Decisión nº PJ0192010000298 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-R-2010-000160

El día 03/11/2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito continente del juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana J.J.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.659.374 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial C.D.V.F., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 32.436 y de este mismo domicilio contra la ciudadana EGLIS Y.R.G., venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 19.382.401 y domiciliada en la población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, mediante la cual alega:

Que su representada era hija del ciudadano J.A.D., quien falleció en la población de Caicara del Orinoco, en fecha 12 de mayo de 2009.

Dice que dejó como únicos y universales herederos a su representada y a su hermano A.D.R..

Señala que el difunto J.A.D. era propietario de dos inmuebles ubicado en la población de Caicara del Orinoco, uno de ellos se trata de un edificio de dos plantas, de paredes de bloques, pisos de cemento pulido y baldosa y techo de platabanda.

Que se sorprendió al encontrarse con que, de conformidad con documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio M.C.d.E.B., en fecha 28 de abril de 2009, asentado bajo el Nº 15, Protocolo Primero Principal, su fallecido padre le habría vendido el inmueble a una ciudadana identificada como Eglis Y.R.G. por la suma de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

Expresa que existen muchas razones para considerar que el padre de su representada no estaba en sus plenas facultades mentales cuando se suscribió el referido contrato de compraventa y que nunca habría recibido el pago del supuesto precio que se habría fijado para la venta, primero porque el difunto J.A.D. falleció a consecuencia de una enfermedad, que durante los tres últimos meses de su vida lo mantuvo inmóvil e incluso llegó a presentar senilidad.

Que en nombre de su representada demanda a la ciudadana Eglis Y.R.G. para que convenga o sea condenada por el Tribunal en anular el contrato de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio M.C.d.E.B., en fecha 28 de abril de 2009.

El día 05/02/2010 se declinó la competencia al Tribunal de Municipio avocándose al conocimiento de la causa el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. El día 01/03/2010 fue admitida la demanda por el referido Tribunal de Municipio, librando comisión para la citación de la demandada al Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

Librada la comisión al mencionado Juzgado de Municipio Cedeño mediante oficio Nº 113-2010 de fecha 01/03/2010, el día 03 de mayo de 2010, la parte demandada presentó escrito a través de sus apoderadas judiciales solicitando el decreto de perención breve por cuanto la parte actora no cumplió con la carga de consignar oportunamente los fotostatos para la compulsa.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente identificado con el código FP02-R-2010-000166 pasa el juzgador a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

COMPETENCIA

En primer lugar este Juzgador considera necesario resolver si es competente para conocer en alzada de la decisión dictada en primera instancia por un Juzgado de Municipio. Al efecto observa:

El artículo 69, letra B, numeral 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que es competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.

El 18/3/2009 la Sala Plena dictó la Resolución Nº 2009-0006 mediante la cual modificó las competencias de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia, a nivel nacional, para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y de tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

En esa resolución se modificó también la cuantía de los asuntos a que se refieren los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil relativas al juicio breve.

Asimismo, se atribuyó competencia con carácter exclusivo y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

En vista que el referido acto normativo no modificó la competencia de los Tribunales de primera instancia para conocer en segunda instancia de las decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio este jurisdicente afirma su competencia para conocer del presente recurso de apelación y así lo decide

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El Juzgado 3º del Municipio Heres dictó sentencia el 11 de mayo de 2010 declarando la perención de la instancia por haber transcurrido el lapso de 30 días previsto en el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil sin que la parte demandante hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación de la demandada.

Esa obligación es la prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que obliga al demandante a poner a disposición del alguacil los medios de transporte que le permitan citar al demandado cuando la actuación tenga que realizarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Resulta conveniente hacer un breve recuento de los actos procesales acaecidos a partir de la admisión de la demanda.

  1. - La demanda se admitió el 1º de marzo de 2010, comisionándose al Juzgado del Municipio Cedeño para que citara a la demandada.

  2. - El 26 de marzo diligenció la apoderada judicial de la actora solicitando que se decretara la medida preventiva solicitada en el libelo (prohibición de de enajenar y gravar).

  3. - El 3 de abril el Juzgado de Municipio se pronunció negando la cautela solicitada.

  4. - El 13 de abril hogaño la parte actora apeló de la anterior decisión.

  5. - El 20 de abril se admitió la apelación en el sólo efecto devolutivo.

  6. - El 29 de abril se recibieron las resultas de la comisión conferida al juez del Municipio Cedeño quien expuso que no se pudo citar a la demandada porque no se acompañó la boleta de citación.

De acuerdo con el recuento anterior se puede observar que si la demanda se admitió el 1º de marzo de 2010 el lapso de 30 días de que disponía la demandante para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial feneció el 1º de abril hogaño.

La Sala de Casación Civil en una sentencia de fecha 06 de julio de 2004, resolvió que:

… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...

Del mismo modo estableció en relación con la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que:

"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

En el presente caso se observa que después de la admisión de la demanda -01 de marzo de 2010- este tribunal libró comisión al mencionado Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco para que se efectuara la citación de la demandada.

El día 24/03/2010 fue recibida la comisión por el tribunal comisionado (f. 51) y el día 30 de abril de 2010 se recibió la comisión devuelta sin cumplir, mediante oficio N 278 de fecha 20/04/2010, en virtud de que no fue acompañado al despacho la boleta de citación y compulsa (f. 50). Luego de esto, conforme se desprende de los autos, no volvió a librarse la comisión, ni consta que se hubiere remitido oficio alguno para la práctica de la citación de la demandada.

Sobre la forma como debe el demandante cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para citar al demandado cuando éste reside fuera de la jurisdicción del tribunal y evitar la perención de la instancia la Sala de Casación Civil el 13 de diciembre de 2007, sentencia Nº RC-00930, estableció:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

En armonía con la doctrina jurisprudencial copiada supra este juzgador advierte que el lapso de 30 días de que disponía la demandante para cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación de la demandada feneció el 1/04/2010.

De acuerdo con los eventos ocurridos después de la admisión de la demanda la parte actora no diligenció oportunamente ante el tribunal de origen, señalando que había puesto a disposición del alguacil del tribunal comisionado los medios materiales necesarios para citar a la demandada.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación y extinguida la instancia en el presente juicio por nulidad de contrato de compra-venta. En consecuencia, queda confirmado el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró la perención de la instancia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C.

MAC/SCH/silvina.

Resolución N° PJ0192010000298.-

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