Decisión nº 2M-1065-07 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

JUEZA: DRA. I.C.M.M..

FISCAL: fiscal 4to del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. J.G.

ACUSADO: R.M.G.C.

DEFENSA: Defensora Pública Dra. E.E..

SECRETARIA: ABG. E.V.P.

ALGUACIL: R.V.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra el Ciudadano R.M.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 17.118.893, de 24 años de edad, soltero hijo de M.C. (v) y de M.A.G. (v), de profesión u oficio: Técnico automotriz, domiciliado en la Avenida Intercomunal Guatire El Rodeo, Sector Las Guayas, Calle 2, Casa N° 41, Estado Miranda.

por la comisión de los ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO:, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 277 del Código Penal, el cual le fuera imputado por el Fiscal cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.D.. J.G., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 06 de JUNIO de 2007 se llevó a cabo por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, audiencia de presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Fiscalía IV del Ministerio Público, en la persona de la DR, O.C. presentó y puso a disposición del referido Tribunal al ciudadano R.M.G.C., antes identificado, expresando el Representante Fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado calificando el hecho en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO:, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 277 del Código Penal y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada.

El Representante del Ministerio Público, haciendo uso de las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 285 .1.2 Y 3 y artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal, presentó acto conclusivo Fiscal, mediante la interposición del escrito de acusación , en fecha 19 de Junio de 2007 en contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 277 del Código Penal por lo que se inició la Fase Intermedia del p.P. y de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 13 de Mayo 2008, y una vez dictada la orden de apertura a juicio, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, le correspondió conocer a este Juzgado Segundo en Función de Juicio.

Del escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, así como de la exposición verbal hecha el día de la apertura del debate, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que :

Los hechos atribuidos al ciudadano: R.M.G.C., ocurren aproximadamente entre las 10:00 y 10:30 horas de la mañana del día 5 de Junio de 2.007, cuando el ciudadano: L.M. se encontraba en la Unidad Educativa N.P., Trapichito, realizando una llamada telefónica, siendo abordado por un ciudadano, quien esgrimiendo su arma de fuego le solicita le entregue las llaves de la moto, la victima en vista del sometimiento, le enciende la moto y le hace entrega de lo solicitado, el imputado se da a la fuga y la victima al ver pasar por ese lugar una comisión de la Policía del Estado Miranda les informa de lo sucedido emprendiendo la búsqueda del antisocial, quien logrando avistar en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, en dirección a Guatire, al ciudadano que le describe la victima a quien luego de perseguirle le hacen captura frente a los edificios de la Villa Panamericana, al hacerle la inspección corporal le logran incautar un arma de fuego, tipo revolver, de color negra, recuperando de igual manera el vehículo tipo moto despojado a la victima, luego de imponerlos de sus derechos lo identifican como: R.M.G.C., trasladándolo luego a la sede la Policía del Estado Miranda Guarenas

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Todo lo cual fue explanado por la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público Dra J.G., en la exposición dada el día 12 de marzo 2009, cuando se llevo a cabo el acto de apertura de juicio oral y público con los medios probatorios ofrecidos y admitidos por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y expuso lo siguiente:

En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, después de una investigación esta representación Fiscal presento formal acusación 05-06-07 el ciudadano fue aprehendido a la altura de la Villa panamericana al ser señalado por la victima como la persona que lo despojo de su unidad vehículo tipo moto en momento que se encontraba a la altura del Liceo N.P. realizando llamada telefónica por tal motivo por ello el ministerio Publico presento formal acusación en contra del acusado R.M.G.C. lo acuso por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 277 del Código Penal en perjuicio de L.M.M., el ministerio publico va a demostrar que el acusado es culpable de los delitos por los cuales fue acusado, el Ministerio publico va a demostrar a través de de los órganos de prueba que los hechos por los cuales el Ministerio Publico acaba de narrar fueron cometidos por este ciudadano, dichos órganos de prueba se fundamentan con las testimoniales de los funcionarios aprehensores CARRERO J.C. Y G.J., con la declaración de la funcionaria M.S. quien practico reconocimiento legal del vehículo tipo moto y del arma de fuego incautada al acusado al momento de su aprehensión, así mismo solicito incorporal por su lectura EL RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 06-06-07 practicado al arma incautada; Experticia de inspección practicada al vehículo incautado al momento de la aprehensión por cuanto este reconocimiento nos permitirá evidenciar que el vehículo tiene buen funcionamiento y sus características así como el arma de fuego su funcionalidad y el daño que puede causar; por lo que solicito se de inicio al debate oral y publico y una vez evacuadas las pruebas sea condenado. Es todo

En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la Defensora Publica, representada por a DRA E.C. en primer lugar:

El día 05-06-07 se efectúa la aprehensión de mi defendido por la comisión de un Delito de Robo de Vehículo en este caso tipo moto, se va a debatir en este juicio oral y publico una vez que comparezcan los testigos, pues no existen testigos que hayan presenciado cuando supuestamente mi defendido despoja a la victima de su vehículo, la Defensa va a demostrar la inocencia de su defendido. Es Todo

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Encontrándose en la apertura al juicio oral y público la víctima M.B.L.M., cuya declaración fue promovida por el Ministerio Público, quien expuso:

Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada que el acusado R.M.G.C., una vez impuesto de los hechos objeto del debate, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de rendir declaración y expuso lo siguiente:

No deseo declarar en este momento

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CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE

LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, durante el curso del Juicio Oral y Público, se desarrollo el Debate durante dos audiencias celebradas los días 12-03-09 y 26-03-09. fueron evacuadas una serie de pruebas testimoniales, las cuales fueron reflejadas en las respectivas actas de juicio en forma alterada, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de celeridad procesal.

