Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

Expediente Nº: UP11-V-2011-000225

PARTE SOLICITANTE: Abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia a la ciudadana J.C.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.669, residenciada en la calle 3 parte alta sector Brisas del Pegón, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: ADOPCION NACIONAL INDIVIDUAL Y PLENA.

FASE ADMINISTRATIVA

Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.334, prestando asistencia a la ciudadana J.C.T.A., ampliamente identificada en autos, quien presentó escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que la parte actora alega que tiene a la niña de autos bajo su responsabilidad de crianza y cuidos desde el año 2004, cuando la madre biológica de la niña ciudadana C.A.R.C., la entrego voluntariamente a su padre biológico ciudadano J.M.P. y a su concubina ciudadana J.C.T.A. y desde entonces, le ha brindado las atenciones que requiere para su desarrollo y visto que la madre otorgó su consentimiento para que su hija fuese adoptada, en ese sentido, la parte actora solicita muy respetuosamente sea obviado lo relativo al emparentamiento personal y técnico, establecido en el articulo 493-G de la LOPNNA, motivado a que la niña se encuentra dentro del ámbito de su familia de origen, y la solicitante es concubina del padre biológico de la niña.

En fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad de la niña, y por existir entre la solicitante y la niña una relación personal anterior a la adopción, ya que la solicitante es la concubina del padre de la niña, el jueza procedió a obviar el emparentamiento personal, en consecuencia acordó remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la oficina de adopción de este estado, a fin de que proceda a realizar una vez reunidos todos los recaudos señalados en el articulo 494 eiusdem, interponga la solicitud de adopción que da inicio a la fase judicial.

En fecha 22 de julio de 2011, se recibió escrito de solicitud de adopción con dieciséis (16) anexos.

FASE JUDICIAL

En fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la adopción individual y plena con la cual se inicia la fase judicial, ordenó notificar al Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en la audiencia de juicio, acordó dictar la colocación familiar temporal del niño con la cual se inició el periodo de pruebas y se ofició a la oficina de adopción para que realizaran el seguimiento correspondiente y una vez recibido los anteriores informes de seguimiento y culminado el periodo de prueba se remitiría el presente asunto al juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

A los folios 56 y 57 del expediente, riela colocación familiar con miras a la adopción de la niña de autos, bajo los cuidados de la solicitante, y se ofició al Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA-Yaracuy), a los fines de remitir copia certificada de la decisión supraindicada, para que realizara el seguimiento respectivo.

Consta al folio 65 del expediente, diligencia presentada por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que se encuentra en conocimiento de que la presente solicitud se encuentra en trámite, y que en su debida oportunidad emitiría su opinión, conforme lo establece el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe de seguimiento realizado a la niña de autos.

En fecha 22 de junio de 2012, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de entregar el segundo informe de seguimiento de la niña de autos y se solicitó la remisión al tribunal de juicio.

Por auto de fecha 04 de julio de 2012, la juez Temporal Abogada K.P., convalido en todos sus términos el auto de fecha 27-07-2011, mediante el cual se admitió la presente adopción.

El Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por auto de fecha 04 de julio de 2012, declaró cumplida las actuaciones en el presente asunto y acordó remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 17 de julio de 2012, fijó la audiencia de juicio para el día 17 de septiembre de 2012, a las 9:30 a.m., se acordó oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, se instó a la Representación del Ministerio Público a emitir su opinión con conocimiento de causa, sobre esta solicitud de adopción.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2012, me aboque al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se hizo del conocimiento a las partes que la audiencia de juicio se realizará el día y hora pautada es decir, el 17-09-2012. a las 9:30am

Por auto de fecha 17-09-2012, se dejó constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes no ejercieron recusación alguna contra la juez de la causa.

Al folio 87 del expediente corre inserta opinión de la candidata a la adopción.

Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadana J.C.T.A., asistida por la abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado F.P.. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se le concedió el derecho de palabra a la solicitante de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada N.Q., quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la representación Fiscal, para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que la niña fuese adoptada por la ciudadana J.C.T.A.. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el tribunal a concederle el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción individual y plena solicitada. Se dejó constancia de que fue oída la opinión de la candidata a la adopción por acta separada. Acto seguido, consideradas las pruebas este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo de la sentencia con la que se declaro Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN INDIVIDUAL y PLENA de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVACIÓN

Es competente este Tribunal de conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales que confiere el Parágrafo Primero literal i) del artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Transcurrida las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos lo recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...

Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:

1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

...j) Adopción...

Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada

Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.

