Decisión nº 404-2.014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintisiete (27) de Marzo del año 2.014.-

203° y 155º

Causa Penal Nº CO2-35.862-2.014

Causa Fiscal 24-F16-MP-256.696-2.013

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 404-2.014.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal actuante: Abg. J.B., Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Imputado: J.A.P.M..

Defensa Pública Nº 5: Abogada NOIRALITH GONZALEZ.

Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

Victima: L.A.C..

En el día de hoy, veintisiete (27) de marzo del año 2.014, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de imputación de delito, en virtud del escrito que obra a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 354 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, referido al Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Seguidamente el ciudadano J.A.P.M., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe a un defensor público para que me asista en todos los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho a la defensora pública de guardia, encontrándose de guardia la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z., e impuesto del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano J.A.P.M., al no tener impedimento ni de hecho ni derecho y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Acto seguido la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que señaló: “ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada J.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano J.A.P.M., previo traslado de la sala de espera, debidamente acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Nº 5, es todo”. A continuación la Jueza de Control, confirmada como ha sido la presencia de las partes involucradas en el proceso, declara abierta la audiencia de imputación de delito, explicando la finalidad e importancia del acto. Seguidamente el Tribunal, concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a lo que expuso: “ciudadana Jueza, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar el acto de imputación formal contra el ciudadano J.A.P.M., en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano L.A.C., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLON) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día nueve (09) de junio 2013, quien entre otras cosas, manifestó, que denunciaba al ciudadano J.A.P., por cuanto la noche anterior, fui a decirle que se retirara de su residencia, porque ya era tarde y su hija le dio permiso hasta las nueve horas de la noche, cuando de repente se volteó y le dio un golpe con los puños cerrados en toda la nariz, la cual se la partió, dejándolo mareado y tirado en el piso, entonces su hija L.C. como pudo lo auxilió y la llevó para el hospital. En virtud de los hechos antes narrados, en este acto, procede a imputar al prenombrado ciudadano J.A.P.M., la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.A.C.. En razón de ello, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, quien se identificó ante el Tribunal de la forma como queda escrito: Mi nombre es J.A.P.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 25 años de edad, nacido en fecha 25-03-1989, titular de la cédula de identidad N° 18.962.332, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la avenida 03, casa Nº 4-25, sector Sierra Maestra, s.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7539929. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Nº 5 Penal Ordinario, quien señaló en este acto: “La defensa sostiene la inocencia del defendido, el cual acreditara debidamente mediante las diligencias de investigación por ante la Fiscalia del Ministerio Público. En tal sentido, solicita al Juzgado controlador se mantenga el estado de libertad del defendido como garantía del derecho constitucional de presunción de inocencia que le asiste conforme lo dispone el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al principio procesal al juzgamiento en libertad dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de considerar el Tribunal imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, le acuerde una que garantice los derechos antes señalados y por último solicito copias del acta que se levanta así como de todo el expediente, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha procedido en este la abogada J.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a imputarle al ciudadano J.A.P.M., la presunta comisión del injusto penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.A.C., solicitando igualmente se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos, ha rechazado la solicitud de imposición de medida de coerción personal efectuada por la representante fiscal del Ministerio Público. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia s/n, de fecha nueve (09) de junio del año 2.013, formulada por el ciudadano L.A.C., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLON) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, este entre otras cosas, manifestó, que denunciaba al ciudadano J.A.P., por cuanto la noche anterior, fui a decirle que se retirara de su residencia, porque ya era tarde y su hija le dio permiso hasta las nueve horas de la noche, cuando de repente se volteó y le dio un golpe con los puños cerrados en toda la nariz, la cual se la partió, dejándolo mareado y tirado en el piso, entonces su hija L.C. como pudo lo auxilió y la llevó para el hospital, todo lo cual ha conllevado al Ministerio Público a iniciar la investigación correspondiente y proceder a realizar el acto de imputación. Pues bien, del acta de denuncia antes comentada, formulada por el ciudadano L.A.C., quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se sucedieron los hechos (folio 03 y su vuelto), así como del acta de investigación policial, de fecha 18-06-2013, continente de diligencia de investigación (folio 02 y su vuelto), del acta de inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 17-06-2013, (folio 07), de los resultados del informe médico provisional, en el cual se describe la lesión ocasionada a la victima, suscrito por la Dra. M.I.R., adscrita a la Policlínica Sur del Lago (folio 05), del acta de entrevista rendida por el ciudadano L.A.C., victima de los hechos descritos (folio 13), de las constancias médicas suscrita por médicos especialistas (folios 15, 16 y 17), y de los resultados del Dictamen Pericial continente del reconocimiento médico legal Nº 9700-170-0455, de fecha 10 de junio de 2013, firmado por el Dr. L.G.L., Experto profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z. (folio 04 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día ocho (08) de junio del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.A.C.. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, por lo que se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: mantiene el estado de libertad del ciudadano imputado J.A.P.M., antes identificado plenamente, a quien la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada J.B., le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.A.C.. SEGUNDO: impone medida cautelar sustitutiva de libertad al precitado justiciable, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, a fin de garantizar las resultas del proceso. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: suscríbase acta de imposición de obligaciones por parte del imputado. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.) se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 404-2014.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. J.B.

El imputado,

J.A.P.M.

La Defensa Pública Nº 5 Penal Ordinario,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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