Durante la primera audiencia celebrada el día 12-03-09, Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto, se declaró abierto la recepción de pruebas y se hizo comparecer a la sala a l testigo promovido por el Ministerio Público:

Seguidamente se hace pasa a la sala al ciudadano M.B.L.M., quien es venezolano, mayor de edad de años de edad, de profesión u oficio: Policía adscrito al Municipio El Hatillo, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.092.078, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal , así como del contenido del artículo 242 del código penal, del delito de FALSO TESTIMONIO a quien manifestó lo siguiente:

” Eso fue una tarde que me encontraba en la equina del liceo N.P. haciendo una llamada telefónica en compañía de mi padre en una moto modelo RX-135 de color blanco y rojo marca Yamaha cuando me llega un sujeto por la parte de atrás apuntándome y diciéndome que me bajara del vehículo y apunta a mi papa me dice que me baje de la moto sino mi papa lo iba a pagar y que le dejara la llave, el se monta y se va por casualidad pasa un primo y le indico lo sucedido por el terminal venia una comisión de la policía de miranda a quienes les indico las características de mi moto comenzando el recorrido a la altura de la villa panamericana y el Márquez le dan alcance al sujeto con un arma de fuego y mi moto pasando el caso a la policía de miranda. A preguntas de la fiscal del ministerio publico el testigo respondió: recuerdo que el arma era un revolver 38, el sujeto si me amenazo de muerte, en ningún momento perdí de vista al sujeto, cuando el ciudadano me despoja de la moto como al minutos pasa mi primo cuando me monto en la moto el sujeto iba en la recta de trapichito cuando le indico a los funcionarios todavía lo tenia visible, la distancia de la policía de miranda hacia la moto que me habían despojado eran como 600 a 800 metros, cuando yo llegue al sitio como es una recta hacia la vía de las rosas cuando llegue ya tenían al ciudadano, lo aprehenden casi llegando al Márquez entre el oasis y el Márquez, la aprehensión se realiza a la altura del Márquez donde quedaba la ferretería el pico, cuando llego reconozco la moto como de mi propiedad, cuando yo iba llegando el sujeto estaba en el piso luego le practicaron la requisa que le quitan el arma, se encontraba mi primo, los funcionarios y mi persona. A preguntas de la Defensa Pública el acusado, respondió lo siguiente: ”Cuando me sucede el hecho laboraba en la policía de plaza en Circulación nuestra sede quedaba en la Villa Panamericana, cuando se llevan mi moto me encontraba en el liceo N.P. que se encuentra ubicado a la altura de trapichito terraza A frente a la iglesia, si estaba haciendo una llamada telefónica de un teléfono de alquiler estaba en compañía de mi papá, mi papá estaba con mi persona en moto, mi papá tiene 43 años, en el lugar se encontraba la señora que alquila los teléfonos, otra señora hablando por teléfono y mi papa, no me bajote la moto la señora me pasa el teléfono el que se baja es mi papá, si se me acerco una persona por la parte de atrás me dice que me baje del vehículo lo pude observar porque cuando me dice que me baje de la moto me volteo y le pregunto que le pasaba es cuando el apunta a mi papá eso fue mas o menos como a las 2:00 de la tarde, no estaba uniformado, no estaba armado, mi papá y las otras personas presentes observan cuando la persona me despoja de la moto, cuando se llevan la moto me devuelvo le entrego el teléfono y paso mi tío, el me dijo corre no corrí sino que me fui caminando cuando el ve que hay una distancia como de 50 metros el trata de arrancar la moto yo me acerco y le digo a mi papa aléjate tú, el trata de prender la moto y no le prendía en el siguiente intento la prendió, me alejo porque mi padre se encontraba en el lugar también, cuando el ciudadano me esta despojando de la moto yo me encontraba encima de la moto ya mi papa se había bajado yo estaba encima de la moto, eso fue en la tarde como a las 2:00 a 2:30 por el liceo N.p. transita bastante gente porque es una avenida principal, a 400 metros vive mi primo el iba pasando en otra moto de el cuando el se para me monto en la moto, es una avenida principal el venia pasando y yo me monto, mi moto puede agarrar un kilometraje de 120 a 150 es moto de velocidad de cambios, me monto detrás con mi primo en su moto y dejo a mi papa, efectuamos la persecución a la altura de la ferretería el pico, por las características de la moto que le aporte a la policía de miranda es que realizan la aprehensión del ciudadano, a la altura del terminal cuando iba detrás del ciudadano estaba la policía de miranda les indique que me había robado la moto ellos andaban en una moto y comenzaron su persecución eso fue cuestión de segundo, me pare les ellos se encontraban montados en su moto prendida yo venia en la moto y les indique, el ciudadano agarro la principal hacia la autopista les di las características de la moto y ellos comenzaron la persecución, cuando yo iba llegando como es una recta se ve de lejos cuando llegue ya el sujeto estaba en el piso le incautan el arma 38 y pasan el procedimiento a la policía de miranda, el único que se encontraba en el lugar fue mi primo como es una autopista no había nadie mas, solo mi primo.