De la norma trascrita, quedo demostrado en autos que la solicitante ciudadana J.C.T.A., es concubina del padre biológico de la niña de autos, ciudadana J.M.P., tal como se evidencia de c.d.c. expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, que tiene bajo sus cuidados y protección a la niña de autos, hija de su pareja, desde el año 2004, con lo cual se da cumplimiento a lo antes indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley.

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos: Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en el proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, como se evidencia de autos que la madre biológica de la niña, la ciudadana C.A.R.C., expresamente manifestó su consentimiento en la adopción de su hija, por la Oficina de Adopción de este estado, al señalar de manera clara e inequívoca estar de acuerdo con la solicitud de adopción individual y plena formulada, al igual que lo hizo el padre de la niña ciudadano J.M.P., quien es el concubino de la solicitante. Se oyó la opinión de la candidata a la adopción, quien manifestó su deseo de ser adoptada por la ciudadana J.C.T.A.. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de la solicitante para adoptar, así como la adoptabilidad de la niña de autos, según certificado expedido por la Oficina de adopción del estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad de la aspirante a la adopción. Teniendo en cuenta que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra desde el año 2004 con la solicitante, por cuanto es hija biológica de su concubino.

Igualmente se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a la aspirante a madre adoptiva la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar que existe una buena relación y excelente emparentamiento entre la niña y la aspirante a madre adoptiva, por lo que se recomendó la adopción de la niña con la solicitante. De igual manera se evidencia la relación afectiva, de amor, cariño que se irradian la niña candidata a la adopción y la solicitante.

Se obtuvo la opinión favorable del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, emitida durante la audiencia de juicio abogado F.P., con conocimiento de causa y no hubo oposición sobre la adopción solicitada.

Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas indicadas por la Coordinadora de la Oficina de Adopción de este estado las cuales se valoran de la manera siguiente:

