Decisión nº 576-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-000035

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DEMANDANTE: J.P.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.938.959.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

DEMANDADO: DANYELI YARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.264.392.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Por recibido el presente expediente en fecha doce (12) de junio del 2014 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Rendición de Cuentas interpuesta por el ciudadana J.P.C.E., madre biológica de los beneficiarios, ya identificado, en contra de la ciudadana DANYELI YARIS, ya identificada, señalando en el escrito libelar, que el padre de sus hijos, ciudadano S.A.M.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.248.946, falleció en fecha 18 de Noviembre del 2012, dejando bienes de fortuna como lo son una casa ubicada en el Barrio Bolívar, sector la Ureña, calle 1 con vereda 11, un vehiculo color rojo, marca maverick, placas ATS-860, un camión ford, color blanco con rojo, placas: 13KAR, una moto, materiales y herramientas de construcción.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, Tribunal le da entrada y admite y acuerda la notificación a la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, y fijó oportunidad para la audiencia de mediación. Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de las partes, y quien tiene posesión de los bienes del difunto es otra tercera persona, lo cual se ordeno repone la causa al estado de librar boleta de notificación al referido demandado.

En fecha 07 de mayo del 2013, el tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano S.R.M..

Certificada la boleta de notificación, y fijó oportunidad para la audiencia de mediación.

En fecha 26 de Diciembre del 2013, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana J.P.C.E., portadora de la cédula de identidad Nº 14.938.959, en compañía de su abogado asistente A.C. portador del inpreabogado Nº 42.953, la parte demandada Danyeli K.Y.A., portadora de la cédula de identidad Nº 19.264.392, en compañía de su abogado asistente D.E.Y.A., portador del inpreabogado Nº 170.106, encontrándose presente el ciudadano S.R.M., sin asistencia jurídica, razón por la cual se fijo nueva oportunidad, asimismo a los fines de dar continuidad a la audiencia de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, no pudiendo lograr la mediación, se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha 13 de Noviembre del 2013, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de Noviembre del 2013, se admite la reconvención y se ordeno la notificación a la parte demandante reconvenida.

En fecha 21 de Noviembre del 2013, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación y promoción de pruebas de la reconvención.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la se deja constancia que hizo acto de presencia la parte actora J.P.C.E. asistida por los abogados P.G. y A.C., IPSA Nº 140.824 y 42.953 respectivamente, se encuentra igualmente presente la ciudadana DANYELI K.Y.A., asistida por el abogado D.Y. IPSA Nº 170.106. Abogado sólo por este acto del ciudadano S.M., abogado P.G... Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales, testimoniales y de experticia.

En fecha veinticinco (25) de abril del 2014, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.

En fecha doce (12) de junio de 2014, se le dio entrada al presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 08 de julio de 2014, a las 09:30 p.m., así como para oír la opinión de los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

En primer lugar es importante, señalar que el Tribunal es competente para conocer la Rendición de Cuentas, ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el artículo 177, le atribuye la competencia, estableciendo en el parágrafo cuarto, literal “a”:

Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento

.

Ahora bien la Constitución de 1999, prevé en su artículo:

Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”…

Igualmente el artículo 49 ejusdem, establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..

De la opinión de los beneficiarios de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Y en la fecha pautada los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

, no asistieron a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora su derecho de opinar.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se constató se encuentra presente la parte actora ciudadano J.P.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.959, sin la debida asistencia jurídica, igualmente, se deja constancia que de la comparecencia de las parte demandada ciudadana DANYELI K.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.264.392, debidamente asistida por el abogado D.Y., portador del inpreabogado Nº 170.106, se deja constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano S.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-03.119.158, compareciendo su apoderada judicial abogada P.G., en virtud de que la ciudadana J.P.C. compareció sin asistencia jurídica, se acordó diferir la audiencia, en consecuencia se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia. Posteriormente en fecha 24 de Noviembre del 2014, siendo el dia y la hora fijados para la celebración de la audiencia se dejó constancia que no se encuentra presente la parte actora ciudadana J.P.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.959, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente, se deja constancia que de la comparecencia de las parte demandada ciudadana DANYELI K.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.264.392, debidamente asistida por el abogado D.Y., portador del inpreabogado Nº 170.106. Se deja constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano S.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-03.119.158, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se procedió a evacuar el acervo probatorio que fueron admitidas.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

 PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Copias Fotostáticas de las partidas de nacimiento Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

• , la cual es útil para demostrar que los mismos son hijos de los ciudadanos J.P.C.E. y el De Cujus S.A.M.V., dichos documentos públicos se valoran conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Copia fotostática del acta de defunción del De cujus S.A.M.V., de la misma se evidencia que el ciudadano S.M.V., falleció el día 18 de Noviembre del año 2.012, dejando tres (03) hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

• , dicho documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Factura signada con el Nº 000068 de la Compañía Mercantil L.L.C.H.R.; emitida a nombre de la ciudadana Danyeli Yari, de la misma se evidencia la adquisición una puerta punto diamante, protectores de ventana y portón punta de diamante, Dicho documento no aporta elementos de convicción para resolver la litis y por lo tanto no se le otorga ningun valor probatorio.

• Original de recibos de pagos, bajo la denominación Bolso; los mismos se desechan en razón de que el emisor de los recibos no compareció a la Audiencia de Juicio a ratificar la grafía.

• Factura Original Nº 0431 de la Firma Mercantil Inversiones y Estacionamiento Sánchez O, C.A., la cual riela al folio 63, la misma se desechan en razón de que quien suscribe dicha factura no compareció a la Audiencia de Juicio a ratificar la escritura.

• Copia fotostática de reconocimiento de Unión Concubinaria solicitada por la ciudadana DANYELI K.Y.A., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura KP02-J-2013-001102, la misma se evidencia que fue declarada inadmisible, se valora como prueba informativa.

• Copia fotostática del certificado del vehiculo color rojo, marca maverick, placa AG027HK, de la cual se evidencia que dicho vehiculo esta registrado a nombre del ciudadano S.R.M., titular de la cedula Nº 3.119.158, Dicho documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Copia fotostática del Documento privado de un vehículo tipo camión Ford, modelo F-350, año 1978, placas 13xKAR, del mismo se observa la venta de dicho vehiculo al ciudadano L.I.A.R., Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Cúmulo de Fotografías del vehículo siniestrado las cuales rielan a los folios 64 al 70, las mismas se desechan por no estar sometidas bajo el control judicial en cuanto al modo, lugar y tiempo en que fueron tomadas las mismas.

• Original de factura Nº 000002 de la Firma Mercantil J.T., la cual riela al folio 71, de la misma de evidencia la clase de trabajo realizado de granito, por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.), se desecha por no aportar elementos de convicción

• Copia fotostática de la solicitud planteada con un número de causa escrito manuscrita como causa Nº KP02-S-2008-005971, la misma se desecha en razón de que no consta la copia certificada de la Declaración del Titulo Supletorio.

 DE LA DECLARACION DE PARTE:

Se procedió a escuchar la declaración de parte de la ciudadana Danyeli Y.A.; lo que manifestó: cuales son los bienes que están bajo su posesión? Mi concubino y yo vivíamos en casa de mi suegros y cuando mi concubino falleció me sacaron de la casa y mi suegro y la señora Yenny se quedaron con todo, yo vivo en la casa que fuimos construyendo en un terreno que yo tenia y nos facilitaron un kit y por eso fue que nos mudamos en casa de mi suegro porque el rancho era muy pequeño y tuvimos que tumbarlo y poder construir. A mi me sacaron de que mi suegra y me tuve que ir así como estaba la casa sin nada porque ni el colchón me dejaron sacar.