El Tribunal luego de concluir su interrogatorio le impone al ciudadano M.B.L.M. sus derechos y garantías constitucionales, ya que es víctima en el presente caso, con fundamento en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Impone al acusado R.M.G.C.d. hecho que se le atribuye, así como el derecho que tiene de comunicarse en todo momento con su Defensora Pública; advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el, procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó ser llamarse R.M.G.C., titular de la Cédula de Identidad V-17.118.893, de veinticuatro (24) años de edad, de profesión y oficio mecánico automotriz, nacido en Guatire, fecha de nacimiento 11-10-1984, hijo de M.C. (v) y de M.A.G. (v) de Estado Civil Soltero y residenciado en: Avenida Intercomunal Guatire El Rodeo Sector Las Guaya Calle 2 Casa N° 41. Estado Miranda, quien Expuso

No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo

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Durante la segunda audiencia celebrada el día 26 de marzo de 2009, la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto, previo resumen de lo acontecido en el presente Debate Oral y Público en fecha 12 de marzo de 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 336 Ejusdem. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo requirió a la Secretaria se hiciera pasar a la sala al testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente la ciudadana Secretaria hace constar que se encuentra presente el ciudadano G.O.J.A., testigo promovido por el Representante del Ministerio Público, y haciéndole la advertencia de lo establecido en los artículos 345 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal., manifestó ser:

G.O.J.A., quien es venezolano, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario adscrito a la Región Policial N° 7 de Investigaciones de la Policía del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.036.345, con 6 años de servicio, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal , así como del contenido del artículo 242 del código penal, del delito de FALSO TESTIMONIO quien manifestó lo siguiente:

Yo me encontraba patrullando en la moto con el compañero y por la redoma de trapichito se nos acercó un ciudadano dándonos conocimiento que fue objeto del robo de una moto por un sujeto con pistola y la unidad emprende la búsqueda y avistamos a un ciudadano con las mismas características físicas y la moto y le dimos la voz de alto y lo revisamos y el mismo manifestó que esa es su moto y se lo notifique a mi superior y trasladamos el procedimiento al despacho, es todo

. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Por la redoma de Trapichito la víctima nos manifestó sobre el despojo de su moto y no recuerdo exactamente el lugar, el tiempo transcurrido fue poco hasta la Villa Panamericana en moto serían como 8 minutos aproximadamente, una vez que observé la moto fui tras ella, el sujeto se detuvo, se orillo y levantó las manos y lo revisé, se le incautó un arma y llegó la víctima quien presenció todo, se le incautó un revólver como negro, color oscuro, no recuerdo el calibre, no había otro funcionario policial, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “El muchacho estaba en la redoma de trapichito y me para y me indica que un señor, un muchacho, le había quitado la moto, yo no conozco a nadie, ese muchacho cuando nos avisó yo lo vi que venía corriendo pero no llegó a pie a donde estaba la unidad, no recuerdo si estaba solo o acompañado, yo procedí inmediatamente a realizar el recorrido, yo lo hice con el otro compañero, la persona nos dice que es una moto blanca 135RX y en el trayecto de búsqueda logré avistar la moto y el solo se orilló, el no puso resistencia en ningún momento, no había testigo alguno, los dos practicamos la aprehensión y levantamos el acta, no nos hicimos acompañar de ningún testigo, el se orilló, se le incautó el arma, se hizo el llamado al jefe de nosotros y todo esto fue como en 5 minutos aproximadamente y el dueño de la moto llegó al lugar pero no recuerdo si llegó solo o acompañado, era de día, estaba claro era pasado el medio día, es todo”.

seguidamente se hace pasar a la sala a la EXPERTA promovida por el Ministerio Público. S.F.M., quien es venezolana, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario policial con el rango de Detective, adscrita a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.488.466, con 17 años de servicio, a quien le fue tomado juramento Ley, en virtud de haber practicado RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 910-18, de fecha 6 de junio de 2007 al arma de fuego y cinco (05) balas e inspección y en consecuencia expone:

Efectivamente reconozco mi firma son dos actuaciones realizadas por mi persona un reconocimiento legal a un revólver y no presentaba seriales visibles con cacha de color negro de material sintético, se efectuó un reconocimiento a 5 balas calibre 38 sin percutir, el arma de fuego tipo revólver puede ser utilizada a los fines de causar lesiones de menor o mayor gravedad así como sus balas, el arma estaba en regular estado de uso y conservación, en estado de uso aparente pero no puedo determinar su funcionamiento porque eso lo hacen los expertos de balística, en segundo lugar tenemos la inspección al tipo moto, sin placa de color blanco y rojo, en sus partes externas se aprecia estado de uso y conservación y no se incautó evidencia de interés criminalístico, es todo

. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Se puede causar la muerte con esa arma, estaba en regular estado de conservación el arma incautada, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Efectivamente la moto no tenía placas, eso es una inspección no experticia, consiste en dejar constancia si tiene asiento o no, placas o no, si tiene o no la pintura deteriorada, la inspección es únicamente de manera ocular, no se puede determinar a través de esta inspección la propiedad del mismo, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez hace constar que se procedió a LA EXHIBICIÓN, LECTURA E INCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES : el Reconocimiento Legal, de fecha 06-06-2007 practicada a un arma de fuego y cinco balas e inspección ocular de misma fecha practicada a vehículo tipo moto, las cuales se incorporan como pruebas documentales en el presente debate oral.