1) Informe Legal de Adoptabilidad de fecha 21 de marzo de 2011, que riela a los folios 4 y 5 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que IDENA, Oficina de Adopción, certifica que la niña de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad. 2) Partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada bajo el Nº 324 del año 2009 inscrita por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy que riela al folio 6 del expediente. Documento publico que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación materna y paterna de la niña de autos y su minoridad. 3) Acta de consentimiento de la ciudadana C.A.R.C., de fecha 30 de marzo de 2009, que riela al folio 7 del expediente, documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que la madre de la niña consintió su adopción. 4) Acta de consentimiento de fecha 11 de septiembre de 2009, del ciudadano J.M.P., que riela al folio 9 del expediente, documento administrativo al cual se le da valor probatorio y con el que se evidencia que el padre biológico de la niña consintió la adopción de ésta. 5) Certificado de adoptabilidad de fecha 1 de abril de 2011, que riela al folio 11 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que la niña cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción, determinando la adoptabilidad de la misma. 6) C.d.C. de los ciudadanos J.M.P. y J.C.T.A., expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, documento publico que se valora conforme a libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con el cual se evidencia que la solicitante tiene una relación estable y consolidada con el padre biológico de la niña de autos, desde hace 14 años. 7) Informe social de adoptabilidad de la niña de autos, que riela desde el folio 13 al 16, donde se concluye que es adoptable. Documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 8) Informe psicológico de adoptabilidad cursante desde el folio 17 al 19, documento con el cual se señala que la niña de autos tiene una identificación emocional y social con la solicitante. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 9) Auto de adoptabilidad que dictó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 25 de mayo de 2011, que consta al folio 22. Documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio. 10) Solicitud de adopción suscrita por la ciudadana J.C.T.A., asistida por la abogada N.Q., inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 29 al 31 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, en el que la solicitante manifestó su deseo de tener a la niña de autos hija de su esposo como su hija. 11) Escrito de exposición de motivos hecho por la solicitante de la adopción por ante IDENA, Oficina de Adopciones, se le da valor y con el cual se demuestra el deseo de la solicitante de tener a la hija de su esposa, como su hija; 12) Copia de la cédula de identidad y fotos tipo carnet de la solicitante. 13) Partida de nacimiento de la ciudadana J.C.T.A., inserta bajo el Nº 2187 del año 1965, inscrita en el libro de Registro Civil de Nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que el solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 14) Constancias de buena conducta de la solicitante que cursan a los folios 37 y 38 del expediente, expedidas por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del municipio Peña del estado Yaracuy, y por el C.C.d.b.B.d.P. “El Nuevo Renacer”, documentos no impugnados en juicio con los cuales, d.f. que la solicitante es una persona de comprobada honorabilidad y de conducta intachable, al cual se le da valor probatorio. 15) Constancias de residencias de la solicitante que cursan a los folios 39 y 40 del expediente, expedidas por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del municipio Peña del estado Yaracuy, y por el C.C.d.b.B.d.P. “El Nuevo Renacer”, documentos administrativos no impugnados en juicio con los cuales d.f. que la solicitante vive en la calle 3 parte alta del sector El Pegón, municipio peña del estado Yaracuy, a las cuales se les da pleno valor probatorio. 16) Constancia expedida por la Asociación Civil Caritas de Ángel, documento no impugnado en juicio al cual se otorga pleno valor probatorio y con el que se evidencia que la solicitante se desempeña como madre integral, así como se señala el sueldo que devenga por tal labor. 17) Referencias personales de la solicitante, que cursan a los folios 42 y 43 del expediente, documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da valor probatorio, y con los que se evidencia la solvencia moral de la solicitante. 18) C.d.c. de los ciudadanos J.M.P. y J.C.T.A., expedida por el C.C.d.B.B.d.P. “El Nuevo Renacer del Pegón”, documento que se valora conforme a libre convicción razonada y con el cual se evidencia que la solicitante tiene una relación estable y consolidada con el padre biológico de la niña de autos. 19) Informe legal de idoneidad de la solicitante que riela a los folios 45 y 46 del expediente, expedido por la Coordinadora de la Oficina de adopción; en el que en sus conclusiones y recomendaciones integrales, señalan que del estudio bio-psico-social y legal realizado a la solicitante, se concluye que es idónea, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio. 20) Certificado de idoneidad de la solicitante de fecha 14 de abril de 2011, que riela al folio 47 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio. 21) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 48 al 51 del expediente, realizado por la Trabajadora social adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, en sus conclusiones y recomendaciones, considera a la solicitante idónea socialmente en cuanto a que reúne condiciones materiales, económicas y afectivas que le permiten ejercer activa y efectivamente el rol de madre; se le otorga valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 22) Informe psicológico de idoneidad de fecha 17 de marzo de 2011, que riela a los folios 52 al 54 del expediente, realizado por la Psicóloga adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, en el cual se recomienda entregar certificado de idoneidad a la demandante para adoptar a la niña de autos; se le otorga valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 23) Colocación familiar temporal con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos a la solicitante de la adopción, cursante a los folios 56 y 57 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se dio inicio al periodo de pruebas. 24) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 68 al 70 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia la formación de vínculos afectivos favorables entre la solicitante y la niña de autos, y se recomendó continuar con el periodo de prueba para la adopción establecido en la Ley. 25) Primer Informe psicológico de seguimiento, de fecha 8 de noviembre de 2011, que cursa a los folios 71 y 72 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia que la solicitante sigue siendo idónea para que le sea otorgada la adopción de la niña de autos. 26) Segundo informe social de seguimiento que riela a los folios 75 al 77 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia la formación de vínculos parentales con el guardador y su familia extendida, asimismo, el solicitante se mostró diligente y responsable ante las demandas de la niña de autos, y se recomendó decretar la adopción. 27) Segundo informe psicológico de seguimiento que riela a los folios 78 y 79 del expediente. Experticia a la que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en la cual se aprecia que durante el período de prueba se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre la niña y la solicitante, recomendándose se sirva decretar la adopción solicitada.

Con las pruebas antes señaladas y debidamente valoradas, quedo demostrado el cumplimiento por parte de la solicitante de la adopción, de los requisitos que exige la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los cuales se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, INDIVIDUAL Y PLENA de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hija biológica de la ciudadana C.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 19.265.050, inscrita bajo el Nº 324 del año 2009, por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, y en lo adelante se llamará D.A.P.T., por lo que se le confiere la condición de hija de la ciudadana J.C.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.669, y mantendrá su filiación paterna, por lo que su padre seguirá siendo el ciudadano J.M.P.. Se constituye el parentesco con la solicitante y sus familiares. Por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres a los ciudadanos J.M.P. y J.C.T.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.505.799 y 7.390.669 respectivamente, residenciados en la calle 3 parte alta sector Brisas del Pegón Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, conforme a lo que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 eiusdem, se ordena expedir copias certificadas a la solicitante del fallo completo, a los fines de que sean entregadas a la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy para que estampen la nota correspondientes en la partida Nº 324 del año 2009, y procedan a su invalidación. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, para que elabore una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre de la niña es: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que la prenombrada niña es hija de los ciudadanos J.M.P. y J.C.T.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.505.799 y 7.390.669 respectivamente, residenciados en la calle 3 parte alta sector Brisas del Pegón Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy. Se designa correo especial a la ciudadana J.C.T.A., para que haga entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Individual y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 27 de julio de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. Ofíciese lo conducente.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B..

Se deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 9:00am.

La secretaria,

Abg. W.B..

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