Decisión nº 3C-8147-02 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 14 de Octubre de 2009

199° y 150°

Causa N° 3C8147-02

Juez: Dra. R.E.R.M.

Secretaria: Abg. Wuilljantzy S.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio: Dra. J.V.Z.

La imputada: Valdivieso de R.A.F., de 54 años de edad, de profesión u oficio Del hogar, venezolana, nacido en El Pilar, Estado Sucre, en fecha 22-04-1955, hijo de B.P.V. (F) y de J.G. CORDOVA (F), titular de la cédula de identidad N° V-5.983.365, de estado civil casada, residenciado en Los Alpes, Km 27, escalera La Gardenia, casa s/n, color rosado claro, Estado Miranda.

Defensa Privada: Dr. M.A.Z.A.

Victima: Coraspe Mieres C.J.

Delito: Hurto Calificado

Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida a la ciudadana: Valdivieso de R.A.F., signada bajo el Nº 3C8147-02, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 28/02/2002, por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, en la Sala de Audiencias, presidido por la Dra. R.E.R.M., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la Secretaria Abg. Wuilljantzy S.P. y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio al acto, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

En su discurso, el Representante del Ministerio Público, establecido los siguientes argumentos, a saber:

“...El Ministerio Público va a solicitar el sobreseimiento en la presente causa, seguida a la ciudadana VALDIVIESO DE R.A.F., por haber ocurrido la prescripción extraordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal Venezolano vigente, contado desde la fecha de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado; previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal vigente; toda vez que se tiene como fecha de acaecimiento del hecho delictivo, el día 12-06-1999, fecha en la cual, se interpuso la denuncia en contra de la ciudadana Valdivieso de R.A.F., quien presuntamente sustrajo una cantidad de dólares y que vendió a un ciudadano apodado “El Bambino”, y que la misma con ese dinero posteriormente aperturó una cuenta bancaria. Ahora bien, para el día 28-02-2002 el Ministerio Público intenta acusación en contra de la ciudadana Valdivieso de R.A.F.; por considerarla autora del delito antes señalado, es decir, Hurto Calificado; previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal derogado, momento para el cual la causa aun no se encontraba prescrita, posteriormente se libro orden de captura en contra de la imputada por cuanto la misma presuntamente no era ubicable, no obstante la imputada refirió que siempre ha vivido en el mismo sector y desconocía que tenia una orden de captura en su contra y menos aún, desconocía la existencia de un procedimiento penal en su contra, en razón de ello no se puede considerar que haya habido culpa de la imputada en el transcurso del tiempo sin haber realizado el juicio respectivo, asimismo el 20-01-2004 se ordeno la aprehensión de la imputada, ratificándose el 16-01-2007, siendo la última ratificación el 15-10-2007; fecha para la cual ya había transcurrido el lapso de prescripción extraordinaria establecido, es decir siete (07) años y seis (06) meses; de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 108 ordinal 4° del mencionado Código Penal; no obstante, hasta el día de hoy, han transcurrido diez (10) años y cuatro (04) meses, excediéndose el lapso establecido por El Legislador para que opere la extinción de la acción penal, por ello es inoficioso ratificar la acusación ya que el hecho punible está prescrito, siendo que no hubo culpa de la imputada en la no realización del proceso, de allí que conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción de la misma. Por lo tanto, en consideración del Ministerio Público, éste lapso de prescripción extraordinaria es en realidad un lapso de caducidad impuesto al Estado, para penalizar su propia negligencia al no realizar en dicho lapso, el juicio con la imposición de la sentencia definitiva; con el entendido que éste lapso opera cuando intervenga cualquiera de las causales señaladas para ello en el mencionado artículo 110 de la norma sustantiva penal, siempre y cuando la prolongación del tiempo no sea imputable al reo, quien en el caso que nos ocupa no fue debidamente notificada, ni citado para la realización de las audiencias; por lo tanto, tal prolongación de tiempo le es ajena, siendo así desde el año 2002 hasta el 15-10-22007, fecha en la que se realizo la ultima ratificación de la orden de captura. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa Privada, Dr. M.A.Z.A. haciendo uso de su derecho de palabra manifestó entre otras cosas lo siguiente:

...Esta defensa rechaza la acusación interpuesta para en el año 2002, sin embargo vista la exposición fiscal, quien solicitó el sobreseimiento de la causa, e ilustro en forma clara y precisa a éste Tribunal de los argumentos que lo sustentan, nos adherimos a la solicitud de sobreseimiento y que se decrete la extinción de la acción penal en la presente causa; conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

.

