Decisión nº PJ0592014000061 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 04 de Junio de 2014

203º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-007924

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-003190

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

Ciudadana J.D.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.665.936.

APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE:

Abogadas Y.C. y F.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.063 y 63.156 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS CONTRA RECURRENTES:

Ciudadana SENY A.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-24.636.225, adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N° V-27.223.986, niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSORES JUDICIALES DE LOS CONTRA RECURRENTE:

Abogadas M.P., L.P. y L.E., en su condición de Defensoras Públicas Primera (1°), Décima Octava (18°) y Quinta (5°) respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha ocho (08) de Abril de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Se recibió el presente asunto con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14/04/2014 por la abogado F.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.156, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.D.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.665.936, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de Abril de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2011-003190, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Acción Mero Declarativa incoada por la recurrente.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha ocho (08) de Abril de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana J.D.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.665.936, en contra la ciudadana SENY A.C.H., el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayor de edad la primera y adolescente el segundo, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.636.225 y V-27.223.986, respectivamente, quienes fungen como co-demandados por ser hijos del de cujus E.A.C.F., quien era titular de la cédula de identidad Nº 6.369.139, y así se decide.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil catorce (2014), la abogado F.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.156, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.D.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.665.936, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:

Que la demanda de autos fue presentada bajo la premisa que a la ciudadana J.D.P.G. le requería la Autoridad Administrativa Fiscal, para determinar el pago de impuestos y poder expedírsele la definitiva planilla de Declaración de Hacienda, un pronunciamiento de derechos concubinarios hereditarios, y señala la especial de declaratoria de la existencia concubinaria equiparable a los derechos que otorga el matrimonio a los bienes habidos y los legítimos herederos, especialmente por no tener otro tipo de acción judicial, para hacer valer los derechos hereditarios producto de la unión concubinaria.

Que el Tribunal A-quo al momento de decidir este asunto omitió pronunciamiento al respecto, es decir, lo pedido por la parte-actora en su escrito libelar: que se pronunciara en cuanto a los derechos concubinarios hereditarios de la señora J.P.G., sobre los bienes dejados por el fallecido E.A.C.F., y así solicita respetuosamente que sea declarado por esta Alzada.

Que al momento de valorar la documental Justificativo de testigos, de fecha 25 de febrero de 2010 que consta su original en autos, el sentenciador A-Quo no consideró el encabezado de dicho Justificativo, en donde los ciudadanos J.P.G. y el fallecido E.A.C.F., declararon voluntariamente que vivían juntos desde hace cuatro (04) años, es decir, que haciendo un simple ejercicio mental, se determinaba que vivían juntos desde el 25 de febrero de 2006.

Que respecto a ello, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio lo siguiente: “…se evidencia que el mismo no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no se desprende del mismo la fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria…”

Que el Juez de Juicio Tercero (3°) de haber leído el contenido de dicho justificativo de testigos en su encabezado, habría concluido que en la demanda de autos si hay una fecha cierta de inicio de concubinato, y así pide lo declare este Tribunal Superior.

Que en la contestación a la demanda se alegó que la demandante no indicó en el escrito libelar como ocurrieron los hechos y tampoco señaló desde que fecha estuvo viviendo en concubinato con el ciudadano E.A.C.F., y que solo se limitó a indicar un requerimiento que le exige la Administración Fiscal para la declaración fiscal.

Que en efecto, su representada no hizo esos señalamientos en su escrito de demanda, pues lo que se solicitó fue el pronunciamiento en cuanto a los derechos concubinarios hereditarios de ella sobre los bienes dejados por el fallecido E.A.C.F., fue el Tribunal quien hizo ese galimatías y así pide respetuosamente sea declarado por esta Alzada, en virtud del derecho a la defensa de su patrocinada J.P.G..

Que la posesión de estado es de orden público, y el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la acción fue presentada como reconocimiento de derechos hereditarios de la señora J.P., y mal puede el Tribunal 3° de Juicio sentenciar sin lugar una Mero Declarativa de Derechos Concubinarios no propuesta por su mandante.

Que corresponde a este digno Tribunal de Alzada sanear los vicios cometidos en el asunto, declarando nulo todo lo aquí actuado, y reponiendo la causa al estado de que se admita bajo lo explanado en la solicitud realizada por la ciudadana J.P..

