Decisión nº 2E-882-99 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoComputo

Los Teques, 29 de Octubre de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 2E-882/99

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIO: ABG. J.R.C.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

de nacionalidad venezolana; cedula de identidad Nro. V-6.261.512, Fecha de Nacimiento: 29-05-1965, Lugar de Nacimiento: Caracas, Distrito Capital, de 43 años de Edad; de estado civil: casado, Profesión u Oficio Jardinero, hijo de C.E.P. (v) y G.A.T. (v); residenciado en: Urbanización C.A. (El paso), Bloque 19, Piso 4, Apartamento 01, Los Teques, Estado Miranda.

, defensora pública penal del Estado Miranda.

FISCAL: DRA. J.G., / DEFENSORA PÚBLICA: DRA. JUDITH MENDEZ/ PENADO: PEÑA W.A., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en

Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Estado Miranda (E).

En fecha 31 de julio del año 1996, penado PEÑA W.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.261.512, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 278, 415, y 219 todos del Código Penal, vigente para la época.

En fecha 19 de julio del año 2000, el juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, le otorgó la Fórmula de Cumplimiento de la Pena denominada L.C., al penado PEÑA W.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.261.512, así se evidencia del oficio signado con el N° 659 de fecha 03/07/2001, inserta al folio 59 de la pieza V de la presente causa penal.

En fecha 20 de diciembre del año 2005, este Tribunal revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada L.C., al ciudadano PEÑA W.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.261.512, de conformidad con los artículos 479.1 y 512 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo en la data antes citada, éste órgano jurisdiccional, REFORMO EL COMPUTO DE PENA, del ciudadano PEÑA W.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.261.512, todo de conformidad al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se constató que el cómputo practicado en fecha 22 de junio del año 2000, se estableció que el penado de autos, llevaba de pena cumplida el tiempo de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DIAS, tiempo al cual debe agregársele el tiempo transcurrido desde el 22/06/2000, hasta 20/12/2005, fecha en que se le revocó la citada fórmula de cumplimiento de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, y VEINTICOHCO (28) DIAS, lo cual arroja un total de pena cumplida de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO; todo ello se evidencia a los folios 36 al 38 de la pieza V de la presente causa penal.

En fecha 29 de octubre del año 2008, este Tribunal celebró audiencia oral especial, de conformidad al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado PEÑA W.A., de nacionalidad venezolana; cedula de identidad Nro. V-6.261.512, Fecha de Nacimiento: 29-05-1965, Lugar de Nacimiento: Caracas, Distrito Capital, de 43 años de Edad; de estado civil: casado, Profesión u Oficio Jardinero, hijo de C.E.P. (v) y G.A.T. (v); residenciado en: Urbanización C.A. (El paso), Bloque 19, Piso 4, Apartamento 01, Los Teques, Estado Miranda.

Este órgano Jurisdiccional, acordó en la audiencia ya citada, lo siguiente: PRIMERO: Acuerda restituir la Medida Alternativa de la Formula de Cumplimiento de la Pena denominada L.C., al penado PEÑA W.A., ya identificado, otorgada por el juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 19 de julio del año 2000; así consta oficio N° 659 de fecha 03/07/2001, inserto al folio 61 de la pieza V de la presente causa penal. SEGUNDO: El Tribunal impone al penado PEÑA W.A., ya identificado, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal. 2. Presentar c.d.T. y de constancia de residencia.3.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo N° 06 de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que se le nombre un delegado de Prueba, debiendo cumplir con las obligaciones que este le imponga. 4.- No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se revocará de oficio la L.C. otorgada en este acto en caso de incumplimiento de las obligaciones impuesta o la admisión de una acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito. TERCERO: Se acuerda realizar nuevo cómputo de la pena al ciudadano PEÑA W.A., ya identificado, en el lapso legalmente establecido. CUARTO: Se libra la boleta de Excarcelación al penado de autos, al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. QUINTO: Se libra oficio a la Unidad Técnica de Apoyo N° 06 de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que se le nombre un delegado de prueba. SEXTO: Se libra oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, junto a la boleta de excarcelación, librado al penado de autos.

En ésta misma fecha, 29 de octubre del 2008, resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos dispone:

...El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario

. (Subrayado y resaltado nuestro).

Ahora bien, este Tribunal pasa a examinar su competencia prevista en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3.-El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

(Subrayado y resaltado nuestro).

CAPITULO I

TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y

FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Cabe destacar, que el penado PEÑA W.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.261.512, en fecha 20 de diciembre del año 2005, fue reformado el cómputo de la pena por este Tribunal, de conformidad al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, de la pena impuesta por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, de VEINTE (20) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, había cumplido TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 278, 415, y 219 todos del Código Penal, vigente para la época, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano estuvo privado de su libertad, durante TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, y ONCE (11) DIAS, y contado a partir de la fecha de su aprehensión 23/10/2008, en la sede de éste Tribunal Segundo de Ejecución Circunscripcional, en virtud de la orden de captura dictada en su contra de fecha 20/12/2005, TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, y DIECISIETE (17) DIAS, totalizando el tiempo hasta la presente fecha privado de libertad; lo que esta instancia judicial constata, y computa de la pena impuesta un tiempo igual de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, y DIECISIETE (17) DIAS, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO; y le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal la cumplirá en fecha doce de marzo del año dos mil dieciocho (12/03/2018).

CAPITULO II

DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

Interdicción civil: durante el tiempo de la pena, es decir VEINTE (20) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el doce de marzo del año dos mil dieciocho (12/03/2018).

Inhabilitación Política, mientras dure el tiempo de la condena, VEINTE (20) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el doce de marzo del año dos mil dieciocho (12/03/2018).

Sujeción a la vigilancia de la autoridad, estima ésta instancia judicial que la imposición de ésta pena accesoria, a la que fue condenado PEÑA W.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.261.512, se prescinde de la imposición de la misma, por cuanto son violatorias de los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Dr. M.T.D.P., de fecha 21 de febrero del año 2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, en consecuencia no queda obligado el penado PEÑA W.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.261.512, al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.

CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado PEÑA W.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.261.512, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de tres (03) años. Y así se declara.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):

El penado PEÑA W.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.261.512, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual resulta inoficiosa por cuanto el mismo esta disfrutando actualmente de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada l.c.. Y así se declara.-

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):

El penado PEÑA W.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.261.512, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta inoficiosa por cuanto el mismo esta disfrutando actualmente de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada l.c.. Y así se declara.-

L.C.:

El penado PEÑA W.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.261.512, está disfrutando de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C., desde la data 19 de julio del año 2000, otorgada por el juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, siendo revocada por éste Tribunal en fecha 20/12/2005, de conformidad a lo previsto en los artículos 479.1 y 512 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo restituida en el dia de hoy, 29/10/2008, en audiencia oral especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 Ejusdem; todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal. Y así se declara.

CONFINAMIENTO:

Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIUNO (21) DIAS, SEIS (06) HORAS; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 03/01/2011. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se establece que el penado PEÑA W.A., de nacionalidad venezolana; cedula de identidad Nro. V-6.261.512, Fecha de Nacimiento: 29-05-1965, Lugar de Nacimiento: Caracas, Distrito Capital, de 43 años de Edad; de estado civil: casado, Profesión u Oficio Jardinero, hijo de C.E.P. (v) y G.A.T. (v); residenciado en: Urbanización C.A. (El paso), Bloque 19, Piso 4, Apartamento 01, Los Teques, Estado Miranda, ha cumplido de la pena impuesta por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 278, 415, y 219 todos del Código Penal, vigente para la época.

SEGUNDO

Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal la cumplirá en fecha doce de marzo del año dos mil dieciocho (12/03/2018).

TERCERO

Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, se estable que: Interdicción civil: durante el tiempo de la pena, es decir VEINTE (20) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el doce de marzo del año dos mil dieciocho (12/03/2018). Inhabilitación Política, mientras dure el tiempo de la condena, VEINTE (20) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el doce de marzo del año dos mil dieciocho (12/03/2018). Y en relación a la Sujeción a la vigilancia de la autoridad, estima ésta instancia judicial que la imposición de ésta pena accesoria, a la que fue condenado PEÑA W.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.261.512, se prescinde de la imposición de la misma, por cuanto son violatorias de los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Dr. M.T.D.P., de fecha 21 de febrero del año 2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, en consecuencia no queda obligado el penado PEÑA W.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.261.512, al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.

CUARTO

El penado PEÑA W.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.261.512, está disfrutando de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C., desde la data 19 de julio del año 2000, otorgada por el juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, siendo revocada por éste Tribunal en fecha 20/12/2005, de conformidad a lo previsto en los artículos 479.1 y 512 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo restituida en el dia de hoy, 29/10/2008, en audiencia oral especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 Ejusdem; todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal.

QUINTO

Se establece que el penado podrá optar al Confinamiento, cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIUNO (21) DIAS, SEIS (06) HORAS; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 03/01/2011.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 2

N.C.A.

El Secretario

Juan Rafael Castillo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario

Juan Rafael Castillo

NCA/nélida,

CAUSA N° 2E-882/99

29-10-08.-

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