Acto seguido, por cuanto no comparecieron otros órganos de pruebas para la audiencia , conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone al acusado del hecho que se le atribuye, así como el derecho que tiene de comunicarse en todo momento con su Defensor a Pública; advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el, procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó ser llamarse R.M.G.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.118.893, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico automotriz, nacido en Guatire, fecha de nacimiento 11-10-1984, hijo de M.C. (v) y de M.A.G. (v), residenciado en: Avenida Intercomunal Guatire, El Rodeo, Sector Las Guayas, Calle 2, casa N° 41, Avenida Intercomunal Guatire, Araira, Estado Miranda y quien expone:

Si deseo declarar, Le pido disculpas a la Juez y a los Escabinos por hacerles estar en este proceso en primera instancia yo di una declaración la primera vez en Tribunales y yo dije que yo había sido el autor el cual cometí el delito y también dije que estaba bajo los efectos del alcohol y que estaba drogado sin la percepción de mis 5 sentidos una vez des pués que di esa declaración me trasladan al Rodeo I y en la audiencia preliminar llego con la intención de admitir los hechos, yo nos soy ningún loco y si lo admití es porque me di cuenta de que cometí un error pero las circunstancias que se me presentaron en ese momento me confundieron con respecto al suplente o asistente de mi abogado en el cual me dio una esperanza de que podía obtener mi libertad sin necesario de admitir los hecho o de admitir el delito el cual había cometido y no se si esto se lo pueda decir pero el como le digo, el , me propuso que le ofreciera a la víctima un alojamiento donde no pudiera ser localizado ni asistir al Tribunal para que no viniera al juicio y me envolvió y por eso no presté declaración en la primera apertura, estoy arrepentido y no tenía necesidad de hacer lo que hice no quiero que esto se alargue más y les pido una sentencia justa para conmigo y total que yo estoy ya lo tenía decidido desde un principio en preliminares pero pasó lo que pasó y es la primera vez que me encuentro en una situación de esta es la primera vez que estoy preso pero si estoy conciente de lo que tenía que haber hecho en el tribunal de control, se alargó estoy aquí y no quiero que esto se siga alargando, yo se que en esta etapa no se puede admitir los hechos, mi familia está sufriendo por mi culpa, no se si fue producto de la droga y el alcohol, se que cometí un error, no creo que pueda admitir en esta etapa los hechos, es todo

Se deja constancia que no se realizaron preguntas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público y en consecuencia expone: “El Ministerio Público, prescinde del testimonio del experto y no de la prueba documental por considerar que dicho testimonio no es relevante ni necesario para determinar la culpabilidad, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Esta defensa no se opone, es todo”. Seguidamente la Juez expone: Se declara CERRADO EL PRESENTE DEBATE ORAL Y PUBLICO y procede conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declara abierta la discusión final y cierre del debate para lo cual en primer término se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público:

Es evidente que quedó demostrada la responsabilidad del hoy acusado en base a los delitos antes señalados, toda vez que del testimonio de la propia víctima más aún del propio testimonio de uno de los funcionarios aprehensores que ciertamente en el mes de junio día 6 del año 2007 despojó a la víctima de su vehículo tipo moto siendo alcanzado posteriormente por la comisión policial y donde la víctima en todo momento estuvo presente tanto de la aprehensión como de la incautación del arma de fuego, asimismo es importante observar que tanto el testimonio de la víctima como del funcionario actuante del procedimiento no arroja ningún tipo de contradicción, donde además se señala que la víctima llegó a pie corriendo, manifestándose además que al llegar al sitio de la aprehensión si había llegado la víctima en compañía de otro ciudadano y a bordo de una moto, son dos años que han transcurrido que son muchísimo los procedimientos que los funcionarios realizan y que quizás se les pueda escapar algún detalle al momento en que rinden declaraciones, por otra parte, tenemos que el hoy acusado manifiesta su responsabilidad en esta sala y en el día de hoy ante los hechos acaecidos, reconozco la valentía del acusado en pararse en este Tribunal y admitir reconocer sus errores y en su voluntad de pedir disculpas ante el daño que haya podido ocasionar, es por ello que solicito al momento de su sentencia condenatoria sea benévolo a los fines de poder optar a un beneficio y acudir ante sistemas que le permitan reivindicarse tanto en la sociedad como para el mismo, es todo

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Seguidamente la defensa expone:

Esta defensa estaba totalmente en desconocimiento de lo que pasó en esta audiencia, entiendo que mi defendido esté de mal humor, desilusionado, enojado con el sistema judicial, habiendo tenido la oportunidad de ahorrarle el tiempo y gastos al Estado, pero bueno, es lamentable y pienso yo que ustedes como garantes ustedes escabinos que es la primera vez, quiero que sepan que el Estado nos paga para ejercer nuestro trabajo, no obstante los funcionarios a veces actúan de forma irresponsable, yo me tomé el atrevimiento, el abuso de ir con mi carro y hacer un conteo de kilometraje y hay 69 kilómetros y se me presentaron muchísimas dudas, la testigo dijo que si había un arma una moto, pero nunca se demostró la propiedad de la moto, es lamentable que digamos que son detalles, pero la vida y la libertad no es un detalle y mi defendido lo ha vivido, se debe aplicar justicia, pero una justicia benevolente, se frustra un hecho, se reconoce un hecho con la mayor de la humildad, establece así nuestro legislador en el artículo 74 del Código Penal circunstancias atenuantes y ruego ante este d.T., tengan la clemencia de otorgar a mi defendido una sentencia justa como profesionales y como seres humanos, es todo

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Se deja constancia que las partes no hicieron uso de la replica y contra replica. Seguidamente la ciudadana jueza declara cerrado el debate.-

MOTIVA

Nuestro Sistema Procesal Penal se encuentra regido dentro del Sistema Acusatorio, bajo sus principios orientadores: oralidad, inmediación, concentración y publicidad. Ahora bien uno de los avances más modernos en Nuestro Derecho procesal, es la libertad probatoria que tiene el juez al momento de determinar la mínima actividad probatoria.