FUNDAMENTO DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE EN EL ESCRITO DE REPLICA O CONTESTACION A LA APELACION:

En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil catorce (2014), la ciudadana SENY A.C.H., titular de la cédula de identidad N° 24.636.225, asistida por la Abogada M.P., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera de Protección, consignó escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación de la apelación, en el cual alegaron lo siguiente:

Que se impone la necesidad de contestar a la demandante, ya que la figura jurídica pretendida por ella como institución jurídica no existe, el Tribunal 15° de Mediación y Sustanciación, en el auto de admisión, al ver lo peticionado por la actora obró diligentemente y ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento para garantizar derechos de terceros dedo que el causante dejó tres hijos, y en consecuencia solicitó a la Defensa Pública el nombramiento de defensores a los hijos del difunto.

Que la acción a deducir, al fin y cabo se trata de un justificativo de p.m., y si la pretensión de la demandante era fundamentar su solicitud con dicho justificativo, debió traer a juicio a todos los testigos involucrados , pues el concubinato es una situación de hecho que no se demuestra con solo pruebas documentales. Por otro lado, en dicho justificativo de testigo, no se estableció fecha cierta de cuando se inició la unión estable de hecho, ya que no se indica si los cuatro son días, meses, años u horas.

Que la deposición del único testigo presentado por la actora, ciudadano A.J.C., no fue conteste en sus afirmaciones, no dio certeza respecto a la fecha de inicio de la relación de hecho, así como tampoco pudo indicar la fecha en que se mudó al inmueble propio de E.A.C., la ciudadana J.P..

Que es bien cierto que la posesión de estado es de orden público, y el proceso es el instrumento para la realización de la justicia, como puede pretender la demandante el reconocimiento de derechos hereditarios, cuando compete a la autoridad judicial declarar o reconocer la existencia de una unión estable de hecho, y es a partir de esa declaratoria que nacen los derechos hereditarios y no antes, es al juez a quien le compete decidir conforme a lo alegado o probado, y en cuanto a la petición no se demostró que la solicitante y el causante hubiese habido una relación concubinaria con data de mas de dos años y así debe declararse.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

DOCUMENTALES:

1) Acta de defunción N° 019 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador; documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del fallecimiento del de Cujus E.A.C.F., en fecha ocho (08) de Enero de 2011.

2) Acta de nacimiento, de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación de la niña de autos con la actora J.D.P.G. y el de Cujus E.A.C.F..

3) Copia simple de justificativo de testigo, expedida por la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25/02/2010; documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil. En lo que respecta a la causa controvertida este Tribunal Superior observa que dicho documento es impreciso al indicar lo siguiente: “Estamos viviendo juntos desde juntos desde hace Cuatro (4).”. Lo anterior no esclarece sino todo lo contrario, ya que no se indica si esos “cuatro (4)” se refiere a horas, días, meses o años, por lo que tal indeterminación imposibilita a esta Alzada establecer el inicio de la unión estable de hecho, y en base a ello este Tribunal sobre dicho documento no dice nada a favor o en contra de las partes.

4) Copia de la sentencia de divorcio del Tribunal Nº 1 emanado de este Circuito Judicial de fecha 22 de noviembre de 2004 el cual quedo definitivamente firme el día 13 de Enero de 2005; documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que tuvo el de Cujus con la ciudadana BIAGNETT HURTADO.

5) Copia de las cédulas de identidad del de cujus y de la ciudadana J.D.P.G., sobre dicha probanza, en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, al ser demostrativo de la identificación de los mencionados ciudadanos.

6) Dos (2) recibos originales de cuenta de Directv, a nombre de la ciudadana J.D.P.G., la cual fue emitida en fecha 03 de Noviembre de 2010; este Tribunal Superior no les da valor probatorio, ya que al ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los mismos tenían que haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta al punto controvertido, nada indica a favor o en contra de las partes.

7) C.d.R., emanada del Registro Civil del Municipio Sucre, de fecha 01 de agosto de 2011; sobre dicha probanza, en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, sin embargo, en lo que respecta al inicio de la unión estable de hecho, nada aporta la carta de residencia sobre ese particular.

8) Copia simple de documento de compra venta e hipoteca, del bien inmueble ubicado en el Edificio “RESIDENCIA NUEVAS LOMAS”, donde aparece como comprador y deudor hipotecario el de cujus E.A.C., el cual corre inserto desde el folio 69 al 87 del expediente principal, documento privado de conformidad con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, este Tribunal Superior no le da valor probatorio, ya que al ser un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, tenía que haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta al punto controvertido, nada ilustra a esta juzgadora sobre el establecimiento de la unión concubinaria.

