las características antes mencionadas y al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y emprendió veloz carrera, hasta un grupo de personas quienes estaban revisando una moto de color azul, la cual introdujeron en forma rápida a una residencia de ese lugar dándole la voz de alto a los ciudadanos e identificándose como oficiales de policía, quienes habían iniciado una huida veloz al interior de la vivienda, al llegar a la residencia se entrevistaron con dos ciudadanas, las cuales fueron identificadas como ANYELICA Y.M.L. y K.P.M.L., indicándole el motivo de su presencia y que si le podían dar acceso a la vivienda, quienes manifestaron que si, dándole captura a tres ciudadanos identificados como J.F.S.R., G.J.M.A. y J.A.A.M., motivo por el cual, se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó su detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto a los ciudadanos J.F.S.R., G.J.M.A. y J.A.A.M., la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en concordancia con el numeral, 2 del articulo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se decrete a las hoy presentados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que en su límite máximo excede de los diez (caso de la droga), aunado, a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podrían evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente, todo ello como ya lo dije a objeto de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso que apenas se inicia y que es menester del Ministerio Público, realizar las diligencias de investigación con prontitud, para establecer la verdad de los hechos y en el caso en particular determinar la responsabilidad de los imputados en los hechos como su posible grado de participación. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que como ya lo referí se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren, manifestando los mismos no querer rendir declaración en este acto, quedando identificados de las siguientes manera: J.F.S.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 04/12/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.570.953, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Y.R. y de F.B., residenciado en el sector La Popita, calle principal, frente a la Cancha Deportiva, Parroquia R.G., Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0426-6108839, G.J.M.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, nacido el 03/02/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.487.185,de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de B.A. y G.M., residenciado en el sector Las 40, casa s/n, diagonal al preescolar Doña Menca de Leones, El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0424-6513169, y J.A.A.M. quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 24/02/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.381.033, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Verdun, calle principal, casa s/n, diagonal al Sindicato, de obreros del Central Venezuela, El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, hijo de V.A. y depadre desconocido, teléfono 0414-0795213, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado L.A.C.Z. Defensor Privado, a lo que expuso: “Luego de revisadas las actuaciones y escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, esta defensa considera que el Ministerio Público debe individualizar la conducta desplegada por cada uno de los participantes en los hechos ocurridos y por los cuales le pretende atribuir en este acto el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto en ningún momento en actas se desprende el nombre de una de las 3 personas que el día 09 de marzo del año en curso, fuese el autor de los hechos imputados, en razón de lo expuesto solicito a este d.T., fije acto de rueda de reconocimiento de individuo, a los fines de que la victima señala a la persona que incurrió en el delito, también solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo respetuosamente una cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, previstos en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, pido se me expidan copias simples de las actuaciones policiales y del acta que se levanta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada J.B.D.B., Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos J.F.S.R., G.J.M.A. y J.A.A.M., a quienes les atribuye la presunta comisión del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en concordancia con el numeral 2 del articulo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde la imposición de medidas menos gravosa a favor de sus defendidos y sea fijada oportunidad procesal para realizar rueda de reconocimiento y conocer quien de los tres imputados es el autor del hecho. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta de Investigación Penal S/N, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “SUCRE”, Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, de fecha nueve (09) de marzo de 2014, ese mismo día, aproximadamente a las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos J.F.S.R., G.J.M.A. y J.A.A.M., momento en que se encontraban realizando labores de investigación relacionado según denuncia N° 133-2014, realizada por el adolescente J.C.L.B., sobre el robo de una moto MARCA BERA, MODELO BR-150 SOCIALISTA, COLOR AZUL, PLACA AC4M67U, SERIAL DEL CHASIS 8211MBCA7DD039726, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1300366666, la cual le fue robada en el sector La Popita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde informó que la misma podía encontrarse en las inmediaciones de la Jurisdicción de la parroquia El Batey, específicamente por el sector S.M., Municipio Sucre del estado Zulia, de igual manera informó que el autor del hecho era una persona de piel blanca, de estatura alta, portaba gorra, y vestía para el momento con un suéter de color azul y un pantalón jean de color azul prelavado, quien mediante el uso de un arma de fuego lo despojó del vehículo moto, luego que le había prestado los servicios como taxista, trasladándose una comisión hasta la dirección aportada, sitio en el que observaron a un ciudadano con las características antes mencionadas y al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y emprendió veloz carrera, hasta un grupo de personas quienes estaban revisando una moto de color azul, la cual introdujeron en forma rápida a una residencia de ese lugar dándole la voz de alto a los ciudadanos e identificándose como oficiales de policía, quienes habían iniciado una huida veloz al interior de la vivienda, al llegar a la residencia se entrevistaron con dos ciudadanas, las cuales fueron identificadas como ANYELICA Y.M.L. y K.P.M.L., indicándole el motivo de su presencia y que si le podían dar acceso a la vivienda, quienes manifestaron que si, dándole captura a tres ciudadanos identificados como J.F.S.R., G.J.M.A. y J.A.A.M., motivo por el cual, se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó su detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta de denuncia signada con el N° 1331-2014, de fecha 09 de marzo de 2.014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 05 y su vuelto), así como de las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas ANYELICA Y.M.L. y K.P.M.L., testigos referenciales de lo hechos (folios 06 y 07 y respectivos sus vueltos), del acta policial en comento, signada S/N, de fecha nueve (09) de marzo del año que discurre, antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los encartados de autos (folios 8, su vuelto y 9), del acta de inspección ocular del lugar de los hechos (folio 10 y su vuelto), del acta de inspección ocular ( folio 11 y su vuelto), del acta de imposición de derechos de los sindicados (folios 12, 13 y 14 y sus vueltos), del registro de cadena de custodia marcada con el Nº 165, en el que se describen las evidencias incautadas (folio 15 y su vuelto), de la planilla de retención del vehículo ( folio 16), de las copias en reproducción fotostáticas del certificado de origen que comprueba el derecho de propiedad, de la factura N° 02318, emitida por la venta de Motos Nuevas y Usadas ( folios 19 y 20); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día nueve (09) de marzo del año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en concordancia con el numeral, 2 del articulo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En segundo término, que los encartados de autos, son partícipes en la comisión de tal evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público; y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a los justiciables existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos J.F.S.R., G.J.M.A. y J.A.A.M., en caso de otorgárseles la libertad, puedan influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los tantas veces nombrados ciudadanos J.F.S.R., G.J.M.A. y J.A.A.M.. Quedando en consecuencia denegada la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, efectuada por la defensa técnica, por los argumentos antes esgrimidos, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor, máxime que las situaciones planteadas por la defensa, en cuanto a la inocencia de los ciudadanos J.F.S.R., G.J.M.A. y J.A.A.M., corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de los mismos, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por los encartados, de acuerdo a lo narrado por la victima y los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena tanto el tipo penal como la responsabilidad de los justiciables, por tanto, son desestimados sus alegatos. A la par, dada la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los imputados de autos, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, a poco de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor, el juzgamiento del injusto legal atribuido, se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. En relación a la solicitud planteada por la Defensa Privada en cuanto que se establezca día y hora para la realización de Rueda de Reconocimiento de Individuos, encontrándose ajustada a derecho, este tribunal a fin de esclarecer los hechos y la presunta participación de los imputados de autos, fija para el día 21 de Marzo de 2014 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el acto procesal, todo ello de conformidad con el artículo 216 de Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 13 del Código eiusdem, quedando notificadas las partes aquí presentes, así mismo se INSTA al Ministerio Público hacer comparecer a la victima adolescente J.C.L.B, en compañía de su progenitor o representante legal como testigos reconocedor. A la par, se ordena oficiar a la Directora del Retén Policial de esta localidad, a los fines de realizar el traslado de los ciudadanos J.F.S.R., G.J.M.A. y J.A.A.M., para la hora y fecha antes señalada. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.F.S.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 04/12/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.570.953, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Y.R. y de F.B., residenciado en el sector La Popita, calle principal, frente a la Cancha Deportiva, Parroquia R.G., Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0426-6108839, G.J.M.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, nacido el 03/02/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.487.185,de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de B.A. y G.M., residenciado en el sector Las 40, casa s/n, diagonal al preescolar Doña Menca de Leones, El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0424-6513169, y J.A.A.M. quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 24/02/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.381.033, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Verdun, calle principal, casa s/n, diagonal al Sindicato, de obreros del Central Venezuela, El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, hijo de V.A. y de padre desconocido, teléfono 0414-0795213, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia ordena la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos J.F.S.R., G.J.M.A. y J.A.A.M., antes identificados, a quienes la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada J.B.D.B., en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión de la figura delictiva de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en concordancia con el numeral, 2 del articulo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en menoscabo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la imposición de una medida menos gravosa a favor de los encausados de autos, solicitada por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: dada la solicitud planteada por la Defensa Técnica en cuanto que se establezca día y hora para la realización de Rueda de Reconocimiento de Individuos, este Tribunal fija para el día 21 de Marzo de 2014 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a cabo dicho, ello de conformidad con el artículo 216 de Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al Ministerio Público hacer comparecer a la victima ciudadano J.C.L.B., como testigo reconocedor. Así mismo, se ordena oficiar a la Directora del Retén Policial de esta localidad, a los fines de realizar el traslado de los ciudadanos J.F.S.R., G.J.M.A. y J.A.A.M., para la hora y fecha antes señalada. SEXTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, para que se sirva recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos J.F.S.R., G.J.M.A. y J.A.A.M., a tales efectos se remite sendas Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEPTIMO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a su expensa. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. NOVENO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 309 -2014. Ofíciese con el Nº 1221 -2014.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, en colaboración

Abg. J.B.

Los Imputados,

J.F.S.R., G.J.M.A.

J.A.A.M.

La Defensa Privada,

Abg. L.A.C.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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