Así las cosas y analizando la declaración de parte de la demandada esta Juzgadora aprecia que las mismas fueron realizadas formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se percibe una realidad del caso que nos compete por cuanto han percibido el desarrollo de los hechos directamente sin intermedio de terceras personas ni referencias de otras y lo que se evidencia es el grado de conflictividad entre ambos padres y el desacuerdo entre ambos. Se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes

A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones

Se hace referencia al criterio sostenido por la doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual declaró.

(…Omissis…)

Asimismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se pronunció sobre el trámite del juicio de cuentas, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

No obstante, de la revisión minuciosa que esta Alzada realiza a las actas que conforman el expediente, no se observa que el demandante haya consignado junto con su escrito libelar, el documento que acredite la obligación que tienen la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, en su condición de administradora de la Empresa Mercantil ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, de rendirles las cuentas correspondientes a los periodos comprendidos durante los años 1996, 1997,1998, 1999, 2000 hasta el 2001, el cual no es otro que la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro de Comercio respectivo, en la cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, vale decir que no obra en los autos, documento que conforme lo señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, acredite de un modo auténtico a la parte actora, la legitimación para demandar dichas cuentas.

En efecto, del análisis de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, así como los señalados en los precedentes jurisprudenciales ut retro reproducidos, observa esta Superioridad, que no consta en los autos, prueba instrumental que acredite de modo auténtico la obligación que tiene la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, en su condición de administradora de la Empresa Mercantil, ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, de rendir cuentas al demandante L.F.B., y, como se señalara anteriormente, esa prueba es la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro respectivo, en el cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, objeto de la presente demanda. Y así se declara.

El Código de Procedimiento Civil, establece:

ARTÍCULO 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

En aplicación del precitado criterio jurisprudencial y la disposición legal, las causales de oposición en los juicios de rendición de cuentas son de carácter enunciativos y no taxativos, razón por la cual son admisibles cualesquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho a la defensa, criterio éste que se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en su máxima expresión

En este caso que nos ocupa la actora la ciudadana J.P.C.E. pretende que la ciudadana DANYELI K.Y.A. proceda a la rendición de cuentas de una serie de bienes muebles dejados supuestamente por el de cujus y padre de sus menores hijos por haber malversación por parte de la demandada, ya identificada, la parte demandada la ciudadana DANYELI K.Y.A. alega primeramente que no tiene bajo su dominio y posesión ninguno de los bienes objeto de la presente demanda quien arguye además que no existe obligación ni responsabilidad alguna de rendir cuentas con respecto a ninguno de los bienes muebles señalados por la parte demandante y plantea la Reconvención en el escrito de contestación de la demanda alegando que a partir del inicio del procedimiento judicial de rendición de cuentas se han ocasionado una serie de daños y perjuicios, la cual fue sustanciada.

Ahora bien, la parte actora no demostró la existencia de la obligación y responsabilidad que tenia la parte demandada de rendir cuentas sobre los bienes objeto de la litis, no asistió a la audiencia de juicio valorando tal conducta como indicio procesal en su contra; por otra parte la demandada compareció a la audiencia de juicio, expuso su declaración de parte , en la que entre otras cosas manifestó que no tenia ningún bien mueble de los señalados bajo su dominio y posesión, quedando desvirtuados los hechos alegados por la demandante. En cuanto a la Reconvención quien juzga considera que no se cumplen los extremos de ley y por tanto no debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, de acuerdo con los motivos antes expuestos, quien Juzga declara improcedente la presente demanda de Rendición de Cuentas en fundamento al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 ordinal 1°) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 8 y 177 parágrafo cuarto literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de RENDICION DE CUENTAS, incoada por la ciudadana J.P.C.E., actuando en representación de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

, en contra de la ciudadana DANYELI K.Y.A., identificada en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana DANYELI K.Y.A. ya identificada en contra de la ciudadana J.P.C.E., ya identificadas.

TERCERO

No se establece condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. CRISMAR INFANTE

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 576- 2014, siendo las 04:00PM.-

La Secretaria

Abg. CRISMAR INFANTE

MJPQ/CI/andrea’.-

KP02-V-2013-000035

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