TESTIMONIAL:

  1. Ciudadano A.J.C.F. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.985.138, cuya testimonial fue evacuada en la Audiencia de Juicio de fecha 13/03/2014, la cual fue grabada en disco formato DVD, donde depuso entre otras cosas lo siguiente:

Preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante. PREGUNTA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.P.G.; RESPUESTA: Si la conozco; PREGUNTA: Tiene conocimiento que la ciudadana J.P. tiene una niña de nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), RESPUESTA: Si me consta; PREGUNTA: Tiene conocimiento que la señora tenía una relación con E.C.; RESPUESTA: Si lo se, me consta, PREGUNTA; Como le consta; RESPUESTA: Fui testigo y me lo notificaron también; PREGUNTA; Sabe si ellos firmaron un documento por la notaría de su relación concubinaria; RESPUESTA: Si, ellos me notificaron y me mostraron el documento, PREGUNTA: Recuerda el tiempo en que inició la relación, RESPUESTA: en el año 2006; PREGUNTA: sabe si esa relación la llevaba de manera familiar en el ámbito social, RESPUESTA: si, en todas las reuniones familiares y relaciones familiares.

Preguntas realizadas por la Defensa Pública. REPREGUNTA; En que fecha indicó qu se inició la relación de ellos; RESPUESTA; Estable como tal en el año 2006; REPREGUNTA; En la Audiencia pasada dijo que fue en el año 2007; RESPUESTA: No recuerdo, insisto fue en el 2006, si lo dije en una oportunidad fue un lapso mío; REPREGUNTA; Como es su relación con sus sobrinos; RESPUESTA: En este momento no hay buena relación, después de la audiencia pasada se ha ido debilitando; REPREGUNTA; Entonces desde la audiencia pasada se llevan mal; RESPUESTA: Digamos que si, se intensificó.

Este Tribunal Superior no le concede valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que su declaración no otorgó confianza a esta Alzada, por ser contradictorio en su deposición.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Documento de Opción de Compraventa, debidamente autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto de 2007, suscrito entre INVERSIONES NUEVA LOMAS C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de julio de 2005, bajo el N° 55, tomo:1129-A, y el de cujus E.A.C., sobre un bien inmueble denominado “RESIDENCIA NUEVAS LOMAS”; documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, sin embargo, en lo que respecta a los hechos controvertidos, nada ilustra a favor o en contra de alguna de las partes.

2) Copia simple de documento de compra venta e hipoteca del bien inmueble ubicado en el Edificio “RESIDENCIA NUEVAS LOMAS”, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30/01/2008, bajo el número 13, tomo 8, protocolo 1ro, donde aparece como comprador y deudor hipotecario el de cujus E.A.C., el cual corre inserto desde el folio 16 al 37 del cuaderno separado contentivo del recurso de apelación; documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, respecto a la causa controvertida nada ilustra a esta juzgadora sobre el establecimiento de la unión concubinaria.

Nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente en relación al thema decidendum del presente asunto: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. El concubinato es una institución jurídica que alude a todas aquellas uniones no matrimoniales entre un hombre y una mujer no casados entre si, que puedan sin embargo calificarse como permanentes, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, de forma notoria y pública. Al respecto, el tratadista venezolano F.L.H., ha indicado que “…tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en torno a la interpretación del artículo 77 de nuestra Carta Magna mediante sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de carácter vinculante, en la cual se estableció lo siguiente:

…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

(Omissis)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

. Negrillas de este Tribunal Superior Cuarto.

De las consideraciones anteriores podemos afirmar que lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho o concubinato, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Sin embargo, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, acerca de las uniones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienzan, razón por la cual, ellas deben ser alegadas y probadas por quien tenga interés en que se declare, es decir, que para reclamar los posibles efectos del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Al efecto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T. ha sido enfática en señalar la necesidad de reconocimiento de las uniones estables de hecho a través de instrumentos plenamente comprobables y verificables, con el objeto de dar seguridad jurídica; en tal sentido, señaló del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la sentencia N° 1682 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2005, lo siguiente:

“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…)

(Omissis)

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...”. Negrillas de este Tribunal Superior Cuarto.

