Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, Cinco (05) de Junio de 2007

197º y 148º

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000112

PARTE ACTORA: Ciudadana J.C.L.P., titular de la Cédula de Identidad N° 9.432.966.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.M. y R.L., inscritos en el IPSA bajo los números 100.989 y 99.710, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.S.V., M.M.T. y L.J.H., inscritas en el IPSA bajo los números 86.917, 81.376 y 51.278, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana J.C.L.P. contra CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó sentencia el 10 de Abril de 2007 mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada.

Contra la reseñada Decisión interpuso Recurso de Apelación la parte actora. Una vez recibido el expediente por ante este Tribunal de Alzada se fijó fecha para celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, el 18 de mayo de 2007, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal, oído el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto y luego de la revisión exhaustiva del expediente, acordó diferir el pronunciamiento del fallo oral de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la adjetiva laboral, en su segundo aparte, para el quinto (5to) día de despacho siguiente; pronunciamiento que tuvo lugar el 25 de Mayo de 2007 con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, declarándose SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, lo cual se pasa a motivar en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estableció la parte apelante:

La sentencia recurrida adolece del vicio de no aplicación del artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también del articulo 65 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Juez A quo alega que no se probó la relación de trabajo sino una relación de cobro de honorarios profesionales, cuando en el presente caso estamos en presencia de una confesión ficta en donde la accionada no promovió pruebas ni contestó la demanda; Existió también una no aplicación al artículo 4 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, invoco la sentencia número 1466 de fecha 29 de septiembre de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Estableció la parte actora en el Libelo de demanda que en fecha 15 de Mayo de 2006 ingresó a prestar sus servicios como Inspectora de Obras, bajo contrato a tiempo determinado para la Cámara Bolivariana de la Construcción, en las instalaciones de un complejo habitacional, de manera ininterrumpida en un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12 m y de 1.30 p.m. a 6:00 p.m. Que devengaba un salario mensual de Bs. 5.000.000,00 para un salario diario de Bs. 166.666,66. Que desde la segunda quincena del mes de junio del año 2006 hasta la fecha del despido, 15/09/2006, el patrono sin justificación alguna, se le desmejoró el salario a la cantidad de Bs. 4.320.000,00 representando un diario de Bs. 144.000,00 diario. Que en ocasiones su salario es pagado por la empresa Constructora Río Limón, C.A y en otras ocasiones el salario era pagado de la cuenta personal del Presidente de la Cámara Bolivariana de la Construcción del Estado Aragua, quien era el Presidente de la Constructora Río Limón C.A. Que fue despedida injustificadamente el 15/08/2006 y que el patrono incumplió de manera unilateral lo establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado. Que prestó servicios por un lapso de 4 meses y 3 días.

Demanda el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, diferencia de salarios no cancelados. Dichos montos ascienden a la cantidad de Bs. 22.820.499,85.

Solicita el pago de las costas y costos, así como la corrección monetaria y los honorarios profesionales.

La parte accionada no dio contestación a la demanda.-

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba. Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales:

Nomina de Pago de Inspección, constante de Seis (6) folios útiles, Marcada “A” hasta “A-5”. Esta sentenciadora observa de dichas documentales que el cargo desempeñado por la actora era de Inspector, en donde por honorarios profesionales devengaba la cantidad de Bs. 4.000.000,00 y por viáticos Bs. 1.000.000,00. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Registro de Asistencia, constante de Dieciocho (18) folios útiles, Marcado “B” al “B-17”. Se refleja el cumplimiento de horarios en la prestación del servicio. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Copias simples Cheques Marcado “C”. No se confiere valor probatorio por cuanto no se establece en forma alguna el concepto cancelado. Y ASI SE DECIDE.

Contrato de Trabajo a tiempo determinado, constante de Un (01) folio útil Marcada “D”. Documental que no se valora en atención a que refleja datos de tercero ajeno al proceso que se ventila. Y ASI SE DECIDE.

Horario de Trabajo, Marcado “E”. Se le da pleno valor probatorio al horario de trabajo a través del cual se da cumplimiento a las actividades pautadas. Y ASI SE DECIDE.

Proyecto de Inspección y propuesta económica final, Marcado “F” y Notificación General emitida por la Empresa Constructora Río El Limón, Marcado “G”. No aportan elementos de convicción, no se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Exhibición de Documentos. C.d.I. en el Seguro Social, Constancia de afiliación en el Seguro Social, Tarjetas de Cotizaciones emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, C.d.S. o cotizaciones acreditadas en la Ley de Política Habitacional, originales de los recibos de pago quincenales, Horario de Trabajo, Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre la accionante y la demandada. La accionada no cumplió con la EXHIBICIÓN, en virtud de lo cual se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Prueba de Informes.

BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (B.O.D). Consta en autos comunicación de fecha 06 de marzo de 2007 en la que el Gerente de la Oficina 179 La Morita, indica al Tribunal que los respectivos cheques fueron emitidos por el ciudadano G.H., contra la cuenta Nro. 0116-0179-11-0005331633; más en forma alguna se constata destinatario de los cheques y menos aún los respectivos conceptos. No se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA

Revisadas la actas que conforman el presente asunto con especial consideración al escrito presentado por la apoderado judicial de la demandada, en la oportunidad legal establecida para la presentación del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia del mismo, que este se refiere a la Contestación de la demanda, en razón de lo cual se establece que la parte accionada no presentó pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

V

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Estableció la Juez de la causa que la demandante aportó pruebas al proceso mediante las cuales se estableció una relación diferente a una relación de trabajo, y que los pagos realizados a la actora especifican una relación de honorarios profesionales, y en atención a ello declaró SIN LUGAR la demanda incoada.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se constata que la controversia bajo análisis se circunscribe a la naturaleza de la relación que unió a las partes, por cuanto la parte actora la califica de “laboral”, mientras que en la oportunidad de Audiencia de Juicio, se evidencia de material audio visual respectivo que la accionada niega la existencia de relación laboral, dándole el carácter de prestación de servicios por honorarios profesionales.

Al respecto, considera oportuno esta Alzada destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Subrayados Nuestros. (Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

Destacado del Tribunal.-

En este sentido, y conforme a la pacífica y reiterada doctrina de casación, correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor de la demandante, correspondiéndole a la Juez de la causa determinar, con vista de las pruebas aportadas, si en la realidad de los hechos se dio una relación entre las partes de estricta naturaleza laboral; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.

Se analiza el cúmulo probatorio de autos, con la plena convicción de que lo que determina que una persona sea o no empleado no es la denominación del cargo sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, es decir, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio; a la luz de la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Encuentra esta Alzada que en el presente caso ciertamente existió una relación entre las partes, la cual carece de algunos de los elementos relevantes que configuran una relación laboral, por cuanto aún cuando quedó demostrado el cumplimiento de un horario, no se estableció subordinación, cumplimiento de órdenes, ni el carácter exclusivo de la prestación del servicio, cuyos respectivos pagos se veían materializados a través del cobro de honorarios profesionales, con un manejo que se aparta de las características propias de una relación laboral; y en razón de ello considera asimismo oportuno destacar esta juzgadora que el Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, ciertamente fue tomado en consideración para la resolución de la controversia, pero no obstante ello, del cúmulo probatorio de autos no quedó demostrado el carácter laboral de la relación que unió a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Es importante destacar, que aún cuando la accionada no haya aportado pruebas al proceso ni haya dado contestación a la demanda, ello no es determinante para declarar con lugar las pretensiones de la parte actora. Sobre el punto, respecto a la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad:

(...) Artículo 135: (...) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (...).

En el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que se tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado” (...)

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características “iure et de iure” (...) Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado (...) Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato (...)

En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...)

Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)” (Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H.). Subrayado del Tribunal.

Se concluye del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, y en atención al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ordena al Juez acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, que si bien es cierto la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, la Juez debía, como en efecto lo hizo, valorar el material probatorio presentado por la accionada y que hasta ese momento constase en el expediente, a fin de determinar la procedencia o no de lo peticionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Concluye así este Juzgado Superior que de los elementos probatorios aportados al proceso, valorados en atención al Principio de la comunidad de la prueba, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad, surgiendo la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, pues no se encuentran configurados ni los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, ni aquellos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del referido Haz de Indicios, constatando además quien decide, en base al Principio de primacía de la realidad, contenido en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la intención de las partes fue tener una relación que se aparta del manto protector del Derecho del Trabajo. Las conclusiones a las que ha arribado esta Alzada ha surgido del análisis de las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por Nuestro M.T. en Sala de Casación Social, por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora Ciudadana Y.C.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.432.966. SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 10 de Abril de 20067 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cinco (05) días del mes de junio del año Dos Mil Siete (2007). Años 19° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 4:13 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

DP11-R-2007-000112

ACIH

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