Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de abril de dos mil doce (2012).

201º y 153º

SOLICITANTES: “JENNY B.C.B. y R.W.A.M.”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-11.201.513 y V-11.198.635, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LOS SOLICITANTES: Sin representación judicial acreditada en autos. Asistidos por la abogada “JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZÁLEZ”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.878.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2012-000534.

-I-

El día 25 de enero de 2012, los ciudadanos J.B.C.B. y R.W.A.M., antes identificados, debidamente asistidos por la abogada J.A.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.878, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

” (…) Contrajimos matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992)(…) Fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida principal casa N° 27, Las Adjuntas, Municipio Libertador del Distrito Capital. (…). Es el caso ciudadano Juez que, en los primeros días nuestra convivencia, no todo transcurrió en integra paz y armonía como pareja, y a partir de la fecha: diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), nos separamos de hecho, ya que en esa oportunidad nuestra vida como matrimonio se hizo insostenible (…) Los hechos descritos anteriormente se enmarcan dentro del supuesto que contempla el artículo 185-A del Código Civil vigente, visto que han transcurrido más de cinco (5) años que ocurrió la ruptura de nuestra unión matrimonial, de este modo acudimos ante su competente autoridad, para solicitar nuestro divorcio, en consecuencia, la declaración de disolución de nuestro matrimonio. (…).”.

Por auto de fecha 1 de febrero de 2012, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En fecha 5 de marzo de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El día 16 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil J.E., dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.

Luego, en fecha 30 de marzo de 2012, el ciudadano J.A.G.G., actuando en su condición de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:

(…) Revisadas como han sido las actas que integran el expediente y estando dentro del lapso para formular opinión, observo que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que esta Representación Fiscal manifiesta su conformidad a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos J.B.C.B. Y R.W.A.M.. (…)

.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos J.B.C.B. y R.W.A.M., ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos J.B.C.B. y R.W.A.M., plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 18 de febrero de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), bajo el N° 19, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1992.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y el C.N.E. (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012), a 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria Temp.,

Abg. D.I.G..

En esta misma fecha, siendo las 1:51 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria Temp.,

Abg. D.I.G..

ASUNTO: AP31-S-2012-000534

RRB/DIG/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR