Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

J.D.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.097.670, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-

R.H.S., L.H.V., A.R.L. y F.G.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.248, 125.229, 61.641 y 133.814, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia definitiva dictada el 25 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada A.G.Q..

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C. (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 10.323

La ciudadana J.D.M.C., asistida por el abogado R.H.S., el 04 de septiembre de 2009, presentó escrito contentivo de A.C., contra la Sentencia definitiva dictada el 25 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada A.G.Q., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 04 de septiembre de 2009.

El 08 de septiembre de 2009, el Juzgado “a-quo” admitió la acción de a.c., acordó la medida cautelar innominada solicitada, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y de la abogada C.P. en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, ciudadanos ALEXANDER, R.G., TEODORO y M.E.H.A., y fijó la audiencia pública oral, para el cuarto día hábil siguiente una vez que constara en autos la última de las notificaciones.

El 10 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la abogada ANNABELLA G.Q., en su carácter de Juez del Juzgado presuntamente agraviante.

El 15 de septiembre de 2009, compareció la ciudadana J.D.M.C., asistida por el abogado R.H.S., mediante diligencia confirió poder apud acta al mencionado abogado y a L.H.V., A.R.L. y F.G.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.229, 61.641 y 133.814, respectivamente.

El 05 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligencia manifestando haber notificado al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo.

El 06 de octubre de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual subsana un error material en el auto de admisión en el cual fijo la audiencia oral para el cuarto (4°) día, siendo lo correcto para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones, acordando, librar nueva notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

El 19 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante sendas diligencias manifestó haber notificado a la abogada C.P., apoderada judicial de los terceros interesados, habiendo dejado la boleta de notificación a la ciudadanaza M.R., en su carácter de Asistente; y haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico.

El 20 de octubre de 2009, el Juzgado “a-quo” recibió Oficio N° 730/2009 de fecha 20 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, adjuntando escrito de defensa y descargo y anexos, suscrito por la abogada ANNABELLA G.Q., en su carácter de Juez del referido Juzgado.

El 21 de octubre de 2009, se realizó la audiencia publica oral, dejándose constancia de la comparencia del abogado R.H.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.D.M.C., parte presuntamente agraviada, la abogada ANNABELLA G.Q., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la abogada C.P., en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, suspendiéndose la audiencia por cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de que se ordene la notificación del abogado L.E.N., en su condición de defensor ad-litem, y admitiéndose la prueba de informes solicitada por la apoderada judicial de los terceros interesados.

El 23 de octubre de 2009, se reanudó la audiencia publica oral, dejándose constancia de la comparencia del abogado R.H.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.D.M.C., parte presuntamente agraviada, la abogada ANNABELLA G.Q., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la abogada C.P., en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y del abogado L.E.N., en su condición de defensor ad-litem.; ese mismo día el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la acción de a.c., ordenando la reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso de apelación de la sentencia definitiva y declarando la nulidad del decreto de ejecución, de cuya decisión apeló el 26 de octubre de 2009, el abogado R.H.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M.C., parte presuntamente agraviada, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 02 de noviembre de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 07 de diciembre de 2009, bajo el No. 10.323.

Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

La ciudadana J.D.M.C., asistida por el abogado R.H.S., en su escrito contentivo de A.C., alega lo siguiente:

…ante usted ocurro a los fines de interponer una acción de A.C. con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 27 y 49 de la Constitución

Nacional y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios

Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente N° 6372 que lleva ese Tribunal por cuanto dicha sentencia judicial vulnera mi derecho a la defensa y al debido proceso cuando el Juez de la Causa no valoró en forma alguna la conducta procesal negligente asumida por el DEFENSOR AD-LITEM que fué designado por dicho Tribunal para defender mis intereses en dicho juicio.

DE LOS HECHOS

En fecha veintisiete (27) de Octubre del 2008, la ciudadana abogada C.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.201, actuando en representación de los hermanos HOFMMANN AUMAITRE, ya identificados, interpuso en mi contra y en contra de los ciudadanos M.E.M., S.L.O.V. y E.L., una demanda de CUMPUMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prorroga legal. En fecha cuatro (4) de Noviembre del 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda la cual se llevaría a efecto el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2008 fué citado el co-demandado E.L. y en fecha diez (10) de Diciembre del 2008 el Alguacil del Tribunal ciudadano C.J.G. consignó compulsas que debía entregarme a mí y a las co-demandadas M.E.M. y S.L.O.V. manifestando que no había podido localizarnos.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2008, el tribunal ordenó mi emplazamiento por carteles junto a los dos (2) co-demandados que no habían sido citadas personalmente. En fecha tres (3) de Abril del año 2009 el tribunal procedió a designarme defensor ad-litem nombramiento que recayó en la persona del abogado L.E.N., titular de la cédula de identidad N° 15.437.347 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 115.991, a quien se acordó notificar. Resulta conveniente resaltar que en el auto donde se designa el defensor se le advierte que:

"...deberá hacer todas las gestiones que estén a su alcance para localizar a su defendido y obtener de él las pruebas tendientes a su defensa y dejar constancia en autos de tales diligencias todo ello a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 4° ordinal 4° y 20 del Código de Ética Profesional del abogado Venezolano y a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002 Expediente N° 00-800 la cual estableció:

No puede pasar por alto la Sala la conducta asumida por el defensor ad-litem al no dar contestación a la demanda, no promover prueba alguna, ni asistir a los actos de evacuación de los testigos de la contraria y lo que es aún más grave, no ejercer el recurso procesal de APELACIÓN (subrayado y destacado nuestro) lo mismo desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión que le desmerece ser considerada por los Tribunales de la República para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieran y del cual quedan apercibidos. Esta exhortación la hace el Tribunal en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada en la presente causa."

A pesar de la advertencia hecha por el Tribunal el defensor ad-litem designado observó la siguiente conducta procesal:

PRIMERO

Si bien es cierto que el defensor contestó la demanda, NO REALIZÓ NINGUNA GESTIÓN PARA LOCALIZARME, ni tampoco a las co-demandadas M.E.M. y S.L.O.V. limitándose a consignar un recibo de IPOSTEL en el cual NO CONSTA que hubiese comunicado a ninguna de nosotras algún mensaje. SEGUNDO El defensor presentó un escrito al cual denominó escrito de pruebas en el cual no promovió prueba alguna y trato de justificar su conducta procesal alegando que:

"Debo señalar como punto previo que al ser designado DEFENSOR JUDICIAL se me limita la posibilidad de hacer alegaciones por cuanto se me ha hecho imposible contactar a la demandada. Dejo expresa constancia de que en varias oportunidades me dirigí al domicilio de la parte accionada, vale decir de ambos demandados (subrayado nuestro pues son tres) sin lograr que me dieran información de los mismos dejando mensajes con vecinos y vigilantes de la empresa para que me contactara y adonde incluso envié telegrama cuyo comprobante de pago acompaño marcado con la letra "A" y hasta la fecha no se han puesto en contacto conmigo y por tanto resulta limitada las pruebas que pueda aportar en este juicio."

Dice el defensor que en varias oportunidades se dirigió al domicilio de la parte accionada, pero no señala en que lugar está ubicado tal domicilio. Refiere además que dejó mensajes con vecinos (¿Cuál es el nombre de estos vecinos?) y vigilantes (¿Cómo se llaman los vigilantes?) de la empresa (¿Cuál empresa?).

Queda comprobado con los dichos del propio defensor que NO HIZO las diligencias pertinentes para localizar a sus defendidos y obtener de estos la información necesaria para implementar su defensa.

En fecha veintiséis (26) de Junio del 2009, el Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual condenó a las demandadas a "entregar debidamente desocupado de personas y cosas el inmueble arrendado, constituido por una casa ubicada en el Barrio S.A., Calle 179-A, Casa N° 179-95, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y a pagar las costas del proceso. De esta decisión el DEFENSOR AD-LITEM NO APELÓ por lo que la sentencia quedó firme y se encuentra en fase de ejecución.

DEL DERECHO DEL ACTO LESIVO. EL ENTE AGRAVIANTE Y LOS DERECHOS VULNERADOS

Hemos señalado que el defensor ad-litem limito su actuación prácticamente a contestar la demanda, una contestación muy deficiente en razón de que, según lo refiere -o pudo localizar a sus defendidos cuestión que rechazo por cuanto yo en particular puedo ser localizada cualquier día hábil de la semana en el Preescolar que funciona en el -mueble objeto de la presente controversia y del cual soy su Directora. El defensor reconoce en sus escritos que nos envió un telegrama a cada una cuestión que no mostró en ningún momento; ocurre en una serie de imprecisiones que denotan desconocimiento de los deberes que asumía al aceptar la designación. En la contestación de la demanda el defensor L.E.N. alega lo siguiente: PRIMERO: Impugna y desconoce la notificación hecha por los arrendadores a J.M.C. y AUTOMÓVILES 2000 C.A. en el cual se les participa que no están dispuestos a renovar el contrato de arrendamiento que tenían celebrado sobre el inmueble que ya hemos identificado.

SEGUNDA: Rechaza en forma genérica los hechos y el derecho invocado por los demandantes.

TERCERO: Niega que se este en presencia de un contrato a tiempo determinado y que dicho contrato se produjo la tacita reconducción cuando yo loo seguí ocupando luego de vencida la prorroga legal. En fecha veintiséis (26) de de mayo de 2007 presentó un escrito al Tribunal en el cual indicaba que promovía las pruebas de sus defendidos pero en realidad no promovió alguna por lo que se limitó a invocar el mérito de los autos lo cual no constituye prueba alguna y a invocar el artículo 1600 del Código Civil, lo cual tampoco constituye prueba alguna.

Luego de dictada la sentencia el defensor ad-litem NO APELO de la misma a pesar de que era desfavorable a sus defendidos incumpliendo gravemente con la obligación que le imponía su ministerio

Debemos señalar que la ciudadana Juez de la causa no a.e.f.a.l. deficiente y negligente actuación del defensor a lo cual estaba obligada por la decisión esa VINCULANTES que sobre la materia ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales podemos citar las siguientes: ….

Como podrá apreciar Ciudadano Juez estamos en presencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la disposición contenida en el artículo 49 de 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el proceso que se ataca con la presente acción fue llevado a mis espaldas sin permitirme ni siquiera ejercer el derecho a la defensa y más aún el derecho a impugnar la decisión dictada por la Juez de la Causa la cual no comparto, pues el defensor ni siquiera apeló de ella.

Por lo expuesto señalo como acto lesivo de mi derecho constitucional la sentencia dictada por la Juez Tercera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo abogada ANNABELLA G.Q. a quien solicito se notifique de la presente acción en la …

Como se hace necesaria la presencia de los terceros interesados en el proceso solicito que su notificación se haga en la persona de la abogada C.P. en la siguiente dirección:…

SOLICITUD DE ADMISIÓN Y DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN

Por cuanto el presente recurso de amparo no encuadra dentro de las hipótesis de INADMISIBILIDAD establecidas en los ordinales del articulo sexto de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y se ha cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 18 de la citada Ley es por lo que solicito se admita el presente Recurso, todo con la finalidad de que me sean restituidos mis derechos que fueron vulnerados por la sentencia emanada del Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y como consecuencia de ello pido que se declare la nulidad del fallo con eficacia EX-NUNC ya que conforme a lo dispuesto por el articulo 25 de nuestra Constitución "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo."

Acompaño al presente escrito Copia Certificada del expediente N° 6372 que cursa pro ante el Juzgado de la Causa el cual contiene la información necesaria para ser analizado y la sentencia que causó la violación de los derechos constitucionales.

DE LA MENDIDA CAUTELAR

Con la finalidad de que este Recurso no resulte ilusorio y dada la premura del caso solicito del Tribunal dicte una medida cautelar innominada por al cual se ordene a la Juez de la Causa abogada ANNABELLA G.Q. paralizar la ejecución de Ja sentencia dictada hasta tanto se decida el presente recurso esto además con la finalidad de garantizar mis derechos tratándose de una acción de AMPARO y siendo urgente su tramitación se hace necesario solicitar de este Tribunal Constitucional con el debido respeto y acatamiento a las normas que regulan esta materia que una vez recibido este escrito se omita la distribución ya que el resto de los Tribunales de la misma categoría se encuentran en periodo de VACACIONES JUDICIALES, solicitud que hago con la finalidad de que mis derechos constitucionales sean RESTABLECIDOS y no se haga ilusoria la presente acción….

En fecha 20 de octubre de 2009, la abogada ANNABELLA G.Q., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de defensa y descargo, en el cual se lee:

…DE LA DEFENSA CONTRA LA ACCIÓN DE AMPARO

Ciudadana Jueza, resulta evidente que la parte querellante, nada explica, ni precisa de qué forma y manera el Tribuna a mi cargo incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (¿?); no obstante, procedo a ejercer mi defensa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que el Tribunal a mi cargo en alguna forma haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso en el juicio que como Juez me tocó conocer con motivo del Expediente N° 6372, donde la querellante J.D.M.C., antes identificada, fue parte codemandada, conjuntamente con la sociedad mercantil AUTOMÓVILES 2000, C.A, bajo la representación de las ciudadanas M.E.M.C. y S.L.O.V. y el ciudadano: E.L..

SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL que me correspondió conocer con motivo del Expediente N° 6372, haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes.

Ciudadana Juez, es evidente que la acción de amparo intentada en mi contra, en mi condición de JUEZA PROVISORIA TERCERA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, carece de fundamento y sentido lógico-jurídico, ello, en razón de lo siguiente:

Sobre la supuesta violación del debido proceso: Durante el procedimiento llevado a cabo en el Expediente N° 6372, donde la querellante J.D.M.C., resultó ser co-demandada, y donde aparecen demandados conjuntamente la sociedad mercantil AUTOMÓVILES 2000, C.A, bajo la representación de las ciudadanas M.E.M.C. y S.L.O.V., y el ciudadano: E.L., el Tribunal a mi cargo, dio cumplimiento irrestricto al "debido proceso" ya que admitida la demanda se ordenó la citación personal de la demandada y se libró la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia al pie (Ver anexo "A") y se entregó al Alguacil del Tribunal para su practica la referida citación, quien en fecha 25 de noviembre de 2008, diligenció en el expediente consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano E.L.….agotado e lapso correspondiente, para que la demandada se diera por citada, procedió el Tribunal a mi cargo a designar Defensor Ad-Litem y en este caso la designación recayó en la persona del Abogado L.E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.991, a quien se ordenó notificar (Ver anexo "D"). Aquí, resulta oportuno resaltar que el Tribunal a mi cargo advirtió al defensor designado, quien posteriormente aceptó su designación y prestó juramento de ley, la conducta que debe asumir en razón del ministerio que le ha sido impuesto destinada a garantizar la defensa de la parte demandada y tal conducta es reconocida por la hoy querellante en amparo al señalar (cito): "A pesar de la advertencia hecha por el tribunal el defensor ad-litem designado..." (fin de la cita); de esta manera, se continuó desarrollando el debido proceso en juicio y de ello no cabe la menor duda, pues, consta en autos que el defensor dio contestación a la demanda en el término correspondiente y además, promovió pruebas en el lapso respectivo; realizadas tales actuaciones, el Tribunal a mi cargo, dando cumplimiento al debido proceso procedió a dictar sentencia dentro de la oportunidad procesa correspondiente, dando cumplimiento una vez más al debido proceso en el presente juicio.

Ahora bien, para quien suscribe emergen varias interrogantes a saber ¿De qué manera pudo producirse la violación del debido proceso en el citado juicio? ¿Dónde se encuentra la violación por parte del Tribunal a mi cargo…. Cree entender el Tribunal a mi cargo que la querellante considera que éste es responsable de la violación de del debido proceso por haber efectuado la designación del Defensor Ad-Litem en la persoga del abogado L.E.N.. Ese hecho, en ninguna forma encuadra dentro de la posibilidad de la violación del debido proceso y sería un error grave considerar que por ese hecho el Tribunal a mi cargo haya violado el debido proceso. Peor aún. estima la suscrita que sería un grave error atribuirle al Tribunal a mi cargo la falta de responsabilidad del abogado L.E.N., en su carácter de Defensor Ad-litem en el juicio en cuestión…Por otra parte, cabe advertir que mal puede el Tribunal a mi cargo establecer juicio de valor, previo a la sentencia, sobre la manera o forma de la contestación efectuada por el defensor, así como de las pruebas por éste promovida, que no sea aquella que se efectúa al momento de analizar y valorar las pruebas al momento de dictar Sentencia, lo contrario, sería tanto como convertirse la suscrita Juez del Tribunal en eso: Juez y Parte.

Sobre la supuesta violación del derecho a la defensa: Cree la suscrita Juez entender que a juicio de la querellante la violación del derecho a la defensa, resulta responsabilidad del Tribunal a mi cargo. ¿Cuándo estamos frente a la violación del derecho a la defensa? La doctrina y la jurisprudencia, entiende la violación del derecho a la defensa como "...la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias..." Esa supuesta violación es imposible que se haya producido por mi persona en mi condición de Juez del Tribunal a mi cargo, toda vez que la hoy querellante en amparo fue citada debidamente en juicio y aún así, no compareció por sí misma a hacerse parte en el juicio, para ser oída y presentar sus alegatos y pruebas; la querellante en cuestión sí conocía perfectamente del procedimiento que se llevaba en el Tribunal a mi cargo y que el mismo, podía afectarla (basta verificarlo con la citación personal que fue agotada y la citación por carteles practicadas, siendo éstos los mecanismos legales establecidos) aún así, no tuvo participación en el juicio ni ejerció derecho de defensa alguno en el mismo, tal vez, esperando alguna ventaja, amén, que tal derecho o actividad jamás le fue impedido ni prohibido por el Tribunal ¿Cómo señala que ahora le fue violentado el derecho a la defensa a la querellante? Tal señalamiento resulta vituperable.

En todo caso, no deja de pasar inadvertido la suscrita Juez, que la querellante reconoce y hace referencia especial a la actuación del abogado Defensor L.E.N., quien señalo en su contestación haber realizado una serie de diligencias para localizarla, pero que, según decir de la Querellante en Amparo, eso no lo hizo el defensor tal como lo señala, al no mencionar a cuál domicilio se dirigió, a qué vecino o vigilante (nombre) le dejó mensajes, en cuál empresa estuvo; aquí, nuevamente surge como interrogante para la suscrita ¿Esa actividad es responsabilidad del Tribunal a mi cargo? En razón de ello ¿habrá el Tribunal a mi cargo violentado el derecho a la defensa de la parte co-demandada?. Anteriormente, he señalado que al ser designado el mencionado abogado como defensor ad-litem, fue advertido expresamente de la responsabilidad que asumía en razón de su ministerio (cosa que la querellante, repito, reconoce) y más allá, resulta imposible ir el Tribunal, vale decir, mal puede la suscrita indicarle al Profesional del Derecho designado cómo debe hacer la contestación, qué términos debe reunir la misma, cuál debe ser su fundamentación y/o argumentación, o señalarle qué pruebas resultan las mas convenientes, o qué debe probar en el juicio, como si en mi persona existiera algún interés particular y directo en que la defensa sea ejercida de tal y cual manera; el único interés que como Juez debo tener es que sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en juicio, NO MÁS ALLÁ, y ese derecho resultó ser perfectamente garantizado, al imponer a la parte demandada, del juicio seguido en su contra y de ninguna manera la limitó para ejercer su defensa.

Al momento de dictar el Tribunal a mi cargo sentencia, no dejó de tomar en cuenta y analizar la defensa ejercida por el Defensor Ad-litem de la demandada, sobre la cual hizo la debida consideración, siendo la misma debidamente estimada, ya que negó, rechazó y contradijo la demandada intentada en contra de su defendida, así como las pruebas promovidas, que a juicio y a criterio de esta Juzgadora no resultaba irracional y por lo tanto fueron admitidas, pero que, durante el desarrollo del proceso no desvirtuaron la pretensión de la actora, resultando procedente, a juicio de esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda en cuestión, y así fue declarado. Claro está, que la obligación y responsabilidad del recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal a mi cargo, pesaba en cabeza del Abogado Defensor L.E.N., y de ello estaba perfectamente advertido desde un principio y no lo hizo. Ahora bien, tal situación debió ser advertida al Tribunal a mi cargo por la hoy querellante en amparo (co-demandada en juicio) J.D.M.C., teniendo en cuenta que es un hecho cierto y real la pendencia actual de una cantidad de expedientes en el Tribunal que represento, que ha llevado al colapso de nuestros archivos, que nos obliga a llevar a cabo diariamente la revisión de las causas paralizadas por algún motivo legal o por las propias partes: bajo tales circunstancia y bajo tales consideraciones, la hoy querellante pudo apuntar la situación surgida después de la sentencia, a objeto de permitirme entrar a analizar tal situación y resolver lo más justo y racional al caso, de acuerdo a la constitución y las leyes, pero no, no lo hizo, en otras palabras: NO AGOTÓ O NO EJERCIÓ EL MEDIO PROCESAL CORRESPONDIENTE, vale decir, no ejerció el derecho a la defensa, que además en ninguna forma le fue limitado o prohibido, para lograr un pronunciamiento por parte del Tribunal a mi cargo a este respecto.

A todo evento y así lo deja expresamente establecido la suscrita Juez Querellada en el presente escrito, que ciertamente la actividad del profesional del derecho Abogado L.E.N., desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión, que le hace desmerecer para ser considerado en lo sucesivo para el nombramiento en otros casos que lo requiera, por parte del Tribunal a mi cargo, de funciones de Defensor Ad-litem.

III

CONCLUSIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadana Juez en sede Constitucional, solicito que la presente ACCIÓN DE AMPARO sea declarada SIN LUGAR, en lo que respecta a la actuación del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el cual presido en mi condición de JUEZA PROVISORIA, por no encontrarse la misma ajustada a los hechos, ni al derecho invocado, ya que NO FUE VIOLADO EL DEBIDO PROCESO NI EL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS PARTES.

En fecha 21 de octubre de 2009, se realizó la audiencia pública oral, donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.H.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.D.M.C., parte presuntamente agraviada, la abogada ANNABELLA G.Q., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la abogada C.P., en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en la cual se lee:

…Parte Demandante

Debido a que los defensores de oficios no asumirán con seriedad la responsabilidad que los jueces le indicaba para defender a personas en los juicios el Tribunal Supremo de Justicia comenzó a dictar decisiones sobre todo la de la Sala Constitucional que pose carácter vinculante el cual establece que este debe agotar las vías y de la citación por todo medio, luego que el defensor de oficio contesto la demanda consigno un recibo donde no se estable nada y posteriormente contesto la demanda en la que expresa que no pudo localizar a las ciudadanos cosa esta que resulta falta y expuso que no tenia elementos suficientes para argumentar la defensa de los demandados y en la etapa de promoción repruebas solo expresa que promueve el mérito favorable de las pruebas y en si no ha promovido prueba alguna y sin mas dilaciones no apelo de la decisión dictada por la juez que conoció de la causa y es una obligación del defensor ad-litem. El abogado lee alguna sentencias provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales expresan las competencia del defensor Ad-litem, y asimismo solicita la anulación del fallo dictado por la Juez Tercero Provisoria

Parte Demandada

Pasa el Tribunal ha realizar un resumen del escrito de defensa y descargo presentado por la Abogada A.G.q., en su carácter de Juez Provisoria Tercera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y exponer lo siguiente:

"… II DE LA DEFENSA CONTRA LA ACCIÓN DE AMPARO... PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que el Tribunal a mi cargo en forma alguna haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso en el juicio que como Juez me toco conocer con motivo del expediente N° 6372, donde la querellante J.D.M.C., antes identificada, fue parte co-demandada, conjuntamente con la Sociedad Mercantil AUTOMÓVILES 2000, C.A., bajo la representación de las ciudadanas M.E.M.C. y S.L.O.V. y el ciudadano E.L....SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL que me correspondió conocer con motivo del Expediente N° 6372, haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes...III CONCLUSIÓN... por todo lo anteriormente expuesto, ciudadana Juez en sede Constitucional, solicito que la presente ACCIÓN DE AMPARO sea declarada SIN LUGAR, en lo que respecta a la actuación del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SANDIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el cual presido en mi condición de JUEZA PROVISORIA, por no encontrarse la misma ajustada a los hechos, ni al derecho invocado, ya que NO FUE VIOLADO EL DEBIDO PROCESO NI EL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS PARTES. Es Todo. Es Justicia en Valencia a la fecha de su presentación..." (Sic).

Tercero Interesado

Como apoderada de los terceros interesados, a todo evento solicito se citado el defensor admiten que en esta oportunidad están cuestionando sus actuaciones, solicito como segundo que el pedimento de la apoderado judicial de la parte accionante dicta por la jueza Tercera de los Municipios Valencia por lo que solicito que tal perdimiento sea declarado nulo por lo siguiente y por lo que el mismo accionante contesto la demanda y riela al folio 120 y cumplió con uno de los deberes que le expone la ley en el folio 129 esta el escrito de prueba del defensor y consigna el recibo de que le envió a los demandados y consta en el expediente que el demandado E.L. esta debidamente citado, al folio sesenta y tres consta la declaración del alguacil de del Tribunal Tercero en la cual cuya nulidad se pide y este expresa se hizo imposible localizar a los demandados y asimismo la parte actora debe probar que la parte accionante no puede ser tomada como una tercera instancia ya que esto causaría mas dilaciones en este proceso y perjuicios a mi apoderado, en este acto consigno control de reparto de pieza certificada de IPOSTEL de Naguanagua, por lo que solicito a la ciudadana jueza que declare sin lugar la presente acción que se presente en virtud de que el defensor ad-litem realizo las actividades pertinentes. Y en este acto consigna escrito

Replica del la parte demandante

Con respecto a la solicitud de citación del defensor de oficio se debió haber ele ame anticipación y ratifico que el defensor no promovió pruebas

Replica de la Tercera Interesada

Sea declara improcedente la acción de amparo intentada

Opinión del Fiscal

Opinión de la Ciudadana Juez Constitucional

En virtud de la solicitud hecha por la abogada C.P., y estando reiterada por la jurisprudencia además de las funciones que me son otorgadas como Juez Constitucional este Tribunal suspende la Audiencia Oral y ordena que se notifique al Abogado L.E.N. defensor ad-litem en esta causa a lo fines de que exponga o que crea conducente a sobre su actuación, además se admite la prueba de informe dirigida a IPOSTEL tal cual como ha sido solicitada por la abogada de los terceros interesados, estas pruebas deberán ser evacuadas en un lapso de cuarenta y ocho horas, es decir la audiencia continuara su curso el día viernes 23 de Octubre del presente año a las diez (10:00 am) de la mañana. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese boleta de Notificación al defensor ad-litem, cuya dirección será suministrada en el día de hoy por la abogada C.P., y quien en este acto consigna a este Tribunal los Nros telefónicos del ciudadano abogado L.E.N.

Líbrese también oficios para las oficinas de IPOSTEL con ubicación en el Municipio Naguanagua, ubicado en la Avenida B.d.N. y la oficina ubicada en la Calle…

En fecha 23 de octubre de 2009, se reanudó la audiencia publica oral, dejándose constancia de la comparencia del abogado R.H.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.D.M.C., parte presuntamente agraviada, la abogada ANNABELLA G.Q., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la abogada C.P., en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y del abogado L.E.N., en su condición de defensor ad-litem, en la cual se lee:

…Parte Demandante

creo que la audiencia se prolongó con la finalidad de entrevistar al defensor de oficio , en virtud de que no apeló de la sentencia, no fue diligente para contestar, la persona que yo representó no recibió la carta ya que la recibió una ciudadana que desconocemos, y el defensor debió cerciorar quien era esa persona, en cuanto a que no promovió pruebas se evidencia del escrito y no apelo de la sentencia y e tal vez tuvo la mejor intención pero pudo hacer mas y no lo hizo y el expresa en la contestación a la demanda y en el escrito de promoción de pruebas que no los pudo localizar . Yo le preguntaría al el si pudiera expresar las direcciones a las cuales se traslado

Tercera Interesada

Cuando se celebro el contrato se celebro con automóviles 2000, en la cual trabajaban la ciudadanas y la manera que la citaron por carteles y con respecto a los medios que la ley debería expresar cuales son los medios que debe agotar el defensor judicial para que no se encontrara este silencio y en muchas oportunidades yo me traslade con el Alguacil y nos fue imposible citarla lo tanto la acción de amparo se debe declarar improcedente y si la juez decide declararla con lugar debe reponerse al estado en que comience a correr el lapso para la apelación.

Defensor de Oficio

Efectivamente, como hace un momento lo hice saber no ha sido la primera vez que me han nombrado defensor de oficio y como estas aseveraciones plasmada y cuando me juramente de defensor ad-litem conozco las obligaciones que debía cumplir Para ubicar a las personas fui en un par de cesiones a S.A. y evidentemente por el deber que me concedió el Tribunal, el par de ocasiones fui un par de ocasiones a Automóviles 2000 y me entreviste con uno de los vigilantes y no puedo promover su nombre y posterior mente y en vista de esta situación envié un telegrama donde reposa en el expediente y a poco tiempo para contestar la demanda, creo que fue lo suficientemente diligente y desconozco el motivo por el cual los demandados no es comunicaron conmigo.

Una vez agotada la instancia de no poderlo ubicarlos personalmente me avoque a hacerlo a través de IPOSTEL y entre los recaudos que suministre estaba el oficio de mi designación y los números de mis teléfonos y desconozco que otros medios posibles pude haber realizado para ese momento y con esto se deja ver que no fui negligente. En cuanto al escrito de pruebas

Durante los primeros días de julio presente malestar en mi columna y me limitaba el desplace y aunado a esto para los primeros días de julio estaba los tramites con el nombramiento de mi cargo y repito puedo demostrarlo fácilmente y eso si se fija oportunidad para yo presentar lo que a bien tengo para excusarme de esta situación

Parte demandante

Usted dice que se traslado a esos lugar y cuando hace contestación no expreso en el escrito de contestación y de pruebas y estar enfermo no es excusa por estar enfermó y debió haber solicitado una articulación probatoria y esperar la respuesta del Tribunal de manera que no estoy y quiero que sepa lo siguiente no estoy tratando de perjudicarlo sino procuro proteger los derechos de mis representados y, son personas localizables

Opinión fiscal

Esta representación fiscal considera una vez escuchada la exposición del ciudadano L.E.N., en su condición de defensor ad-litem, considera que efectivamente el identificado profesional del derecho cumplió con su deber de defensor ad-litem cuando en las oportunidades referidas por el se traslado al sitio indicado en dos oportunidades no pudiendo ubicar a las personas señaladas como demandadas, por lo cual no se pudo hacer efectiva la notificación, mas sin embargo según lo refiere el identificado defensor se entrevisto con la secretaria de una de las codemandas.

Tal conducta de parte del ciudadano abogado a consideración de quien hoy suscribe si cumplió con su obligación en lo relativo a hacer la notificaciones a sus defendidos

En relación a lo alegado por el representante de los accionante en cuanto a que la contestación a la demandad había sido escueta la vindicta publica no comparte tal criterio en atención que esa contestación estaba limitada por la carencia de información de sus clientes quienes no pudieron ser ubicados a pesar de las diligencias del identificado defensor.

En atención a la falta de apelación esta representación del Ministerio Publico considera que efectivamente el defensor ad-litem debió apelar para así garantizar la doble instancia, cosa que no hizo independientemente de lo alegado por el en el momento de la audiencia al manifestar que presentaba problemas de salud en el lapso de apelación, sin embargo observa esta representación fiscal que tal omisión no puede ser imputable a la ciudadana A.G.Q., en su carácter de Juez Provisoria Tercera de los Municipios Valencia, Libertador. Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presunta agraviante, pero en virtud de que esta garantía de la doble instancia es de orden publico es por lo que el Ministerio publico solicita con el debido respeto a la Juez Constitucional, se declare parcialmente con lugar el a.c. en atención de que el ciudadano defensor ad-litem no apelo, sin embargo como se ha como hemos dicho por tratarse de orden publico la Juez Constitucional podrá reponer la causa al momento de que se pueda apelar en aras de la garantizar la doble instancia al hoy quejoso…

En la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 23 de octubre de 2009, se lee:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa que el querellante en amparo señala como agraviante a la ciudadana A.G.Q., en su carácter de Juez Provisoria Tercera de los Municipios Valencia, Libertador. Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por no haber tomado en cuenta en su sentencia la actitud negligente del defensor ad-litem, quien según su decir hizo una contestación de demanda deficiente y no promovió pruebas.

Ahora bien una vez entendido que la acción de amparo, protege todo los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciada sea flagrante, grosera, directa e inmediata; por lo que el Juez constitucional jamás puede llegar a conocer de la violación o no de normas de carácter Legal o Sub-legal, debido al carácter extraordinario a la acción de amparo en el sentido, que además de la denuncia de la violación de derechos fundamentales, es necesario que no exista otro medio ordinario ni adecuado por haberse agotado los mismo, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, en el caso de autos, fue promovido por el defensor Ad-litem L.E.N.S., a los fines de interrogarlo sobre su conducta en ese juicio, a lo que el respondió que fue en varias oportunidades a buscar a sus representados sin que nunca pudiese encontrarlos y por tal motivo envió un telegrama y a tal efecto la abogada c.p., en su carácter de tercera interesada promovió la prueba de informes ante imposte para dejar constancia de que también se había enviado telegramas a cada uno de ellos, por lo que este Tribunal aprecia las pruebas promovidas. Y ASI SE DECIDE.

Es importante destacar que existe la declaración de un funcionario publico como es el Alguacil del Tribunal en la cual expresa que no pudo localizar a los demandados, posteriormente fueron publicados los carteles de citación en periódicos de circulación regional a lo que tampoco atendieron los codemandados, posteriormente son buscados por el defensor Ad-litem dando coincidencialmente el mismo resultado que las búsquedas anteriores por lo que el defensor de oficio con toda las limitaciones que tenia de no tener a su alcance a los codemandados, contesto la demanda y consigno escrito de pruebas; razones estas que nunca pueden ser imputables a la sentenciadora ya que se hizo todo lo posible por logra la ubicación de los demandados y esto no se logro, razón por la cual este amparo debe ser declarado sin lugar y así lo decidirá esta juzgadora en la parte dispositiva del fallo.

Pero no puede este Tribunal Constitucional ignorar que efectivamente existe una violación constitucional al principio de la doble instancia es decir el defensor ad-litem no apelo de la decisión sin que le sirvan excusas para haber cumplido con su deber a tal efecto esta juzgadora con todos los poderes de que se ha investido como Juez Constitucional y detectando la violación de este principio de la doble instancia, por ser de orden publico ya que el defensor Ad-litem no apelo y de ninguna manera ha podido ser obligado por la Juez ha hacerlo, ha violado así el defensor Ad-litem el articulo 49 Constitucional el cual establece:

"...toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley..."

A tal efecto la jurisprudencia ha establecido:

"..Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002 la cual estableció:

No puede pasar por alto la Sala la conducta asumida por el defensor ad-litem al no dar contestación a la demanda, no promover pruebas alguna, ni asistir a los actos de evacuación de los testigos de la contraria y lo que es aun mas grave, no ejercer el recurso procesal de apelación lo mismo desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión que le desmerece ser considerada por los Tribunales de la República para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieran y del cual quedan apercibidos. Esta exhortación la hace el Tribunal en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada en la presente causa..."

DECISIÓN

Estando este Tribunal en sede Constitucional y administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de A.C. presentada por el Abogado H.S.R.S., venezolano, mayor de edad , titulares de la cédulas de identidad N° V-2.842.560, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.248; en representación de la ciudadana J.D.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.097.670; contra la Sentencia Definitiva de fecha 25 de Junio de 2009 por la ciudadana Abogada A.G.Q. en su carácter de Juez Provisoria Tercera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo SEGUNDO: En uso de las facultades constitucionales que le confieren a esta juzgadora la ley y la jurisprudencia decreta la reposición de la causa al estado en el cual comience a correr el lapso de apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha de fecha 25 de Junio de 2009 por la ciudadana Abogada A.G.Q. en su carácter de Juez Provisoria Tercera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: Declara la nulidad del decreto de ejecución de la sentencia definitiva de fecha de fecha 25 de Junio de 2009 por la ciudadana Abogada A.G.Q. en su carácter de Juez Provisoria Tercera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una actuación oficiosa del Tribunal Constitucional. Y ASI SE DECIDE.…

SEGUNDA

De las transcripciones que se han realizado de las actas del expediente, se evidencia, que la quejosa, fundamenta su acción de amparo, en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa al haberse llevado el juicio principal a su espalda, ya que el defensor ad-litem limitó su actuación a contestar la demanda y presentar escrito de prueba (sin promover prueba alguna “merito favorable de los autos”); sin ejercer el debido recurso de apelación, de la decisión que le fue adversa, no pudiendo la quejosa ejercer el derecho a la defensa y más aún de impugnar la decisión dictada, aunado a que la Juez de la causa no a.e.f.a.l. deficiente y negligente actuación del defensor ad-litem, a lo cual estaba obligada.

En las audiencias orales realizadas por el Tribunal “a-quo”, la parte agraviada, señaló que, debido a que los defensores de oficios no asumen con seriedad la responsabilidad que los jueces le indican para defender a las personas en los juicios, el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional) ha dictado decisiones de carácter vinculante sobre este punto; asimismo expone que el defensor de oficio contestó la demanda y consigno un recibo, en la contestación de la demanda el defensor expresa que no pudo localizar a las ciudadanas, y que no tenia elementos suficientes para argumentar la defensa de los demandados, en la etapa de promoción de pruebas solo expresa que promueve el mérito favorable de las pruebas (en si no promovió prueba alguna); que su representada no recibió la carta, enviada por el defensor, ya que la recibió una ciudadana que desconocen, el defensor debió cerciorarse quien era esa persona, tal vez tuvo la mejor intención, pero pudo haber hecho mas y no lo hizo.

En la intervención realizada por la parte presuntamente agraviante, negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que el Tribunal a su cargo en forma alguna hubiera violado el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte presuntamente agraviada, en el juicio que como Juez le tocó conocer con motivo del expediente N° 6372, por lo que solicitó que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar.

La apoderada judicial de los terceros interesados, solicitó que el pedimento realizado por la parte presuntamente agraviada sea declarado nulo, por cuanto el defensor contestó la demanda (riela al folio 120) y cumplió con uno de los deberes que le exige la ley (folio 129 recibo de que le envió a los demandados); que el amparo no puede ser tomado como una tercera instancia, ya que esto causaría mas dilaciones en este proceso y perjuicios a su apoderado, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente acción, en virtud de que el defensor ad-litem realizó las actividades pertinentes.

El defensor ad-litem, manifestó que conoce las obligaciones que debía cumplir para ubicar a las personas, se trasladó en varias oportunidad al domicilio de los demandados, se entrevistó con uno de los vigilantes, sin poder contactarlos, por lo que envió un telegrama el cual reposa en el expediente, siendo suficientemente diligente

El Ministerio Publico expone que el a.c. es una vía espacialísima a la cual se podrá recurrir cuando no exista un medio procesal ordinario capaz de restituir las violaciones de rango constitucional, asimismo considera que el defensor ad-litem, cumplió con su deber; en cuanto a la falta de apelación considera que efectivamente el defensor ad-litem debió apelar para así garantizar la doble instancia, cosa que no hizo, sin embargo observa que tal omisión no puede ser imputable a la ciudadana A.G.Q., en su carácter de Juez Provisoria Tercera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presunta agraviante, para así garantizar el principio de la doble instancia, el cual es de orden publico, por lo que solicitó se declare parcialmente con lugar el a.c., y se reponga la causa al estado de que la hoy quejosa pueda apelar, en aras de la garantizar la doble instancia.

Siendo necesario señalar, que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, "la acción de amparo contra decisiones judiciales no procede contra el Juez que dictó la decisión sino contra la decisión en sí misma", en el sentido de que el Juez no es el legitimado pasivo en el procedimiento de amparo, siendo el fallo, en si mismo, "el presunto trasgresor de un derecho o garantía constitucional". Por ello es que se ha considerado que no es necesaria la presencia del Juez para defender o informar sobre la decisión tomada, tal como dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, Exp. N° 000-00010, caso J.A.M. y otro, al señalar:

…La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…

Pasando este Tribunal Constitucional al análisis respectivo.

Alega el recurrente en amparo, el incumplimiento, por parte del defensor ad-litem, abogado L.E.N., de las obligaciones que le imprimen su designación como tal; siendo necesario para este Sentenciador, definir ampliamente cual es el significado del defensor ad-litem y sus funciones y/o obligaciones.

En este Sentido, nuestro procesalista patrio A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II Teoría General del Proceso, define al defensor ad-litem, de la siguiente manera:

…es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en al representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso que, le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable….

Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende.

Puede darse por citado, luego de su nombramiento y aceptación, porque teniendo la representación de su defendido en el pleito en que fue designado, tiene poder especial ope legis, para ese determinado pelito, puede quedar confeso el defendido por su inasistencia al acto de la contestación; puede reconocer o desconocer los instrumentos privados acompañados a la demanda que se le oponen a su defendido…

Una vez designado el defensor, éste debe ser notificado para que concurra a dar su aceptación y a prestar juramento. Pero esta notificación y la diligencia de aceptación y juramentación no constituyen la citación del defensor. Al seguirse el trámite de la citación por carteles… es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho….

En todo caso, las funciones del defensor ad litem, cesan si el demandado mismo se presente en el juicio o se presenta apoderado para el mismo pleito…

De lo anterior se infiere que el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, cuyo deber es representar y defender al accionado, su mandato proviene de la Ley y su designación la realiza el propio Tribunal, es decir, que el mismo esta facultado para ejercer la defensa en ejercicio legitimo del derecho a la defensa del demandado, para que se le oiga en las oportunidades correspondientes en el proceso; en virtud de poseer los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el Código de Procedimiento Civil; con la diferencia que, si el defensor incumple con sus funciones, quedaría el demandado totalmente indefenso, y en desigualdad en comparación con la parte actora.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 531, de fecha 14 de Abril de 2005, Exp. N° 03-2458, asentó:

… Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a acatar la negligencia mostrada por el apoderado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.

Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona.

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado….

…En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala as través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación de defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de Enero de 2004, al asumir en nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, exp. N° 02-1212, estableció:

…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…

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Precisadas las obligaciones a las que está sujeto el defensor ad-litem en el ejercicio de la función pública que le fuere encomendada, se hace necesario traer a colación el contenido del texto Constitucional en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:

26.-"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."

257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."

En este orden de ideas, el autor A.C.P., en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:

"...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, 55" a los problemas que antes había venido a solucionar en el Common Law, el «debido proceso» y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada hace ya tiempo por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, desde sus respectivas perspectivas, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."

"...La segunda consideración, quizás de perogrullo, pero que no puede olvidarse al momento de trazar las relaciones entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es que el Constituyente español, afortunadamente, y sin ir más lejos, a diferencia del italiano, 562 las ha reconocido a ambas. 563 Por lo tanto, el desafío consiste en extraer el máximo provecho a este doble reconocimiento, lo que no parece que esté ocurriendo, 564 y para lo cual, respetando sus autonomías, 565 deberían utilizarse las ventajas que la garantía del debido proceso presenta respecto a la tutela judicial efectiva..."

"...No es dudoso, tal cual hemos avanzado, que actualmente una apreciación de este ultimo tipo se hace por el Tribunal Constitucional, pero tampoco parece difícil descubrir que para ello se emplea la socorrida e imprecisa fórmula de la indefensión del artículo 24.1, 569 dando origen a las críticas, en gran parte justificadas, sobre el empleo que se está haciendo de este término y a las que oportunamente nos referiremos. Es decir, en la jurisprudencia constitucional y recientemente también en la doctrina españolas, hasta el momento, bien podría afirmarse que la expresión indefensión —incorrectamente concebida, a nuestro entender—, ocupa el lugar y cumple parte de las funciones que en otros sistemas corresponden a las del proceso debido..."

"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional.

Una articulación semejante sería, útil para ensanchar las posibilidades de protección del ciudadano, especialmente respecto a las garantías reconocidas sólo en la ley, entre las que pueden haber algunas que tengan relación con la propia defensa, en el bien entendido que, a nuestro entender, en la protección de las garantías procesales, y especialmente por influjo de la jurisprudencia del TEDH, a la larga se deberán imponer, por las razones apuntadas, bajo este u otro rótulo, la filosofía sobre la que descansa la fórmula del debido proceso..."

"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan « el principio del debido proceso» con el « derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que « en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio », doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.

Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que. ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...

En conclusión, debido proceso es el p.j. o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes-..".

Efectivamente, el derecho a la defensa encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual conjuntamente con el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia de obligatoria observancia y aplicabilidad en cualquier clase de procedimientos.

El derecho al debido proceso, ha sido entendido, como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, otorgando a las mismas, el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental, que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, como el derecho a la vida, a la libertad, al trabajo; es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.

En el presente caso se observa, de las copias certificadas acompañadas en el expediente, que el defensor ad litem, designado en el juicio principal, para que defendiera los derechos e intereses de la demandada, si bien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó y desconoció los anexos acompañados con el escrito libelar, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado, negó, rechazó y contradijo que el contrato sea a tiempo determinado; y en el lapso probatorio, señaló que se “me ha hecho imposible contactar a la demandada. Dejo constancia expresa de que en varias oportunidades me dirigí al domicilio de la parte accionada…dejando mensajes con vecinos y vigilantes de la empresa para que me contactaran, y donde incluso envié telegrama cuyo comprobante de pago acompaño…”, reprodujo e invoco el merito favorable de los autos, así como la comunidad de la prueba, e invocó a favor de los demandados la disposición contenida en el artículo 1600 del Código Civil; con posterioridad, siendo que en fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, vale acotar, sin observarse pronunciamiento alguno en relación a las pruebas promovidas por el defensor ad-litem; declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal; se evidencia, que el defensor ad-litem, abogado L.E.N., a pesar de que la decisión, le fuera adversa a su representada, no ejerció el recurso de apelación; lo que materializa el hecho de que dicho especial auxiliar de justicia, no fue lo suficientemente diligente, colocando a la demandada en un estado de indefensión, y de desigualdad, lo cual no puede ser permitido, pues ello, quebranta lo dispuesto en artículo el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que siendo el derecho a la defensa de rango constitucional y de orden público, que no puede ser relajado por las partes, y constatado, que efectivamente se han violados preceptos constitucionales al colocarse a la demandada en un estado de indefensión, conculcando su derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que la apelación interpuesta por el abogado R.H.S., debe prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, observa este sentenciador, del estudio de las actas procesales, que en el caso de autos, el abogado L.E.N., designado como defensor ad-litem de la demandada, no fue lo suficientemente diligente, con los deberes inherentes a su cargo, ya que una vez juramentado, para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue deficiente; dado que, si bien, de manera dubitativa, pretendió comunicarse con los demandados de autos, a los fines de preparar su defensa; y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó y desconoció los anexos acompañados con el escrito libelar, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado, negó, rechazó y contradijo que el contrato sea a tiempo determinado (hasta ahora) dichas actuaciones a criterio de este Tribunal Constitucional, podrían considerarse “como realizadas en cumplimiento de las obligaciones a la que esta sujeto un defensor ad-litem”; más aún, cuando en el caso bajo análisis se evidencia que, el Juzgado Tercero de Municipio, realizó todo lo conducente, en un principio, para la tutela del derecho a la defensa de la demandada, tal como se desprende del agotamiento de la citación, y del nombramiento del defensor ad litem; en el lapso probatorio, disminuyendo a su representado en su defensa; señaló que se “me ha hecho imposible contactar a la demandada”, limitándose a invocar el mérito favorable de los autos y el mérito que se desprende del contenido de la Ley; lo que constituye un hecho de flagrante incumplimiento con el deber que tiene el defensor de asegurar la defensa de su representada, más aún cuando su actividad es de función pública, a lo largo de todo el iter procesal; ello aunado al hecho de no haber impugnado el fallo adverso a su representada, vale señalar, al hecho de no haber ejercicio el recurso ordinario de apelación, hace forzoso concluir el que efectivamente el defensor ad-litem, no cumplió con los deberes que le fueron impuesto al juramentarse como tal, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, siendo criterio de este Tribunal Constitucional, que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al juez a garantizar el derecho a la defensa y el mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando cualquier perjuicio que se les pueda causar; y siendo que, en el presente caso, el perjuicio que se le puede causar a la demandada, lo es en franca violación al derecho a la defensa, cuando el mencionado defensor ad litem, no ejerció oportunamente una defensa eficiente, al promover únicamente como prueba el mérito favorable de los autos, y el merito que se desprende de las disposiciones legales que rigen la materia, así como una vez proferida la sentencia, no impugnó el fallo adverso a su representada; en tales circunstancias es potestad del juez y a su vez su deber, el asegurar el derecho a la defensa del demandado; más aún cuando éste no se encontraba actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerció a través de un defensor judicial, por lo que en el ejercicio pleno de ese control, al avistarse el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial, que devienen en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, al no obrar con la diligencia requerida en el ejercicio de sus funciones, dejó al demandado disminuido en su defensa, quebrantándose lo dispuesto en artículo el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo el derecho a la defensa de rango constitucional y de orden público no puede ser relajado, lo que hace procedente la presente acción de amparo, Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo ya decidido, y dado el carácter constitucional y de orden público del derecho a la defensa, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, constituye una obligación de este Tribunal Constitucional, dada la deficiente defensa realizada por el defensor, abogado L.E.N.; por cuya omisión la sentencia definitiva dictada por el Tribunal “a-quo” habría quedado firme, al no haber sido impugnada por el referido defensor ad-litem; velando por una adecuada y eficaz defensa, suprimir la evidenciada transgresión del tantas veces mencionado derecho a la defensa; es por lo que este Sentenciador Constitucional, declara la nulidad de la sentencia dictada el 25 de junio del 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado en que se aperture el lapso probatorio, para la promoción, admisión y evacuación de las mismas, debiéndose para tales fines nombrarse un nuevo defensor ad-litem o que la parte hoy recurrente en amparo, asuma su propia defensa, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, la apelación el 26 de octubre de 2009, por el abogado R.H.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.M.C., contra la sentencia definitiva dictada el 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- CON LUGAR, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12..097.670, asistida por el abogado R.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.248, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. ANNABELLA G.Q.; en el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoado por la abogada C.P., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALEXANDER, R.G., TEODORO y M.E.H.A., contra los ciudadanos J.D.M.C., M.E.M.C., S.L.O.V. y E.L., en el expediente signado con el N° 6.347, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de los Municipios.- SEGUNDO.- LA NULIDAD de la sentencia dictada el 25 de junio del 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, EN CONSECUENCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, Y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE APERTURE EL LAPSO PROBATORIO, debiéndose para tales fines nombrarse un nuevo defensor ad-litem o que la parte, hoy recurrente en amparo, asuma su propia defensa.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada el 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23 de octubre de 2009.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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