Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: J.D.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.502.513, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.080.358, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.A.P., titular de la Cédula de Identidad No.V-3.999.890 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.276

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada por la ciudadana J.D.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.502.513, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al Señor J.C.C.C.,, a fin de poder fijar una Pensión de Alimentos a favor de su hijo por la cantidad de Bs.500.000,00 mensuales y el doble en el mes de Diciembre.-

En fecha 18 de Septiembre de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficiar al Director de Moral y Disciplina del Ejercito para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado y la notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 25 de Septiembre de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 23 de Octubre de 2.007, comparecen ambas Partes y solicitan la realización de Un Acto Conciliatorio, ofreciendo el demandado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, lo cual no fue aceptado por la madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-

En fecha 22 de Octubre de 2.007, se recibe información sobre la situación laboral del Obligado.-

En fecha 02 de Noviembre de 2.007, la demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 06 de Noviembre de 2.007, la demandante presenta escrito en el que impugna algunos de los argumentos formulados por el demandado.-

En fecha 12 de Noviembre de 2.007, el Abogado H.J.A.P., titular de la Cédula de Identidad No.V-3.999.890 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.276, consigna Poder otorgado por el demandado.-

En fecha 13 de Noviembre de 2.007, el Apoderado Judicial del demandado presenta Escrito de Conclusiones en el que entre otras cosas ratifica el ofrecimiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales como Pensión de Alimentos para su hijo.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio las Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo ofrecido por el Obligado no fue aceptado por la Solicitante.-

  2. - Las pruebas promovidas por la demandante consistentes en una serie de facturas relativas a la Alimentación, ropa, consultas médicas y medicamentos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que tiene que realizar la Solicitante en la manutención de su hijo. Así se decide.-

  3. - La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento y del reconocimiento del niño (omitido por art.65 LOPNA), que cursan a los folios 12 y 13, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y sus padres. Así se decide.-

  4. - Los documentos consignados por el demandado el día del Acto Conciliatorio se valoran conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el demandado tiene otras cargas familiares y sus propios gastos personales. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, monto ofrecido por el demandado, equivalente aproximadamente al 41% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara parcialmente con lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana J.D.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.502.513, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.080.358, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para el niño (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), para el mes de Diciembre por concepto de gastos navideños. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Táriba a las nueve de la mañana del día Doce de Diciembre de Dos Mil Siete. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4319-2007 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Doce de Diciembre de Dos Mil Siete.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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