Acto seguido se procede a tomar los datos de identificación de la imputada, suministrando al Tribunal sus datos personales de la siguiente manera: dijeron ser y llamarse Valdivieso de R.A.F., de 54 años de edad, de profesión u oficio Del hogar, venezolana, nacido en El Pilar, Estado Sucre, en fecha 22-04-1955, hijo de B.P.V. (F) y de J.G. CORDOVA (F), titular de la cédula de identidad N° V-5.983.365, de estado civil casada, residenciado en Los Alpes, Km 27, escalera La Gardenia, casa s/n, color rosado claro, Estado Miranda. Seguidamente la Juez impone a la imputada del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente impuesta por la Juez, detalladamente de los hechos objeto de la Audiencia, asimismo, una vez que la imputada manifestara expresamente haber entendido la explicación de la Juez, señalo su deseo de NO rendir declaración.

CAPITULO SEGUNDO:

De las Excepciones opuestas

La defensa privada de la imputada VALDIVIESO DE R.A.F., representada por el profesional del derecho M.A.Z.A.; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar rechaza la acusación interpuesta en el año 2002 y solicita se declare el consecuente sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud ésta que igualmente fue explanada por la representante del Ministerio Público, alegando que la acción penal se ha extinguido por haber operado la prescripción extraordinaria; de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el lapso establecido en el artículo 108 numeral 4 ejusdem.

CAPITULO TERCERO:

De los argumentos de hecho y de Derecho

Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide los siguientes particulares:

En fecha 28/02/2002, la Fiscalía del Ministerio Público, presenta el escrito de acusación en contra de la imputada Valdivieso de R.A.F., por la comisión del delito de Hurto Calificado; previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal derogado.

En ese sentido, es oportuno resaltar lo siguiente:

Determinada como ha sido la calificación jurídica del hecho, se impone precisar la fecha de la comisión del hecho punible; la cual según lo expuesto precedentemente, corresponde al día 12-06-1999, referido a la ciudadana Valdivieso de R.A.F., quien presuntamente sustrajo una cantidad de dólares y que vendió a un ciudadano apodado “El Bambino”, y que la misma con ese dinero posteriormente aperturó una cuenta bancaria, posteriormente se libro orden de captura en contra de la imputada por cuanto la misma presuntamente no era ubicable. Ahora bien, para el día 28-02-2002 el Ministerio Público intenta acusación en contra de la ciudadana Valdivieso de R.A.F.; razón por la cual se hace necesario verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal derivada del mismo.

Así las cosas, el delito objeto del proceso de la presente decisión, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal, consagran una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; siendo su término medio, conforme al artículo 37 ejusdem, seis (06) años; al respecto el ordinal 4° del artículo 108 del texto sustantivo penal, dispone lo siguiente:

... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así

4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, teniendo claro que en el caso que nos ocupa la prescripción de la acción penal opera a los tres cinco (05) años, contados a partir de perpetración del hecho punible por tratarse de un delito consumado; es necesario realizar el cómputo respectivo, desde el día 12/06/1999, fecha de la consumación del mismo; siendo el caso que los cinco (05) años a que se refiere el mencionado ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, se cumplieron en fecha 12/06/2004; motivo por el cual resulta necesario determinar si durante ese lapso opero alguna causa interruptiva de la prescripción, conforme lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 110 del Código Penal; en tal sentido se desprende que durante el curso del proceso, ocurrieron diversos actos interruptivos de la prescripción ordinaria, a saber:

- En fecha 12-06-1999 ocurrió el hecho delictivo,

- En fecha 28-02-2002, se presentó el escrito acusatorio;

- En fecha 20-01-2004 se ordeno la aprehensión de la imputada Valdivieso de R.A.F..