Los hechos probados en el presente juicio, se originan el día 3 de octubre de 2006, siendo la una (1: PM) horas de la tarde aproximadamente, se encontraban algunos ciudadanos en el abasto DAIKIRI, ubicado en el sector la Troja, Municipio Buroz, Estado Miranda, estaba estacionado un vehículo marca ford, modelo F-350, con cava, año 88, color blanco con rotulado multicolor, clase camión, placas 366-XCN descargando mercancía conformadas por pollos algunos ciudadanos trabajadores y asistentes o ayudantes del ciudadano E.H.D.C.D., comerciante de esos alimentos, es cuando llegan tres hombres, de los uno de ellos, apuntó y amenazó a las personas que se encontraban en el negocio gritándoles que se quedaran quietos, que se trataba de un atraco, y especialmente el ciudadano J.A.R., empleado del abasto ,el cual fue apuntado y tirado al suelo. Este individuo portando y amenazando con una arma de fuego, tipo pistola, en forma violenta y amenazante solicitaban las llaves del camión anteriormente descrito, siendo observados por la ciudadana O.M.B., quien al percatarse de ésta situación huyó del lugar velozmente sin que los agresores se percataran de su presencia, se fue a su casa, muy cercana al abasto Daikiri, y realizó varias llamadas telefónicas a la Policía Municipal de Buróz, informando de lo sucedido y suministrando las características físicas de los hombres, así como los datos de referencia del camión tipo cava donde portaban pollos para la venta, siendo atendida la llamada de esta ciudadana por el inspector M.P.. Posteriormente los acusados huyen del abasto Daiquiri en el en el camión, el cual era conducido por el acusado KELVIS E.R.T. y emprenden huida hacía el sector conocido como “LAS VELÄSQUEZ”. Por otra parte se conformó comisión policial integrada por los funcionarios: Inspector M.P. sub.-inspector M.D.. y agentes W.R. y M.M., quienes se trasladaron hacia el sector la Troja y cuando circulaban por la carretera nacional específicamente a la altura de la compañía de telecomunicaciones global star, observaron un camión con las mismas características suministradas por la denunciante ciudadana O.M.B. el cual se dirigía en sentido contrario con dos hombres, a quienes el Inspector M.P., les dio señas de detención a lo cual no obedecieron y por el contrario emprendieron huída hacia el caserío “LAS VELÄSQUEZ y a escasos metros de la entrada de dicho caserío los acusados habían dejado abandonado el camión con las puertas delanteras abiertas, el cual era conducido por el acusado KELVIS E.R.T. observando que él y su compañero KELVIS E.R.T. huyeron en veloz carrera, produciéndose intercambio de disparos, el inspector M.P. les dio la voz de alto y los acusados se escondieron en una zona boscosa y es cuando los funcionarios M.P. Y M.M., accionaron sus armas de reglamento. Y escucharon gritos, quedándose en resguardo del camión el funcionario R.S.W.S., mientras los otros funcionarios comenzaron a buscarlos y escucharon los gritos de los acusados, los cuales se encontraban heridos a altura de la pierna y sentados en el suelo. Las manos en alto y un arma de fuego al lado derecho del XXXXX que franela vino tinto sin mangas, bermudas de color rojo, contextura fuerte y pelo morena, y recolectándose en el lugar dos cartuchos percutidos calibre 380. Los funcionarios policiales trasladaron a los detenidos al medí centro de Mamporal, El vehículo y el arma de fuego fue recogida del suelo cerca del acusado que el arma se encontraba en el piso cerca de KELVIS E.R.T.. Por otra parte la declaración del funcionario policial M.A. , por el funcionario policial fueron recuperados el arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca tamfolio, modelo GT 380, color satinado, seriales desvastados, cacha de goma color negro contentivo de una cerina color negro y la recuperación de sus cartuchos percutidos 380. Y el vehículo en el cual huyeron y salieron corriendo dejando las puertas abiertas el cual tiene los siguientes característicos: Vehículo marca ford, modelo F-350 con cava, año 88, color blanco con rotulado multicolor, clase camión, placas 366- XCN.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, define la forma de apreciar las Pruebas:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal, según la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia

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El maestro PARRA QUIJANO, expresaba que el “Testimonio humano tiene como fundamento la creencia de que los hombres en general relatan la verdad”.

La verdad, sirve de base a toda la vida social, y es fundamento de toda la credibilidad genérica de toda prueba personal y del testimonio en particular.

El código de Procedimiento civil en su artículo 508 establece algunos mecanismos para la apreciación de la Prueba Testimonial, así:

para la apreciación de la prueba testigos, el juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De tal manera, que como ya se explico este Tribunal con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, valora plenamente los testimonios rendidos en primer lugar por los funcionarios INSPECTOR M.P., M.D.B., M.A.F., R.S.W.S. y los testigos: O.M.B., J.A.R.B. Y E.H.D.C..