En efecto, visto el tratamiento que ha dado tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional ampliamente reiterada respecto de las uniones estables de hecho, para esta Juzgadora es de destacar que las pruebas promovidas por la parte demandante no son suficientes para declarar con lugar la presente acción mero declarativa, toda vez que nunca se indicó y probó la fecha de inicio de la unión concubinaria, y así lo reconoció la propia actora en su escrito de formalización a la apelación al indicar que: “…mi representada no hace esos señalamientos en su escrito de demanda pues lo que ella solicita es que se pronunciara el Tribunal en cuanto a los derechos concubinarios hereditarios de ella sobre los bienes dejados por el fallecido E.A.C. Fuentes…”. De igual manera, el documento autenticado de justificativo de testigos, promovido por la demandante, tal como se indicó en la valoración del instrumento, no esclarece ya que no indica si esos “cuatro (4)” (del tiempo de convivencia juntos), se refiere a horas, días, meses o años, por lo que tal indeterminación imposibilita a esta Alzada establecer junto con las demás pruebas aportadas, el inicio de la unión estable de hecho. En cuanto a las pruebas restantes, varias de ellas son impertinentes por cuanto nada aportan al thema decidendum, y el testigo promovido no otorgó confianza a esta Alzada por contradictorio.

De igual manera, en este punto es menester hacer mención al pedimento contenido en el libelo y en el escrito de formalización a la apelación, ya que se solicitó: “…un pronunciamiento de derechos concubinarios hereditarios…” y señaló la “…necesidad especial de declaratoria de la existencia concubinaria equiparable a los derechos que otorga el matrimonio a los bienes habidos y los legítimos herederos, especialmente por no tener otro tipo de acción judicial, para hacer valer los derechos hereditarios producto de la unión concubinaria.”. Este Tribunal, hace saber que lo solicitado por la demandante es una consecuencia jurídica de la declaratoria de la acción mero declarativa de concubinato, por lo que mal puede haber derechos hereditarios producto del concubinato, sin existir una sentencia mero declarativa de concubinato por parte del juez competente, y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida sentencia vinculante, el concubinato “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”, por lo que a través de la eventual sentencia declaratoria del juez, es que surgirían los derechos que la ciudadana J.D.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.665.936, pretendió le fuesen pronunciados en la definitiva por el órgano jurisdiccional.

Entonces, no puede existir una reposición de la causa al estado de admisión, con el fin de admitir la presente causa bajo los términos del libelo, como lo solicitó la demandante en la formalización, por cuanto lo pretendido por ella es consecuencia de una declaratoria de una unión estable de hecho, y el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en virtud del principio iura novit curia, con base a lo explanado en el libelo, muy bien admitió la causa como una acción mero declarativa. Asimismo, como parte de buena fe en el presente proceso, la Fiscal 102° del Ministerio Público, la abogada LEFFY RUIZ, opinó en la Audiencia de Apelación sobre lo inútil de la reposición, ya que no hay otro medio que la acción mero declarativa de concubinato para lo pretendido por la demandante, y se refirió también sobre la exigencia hecha por la misma representación fiscal en primera instancia, sobre la designación de los defensores públicos al adolescente y a la niña de autos, ya que al momento de formular la misma, se encontraban en indefensión, por lo que una vez le fueron designados los defensores se cumplieron con los extremos para el debido proceso. Por otra parte, este Tribunal Superior pudo constatar que en primera instancia se cumplió y resguardó el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de igual manera se resguardó en la presente instancia al escuchar al adolescente de autos, tal como consta en el acta de fecha 27/05/2014 que riela en el folio 38 del cuaderno de apelación.

Para esta Alzada, es de importancia hacer énfasis a la establecido en la sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia...” Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior Cuarto (4°). La misma sentencia en su parte motiva señala igualmente lo siguiente:

…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aún por la vía de la jurisdicción normativa realizar la tipificación de estas otras uniones….

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De lo ut supra indicado, se tiene que demostrar la condición de pareja, así como ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y el presente caso la ciudadana J.D.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.665.936, de su acervo probatorio no logró demostrar el inicio, la existencia y permanencia de la unión concubinaria con el de cujus E.A.C.F., así como tampoco demostró los elementos anteriormente señalados para que pueda configurarse el concubinato o las uniones estables de hecho, como es su relación pública y notoria, lo cual es determinante para establecer la “posesión de estado de concubinos”. Razón por la cual esta Alzada confirma la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 08/04/2014, y así se decide.

III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara; SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014) por la abogado Y.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 81.063, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.D.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.665.936, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de Abril de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente AP51-V-2011-003190; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha ocho (08) de Abril de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente AP51-V-2011-003190.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

N.G.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M.

AP51-R-2014-007924

JOC/NGM/Nelson Ravelo.-

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