De lo antes expuesto, claramente se desprende que de los distintos actos interruptivos que ocurrieron en el curso del proceso, en ningún momento transcurrió un lapso de tiempo superior a los cinco (05) años; razón por la cual en el caso de marras no operó la prescripción ordinaria. Y así se declara.-

No obstante lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, conforme al Principio establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él, ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; es necesario verificar si en el caso en análisis ha operado o no la prescripción judicial o extraordinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código Penal, el cual ocurre siempre y cuando se evidencie que el proceso se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, tiempo éste que en el caso de marras equivale a siete (07) años y seis (06) meses. De tal forma, que es necesario realizar el cómputo respectivo, desde el día 12/06/1999, fecha de la consumación del delito; siendo el caso que dicho lapso de tiempo se cumplió en fecha 12/12/2006; razón por la cual sin lugar a dudas en el caso en análisis, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la norma sustantiva penal; en concordancia con el contenido del artículo 108 ordinal 4° ejusdem, sin que se encuentre acreditado que la prolongación de ese tiempo sea por culpa de la imputada; razón por la cual ha operado la prescripción Judicial o extraordinaria. Y así se declara.-

Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando:... 3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el la imputada renuncie a ella...

(Negrillas y subrayado del Tribunal

En virtud de todo lo antes expuesto, Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a la ciudadana VALDIVIESO DE R.A.F., titular de la cédula de identidad N° V-5.983.365; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Coraspe Mieres C.J.; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber operado la prescripción judicial, como causa extintiva de la acción penal; a tenor de lo establecido en el artículo 48 numeral 8 Ejusdem; por haber transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la norma sustantiva penal; conforme al contenido del artículo 108 ordinal 4° ejusdem, sin que se encuentre acreditado que la prolongación de ese tiempo sea por culpa de la imputada. Y así se declara.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, se declara la L.P. de la ciudadana VALDIVIESO DE R.A.F.; de igual forma, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución en contra de la prenombrada ciudadana, por los mismos hechos respecto a los cuales se emite la presente decisión. En virtud de lo antes expuesto, no se admite el escrito de acusación Fiscal, interpuesto en fecha 28/02/2002. Se acuerda librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de informar sobre el contenido de la presente decisión, con el objeto que se proceda a excluir del Sistema Integrado de Información Policial, la orden de aprehensión dictada por éste Tribunal en fecha 20/01/2004, en contra de la ciudadana VALDIVIESO DE R.A.F.; por los hechos relacionados con la presente causa. Se Acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas. Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión, mediante publicación en cartelera; de conformidad con lo establecido en el artículo 181 último aparte del texto adjetivo penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a la ciudadana VALDIVIESO DE R.A.F., titular de la cédula de identidad N° V-5.983.365; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Coraspe Mieres C.J.; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber operado la prescripción judicial, como causa extintiva de la acción penal; a tenor de lo establecido en el artículo 48 numeral 8 Ejusdem; por haber transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la norma sustantiva penal; conforme al contenido del artículo 108 ordinal 4° ejusdem, sin que se encuentre acreditado que la prolongación de ese tiempo sea por culpa de la imputada. Segundo: Como consecuencia del SOBRESEIMIENTO precedentemente decretado, se declara la L.P. de la ciudadana VALDIVIESO DE R.A.F.; de igual forma, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución en contra de la prenombrada ciudadana, por los mismos hechos respecto a los cuales se emite la presente decisión. En virtud de lo antes expuesto, no se admite el escrito de acusación Fiscal, interpuesto en fecha 28/02/2002. Tercero: Se acuerda librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de informar sobre el contenido de la presente decisión, con el objeto que se proceda a excluir del Sistema Integrado de Información Policial, la orden de aprehensión dictada por éste Tribunal en fecha 20/01/2004, en contra de la ciudadana VALDIVIESO DE R.A.F.; por los hechos relacionados con la presente causa.

Se Acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas.

Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión, mediante publicación en cartelera; de conformidad con lo establecido en el artículo 181 último aparte del texto adjetivo penal.

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 3

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Wuilljantzy S.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

Abg. Wuilljantzy S.P.

Causa: 3C8147-02

RER/WSP/RER

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