El Tribunal valora plenamente las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales INSPECTOR M.P., M.D.B., M.A.F., R.S.W.S., adscritos a la Policía Municipal de Buróz, Municipio E.B., Estado Miranda, ya que todas éstas declaraciones son contestes y refieren como sucedieron los hechos referidos por la testigo presencial, ciudadana O.M.B., así como la manera cómo se practica la detención de los acusados KELVIS E.R.T. y E.E.O.R.. Igualmente valora la declaración rendida por el ciudadano M.P., funcionario policial, adscrito a la Policía Municipal de Buróz, Estado Miranda, con el grado de Inspector, siendo el jefe de la comisión, la cual ordeno integrar con los funcionarios policiales: M.D.B., M.A.F., R.S.W.S.. Este funcionario refiere en su declaración que a la 1:20 de la tarde cundo encontrándose en la sede de la institución recibió llamada telefónica de la ciudadana O.M.B., quien le manifestó que en el sector “la Troja”, se estaba efectuando en el Abasto Daiquiri, un robo a mano armada. De tal manera que se integró la comisión con los funcionarios anteriormente señalados y se dispusieron a trasladarse hasta el sitio mencionado por la denunciante y es cuando en el camino, se encuentran en sentido contrario al camión cava 350, el cual coincidía con las descripciones suministradas por la ciudadana O.M.B., se le hace señas de que se detengan y es cuando el camión da la vuelta y empieza la persecución , y cerca del sector las Velásquez, a la entrada del pueblo abandonan el vehículo y empezaron a huir hacia una zona boscosa, este inspector le da la orden a W.S.R.S.d. que se quede custodiando la patrulla ya que él era el conductor del mismo, y se fueron los otros funcionarios M.D.B., M.A.F., con él a perseguir a los dos hombres que salieron corriendo del camión cava, los persiguieron , hubo intercambio de disparos y los acusados KELVIS E.R.T. y E.E.O.R., se lanzaron por un voladero, y luego les gritaron a la comisión policial, que se rendían, que se iban a entregar, es cuando ellos se acercan, les piden que se arrodillen y luego los aprehenden, y por cuanto se encontraban heridos, porque los funcionarios accionaron sus armas de reglamento, los conducieron hasta el Hospital, denominado Medicentro, el cual es el más cercano a los fines de suministrarles atención médica y los primeros auxilios. Este funcionario admite haber disparado una sola vez, y cuando los aprehenden el arma usada por los acusados se encontraba en el suelo. Esta declaración es conteste con la rendida por el agente M.D.B., quien a su vez manifiesta que el Inspector M.P., le ordena levantar el arma de fuego del suelo, la cual se encontraba cerca de uno de ellos, los cuales ambos se encontraban con las manos levantadas y heridos en las piernas, manifiesta que él si accionó su arma de reglamento, pero ésta no funcionó, coinciden igualmente en cuanto a las descripciones físicas de los acusados: uno de contextura fuerte, de piel morena y el otro más delgado, el de contextura más fuerte se encontraba vestido con una franela o camiseta de color rojo vinotinto y bermuda roja, el otro con franela blanca y un bermuda tipo playero de color a.c., señala directamente que el arma se encontraba en el piso cerca de KELVIS E.R.T.. Por otra parte la declaración del funcionario policial M.A.M.F., de manera conteste narra como se efectuó la persecución contra los acusados y la manera cómo se efectuó la detención de los mismos., igualmente manifiesta que él hizo uso de su arma de reglamento, ya que los acusados hicieron varios disparos en contra de la comisión, es conteste al manifestar la ubicación de los funcionarios en la patrulla: W.R.d.C., el INSPECTOR M.P. de copiloto y él iba ubicado en la parte de atrás del copiloto y logró visualizar cuando llegaron hasta el camión que había sido abandonado con las puertas abiertas, y los acusados salieron corriendo hacia un matorral, manifiesta que él iba detrás del Inspector Pinto persiguiéndolos y vio cuando kelvis tenia el arma de fuego en la mano, y posteriormente la botó, ordenándole el Inspector jefe de la comisión que la levantara del suelo, lo cual hizo en forma inmediata. Por otra parte se adminicula estas declaraciones con la rendida por el funcionario policial R.S.W.S., quien manifiesta que él era el conductor de la patrulla policial y reitera los mismos dichos de sus compañeros.

El Tribunal valora plenamente la declaración rendida por la testigo presencial O.M.B., pues ésta es la persona que se percata de que efectivamente se está cometiendo u robo a mano armada en el abasto Daiquiri, el cual es de su propiedad, cuando, se percata de que llegan tres hombres de los cuales, un sujeto entra a la puerta de su negocio y con un arma de fuego apuntando, grita: “quieto esto es un atraco”. Es cuando ésta ciudadana, encontrándose en la esquina del deposito, se esconde, y se va a su casa a efectuar la llamada telefónica al cuerpo policial y le explica al funcionario receptor lo que está sucediendo, manifiesta que se encontraban dentro del abasto, su hijo, el empleado J.A.R., el responsable del camión el cual es el vendedor de pollo E.H.D.C. y los dos muchachos trabajadores del camión, es decir los asistentes o ayudantes del vendedor. Ella manifiesta haber realizado tres llamadas telefónicas a la policía Municipal de Buróz. En la primera denuncia el hecho ocurrido en el abasto. En la segunda le manifestaron que ya la comisión policial había salido y en la tercera ella da la descripción del camión que había sido robado, refiere que se trata de una cava 350, de color blanco con rojo y una franja roja y un emblema que dice pollo fresco.

El Tribunal valora plenamente la declaración rendida por el testigo presencial J.A.R.B., siendo este ciudadano empleado en el abasto Daiquiri, lugar donde ocurrieron los hechos, manifiesta que dentro del abasto se encontraba el vendedor de pollos y tres ayudantes, cuando llegaron unos sujetos armados y uno de ellos lo tiró al suelo, siendo de contextura fuerte, pero no lo vio ya que permaneció todo el tiempo en el suelo, y es la persona que le dicen “tírate al suelo que esto es un atraco”, ESTE TESTIGO MANIFIESTA QUE LA PERSONA QUE ENTRÓ CON EL ARMA DE FUEGO EN SU MANO, A AMENAZAR INDICANDO QUE SE TRATABA DE UN ATRACO, NO SE LLEVÓ NADA DEL NEGOCIO, ES DECIR NO SUSTRAJO DEL ABASTO DAIKIRI NI MERCANCIA, NI DINERO, TAMPOCO DESPOJÓ A LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN DENTRO DEL NEGOCIO DE OBJETOS DE SU PERTENENCIA, NI DE DINERO. Refiere que la persona pedía las llaves del camión al vendedor, pero éste no las tenía y es cuando uno de sus ayudantes le hace entrega de las llaves del camión. Este testigo es de carácter presencial, referencial y auditivo, pues él escucho cuando el ayudante hizo la entrega de las llaves del camión, cuando se montaron, y cuando arrancaron.

El Tribunal valora plenamente la declaración rendida por el testigo presencial E.H.D.C.. Este ciudadano es empleado de una empresa de distribución de pollos beneficiados denominada “Procesadora de aves Galopan” , con el carácter de vendedor, se encontraba dentro de uno cuarto del abasto Daiquiri, elaborando la factura y contando un dinero, cuando entraron unos sujetos y sometieron a sus ayudantes y al empleado del negocio, él no logró visualizar a ninguno, pues se encontraba dentro de una habitación y el sujeto no llegó a entrar donde él se encontraba, manifiesta tener conocimiento de que se llevaron a varias personas, manifiesta recordar los nombres de las personas que se llevaron y que posteriormente se escaparon del camión como HENRY LUJANO Y M.M.. El manifiesta haber escuchado “quieto esto es un asalto” refiere en su declaración que dentro de la cava del camión 350 contenía 6 millones en pollo, es decir como tres mil kilos de pollo, y manifiesta que también dentro del camión había dinero en efectivo, aproximadamente dos millones de bolívares, refiere que el ayudante que tenía las llaves del camión es E.L.P.. Esta declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por los testigos O.M.B. y J.A.R.B..

Considera Este Tribunal que las declaraciones rendidas por los ciudadanos con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, valora plenamente los testimonios rendidos en primer lugar por los funcionarios INSPECTOR M.P., M.D.B., M.A.F., R.S.W.S. y los testigos: O.M.B., J.A.R.B. Y E.H.D.C. y los adminicula con las pruebas documentales de:

  1. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO Nro 9700-049-279, practicada por el Funcionario J.L.M., adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub.-delegación estatal de Higuerote, al vehículo marca ford, modelo f-350, tipo cava, año 88, clase camión, placa 366-XCN, color blanco rotulado multicolor, cifras de carrocería AJF3JG22981.

    Mediante esta prueba se determina que el vehículo descrito, es el que corresponde con la descripción dada por la testigo O.M.B., al momento de comunicarse vía telefónica con la Policía Municipal de Buróz, Estado Miranda. Igualmente con el dicho por el testigo E.H.D.C., así como la descripción dada por los funcionarios policiales: INSPECTOR M.P., M.D.B., M.A.F., R.S.W.S. que emprendieron la persecución y encontraron el vehículo con las puertas abiertas.

  2. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICA, MECANICA DE DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO NRO 9700-018-5165,de fecha 31 de octubre de 2006 practica por los expertos ISLEY MORALES y MERVI GUILLEN, adscritas a la División e Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas la cual refiere a practicar experticia de reconocimiento técnico, restauración de caracteres y comparación Balística a las siguientes evidencias: UN ARMA DE FUEGO Y UN CARGADOR Y DOS CONCHAS.

    A, fabricada en Italia, de acabado superficial originariamente satinado, martillo, disparador, aleta de seguro y retenida de la corredera de pavón negro, posee un cañón con longitud de 82 milímetros .- Un arma de fuego: para uso individual, portátil y corta por su manipulación, del tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 380 auto, modelo GT380 y 9 milímetros de diámetro interno, con seis campos y seis estrías de giro helicoidal dextrógiro, es decir hacia la derecha, su empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, parcialmente labradas, posee el emblema tanfoglio. Conjunto de mira alzada y guión fijos, modalidad de ejecución de disparo semiautomático, mecanismos de accionamiento simple y doble acción, posee un seguro de ocultamiento de la aguja percutora y seguro del cargador, cuya aleta de accionamiento manual se encuentran ubicadas en lado izquierdo de la corredera, serial de orden: ver peritación.

    B UN CARGADOR , para armas de fuego elaborado en metal, acabado superficial pavón negro, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de siete (7) balas, calibre 380 auto, dispuestas en columna simple, y posee una base elaborada en material sintético color negro.

    C DOS (2) Conchas, elaboradas en metal, perteneciente a una de las partes que compone el cuerpo de balas para armas de fuego, 380, auto, marca “MFS” y “WIN” respectivamente, fuego central, sus cuerpos está constituido de: Manto de cilindro, garganta reborde, culote y cápsula de fulminante, con las siguientes dimensiones: 17 milímetros de longitud y 9 milímetros Ros de diámetro interno, las mismas al ser observadas a través del microscopio de comparación balística se determinó que presentan en su cápsula del fulminante y culote, una huella de percusión y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuta, las mismas nos pueden permitir su individualización con dicha arma de fuego.

    PERITACIÓN:

    Examinados los mecanismos del arma de fuego descrita anteriormente, se constató que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento.

    Es de citar que el arma de fuego tipo pistola, presenta huellas de limadura en el lado derecho, de la caja de los mecanismos, los cuales tuvieron como objeto borrar lo que originalmente va estampado en dicha zona, vista tal anormalidad procedimos a aplicar el método de restauración de caracteres borrados en metal, dando como resultado lo que indicaremos en nuestras conclusiones.

    CONCLUSIONES:

  3. - Aplicando el método de Restauración de caracteres borrados en metal en el arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 380 auto, descrita en el presente informe dio como resultado POSITIVO, en el lado derecho de la caja de los mecanismos observándose el serial de orden AA11135 , el cual para el momento de ser verificado en nuestro sistema integrado de información policial SIPOL, NO POSEE REGISTRO NI SOLICITUD policial, información aportada por el funcionario R.S., credencial 26.044.

  4. - LAS DOS CONCHAS, calibre 380 auto, descritas en el presente informe, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 380 autos serial de orden AA11135 (restaurado), descrita anteriormente, las mismas se devuelven a la fiscalía antes mencionada una vez individualizadas en esta división.

  5. - Las piezas conchas y proyectiles, obtenidas de los disparos de prueba antes mencionados, quedan, depositadas en esta División para realizar futuras comparecencias.

  6. -El arma de fuego del tipo PISTOLA, junto con el CARGADAS fueron remitida a la división de dotación de equipos policiales, según planilla de remisión Nro 1957, de fecha 19 de octubre 2006, donde quedará en calidad de deposito a la orden de la fiscalía VI del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Higuerote.

    Dicho informe lo suscriben los expertos: ISLEY MORALES Y M.G., TSU en Criminalistíca.

    Considera este Tribunal, darle valor probatorio a la presente experticia, ya que la misma refiere al arma de fuego encontrada en el lugar donde se practica la detención de los acusados KELVIS E.R.T. y E.E.O.R., la cual se adminicula con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales INSPECTOR M.P., M.D.B., M.A.F., ya que el inspector jefe de la comisión M.P., le dio la orden al agente M.D.B., de levantar el arma del fuego del suelo, la cual fue accionada.

    Considera este Tribunal, que se le da pleno valor probatorio a esta experticia, pues La forma que se encargue la práctica de la prueba de experticia tiene que hacerse bajo los parámetros del procedimiento establecido por la ley, con la satisfacción de los principios del Debido Proceso. Idéntica forma debe seguirse en la realización de la prueba. Al igual que todo acto procesal se rige por el principio de legalidad, no sólo en sus aspectos formales, sino también materiales. El tribunal valora la capacidad personal de los expertos los cuales poseen títulos de criminalistas, y considera, que además de ser funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, tienen la capacidad para practicar experticia de reconocimiento técnico, restauración de caracteres y comparación Balística a las evidencias: UN ARMA DE FUEGO, UN CARGADOR Y DOS CONCHAS.

    Esta valoración plena de esta prueba documental comprende desde la transitoria o permanente función pública en el ejercicio de su cargo, con sus condiciones físicas, mentales e intelectuales, hasta las inhabilidades para desempeñar el cargo de expertos en la presente causa. Además de su capacidad jurídica, el experto tiene que tener capacidad técnica o profesional, esto es debe recaer en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. En materia penal en el artículo 238 del código Orgánico Procesal Penal, que pauta que los peritos deben poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual determinaran su dictamen.

    Considera este Tribunal, que la No Comparecencia al Juicio Oral y Público de los expertos ISLEY MORALES Y M.G., TSU en Criminalistíca, no pueda ser incorporada y valorada únicamente la experticia como prueba autónoma, ya que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate por su incomparecencia, no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma, y dentro del principio de Legalidad, lo importante para resguardar el debido proceso, es haber sido ambas pruebas: La experticia y la declaración del experto ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control.

    El Tribunal cita y aplica la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE, exp. 2007-135 de fecha 6 de agosto del año 2007 y ratificada en Sentencia Nro 153 de fecha 25 de marzo de 2008, exp. 07-0292, la cual dice:

    … la Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidos por el fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal…

    …Es por ello, que al momento del juicio oral y público., la referida experticia fue incorporada como prueba documental para su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio….Para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control…se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate por su incomparecencia, no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    (Subrayado y negrilla del Tribunal)

    El Tribunal da pleno valor probatorio a la siguiente prueba documental:

  7. - INSPECCION TECNICA Nro 1353 de fecha 31 de enero de 2006, realizada por el Funcionario HERDY MOTA adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub.-delegación estatal de Higuerote, al vehículo marca Ford, modelo f-350, tipo cava, año 88, clase camión, placa 366-XCN, color blanco rotulado, la cual es del siguiente contenido:

    …Trátese de un sitio de suceso mixto correspondiente a dejar constancia de lo siguiente: un vehículo automotor aparcado en la dirección antes indicada cuyas características presentes son las siguientes: Marca Ford. Modelo F-350 con cava, año 88, color blanco con rotulado multicolor, clase camión, placas 366-XCN, serial de carrocería AJF3J622981, inspeccionando es vehículo en sus partes externas se observa carrocería y pintura en buen estado de uso y conservación, provisto de sus dos retrovisores laterales, su sistema de seguridad no presenta ningún signo de Violencia. Las partes internas, Se observa con la tapicería de la butaca de color marrón, en buen estado de uso y conservación, tablero en buen estado de uso y conservación, desprovisto de la consola del aire acondicionado, radio reproductor comercial y cornetas. De igual manera se observa en piso de la cabina gran cantidad de documentos varios entre ellos varios factureros. El interior de la cava se observa vacío. Se hizo un minucioso rastreo en búsqueda de evidencia de interés criminalístico obteniendo resultados negativos-…

    Esta Prueba documental se adminicula con la declaración rendida por el experto HERDY MOTA, la cual refiere y determina que el vehículo, objeto de ROBO, era de uso comercial, a tal efecto se encontró dentro de su interior factureros, lo cual coincide con la declaración del vendedor, el testigo E.H.D.C..

    El Tribunal no da ningún valor probatorio a la prueba documental recepcionada como:

  8. - EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y QUIMICA NRO 9700-035-AB-2314, de fecha 30 de octubre de 2006, practicada por la experto sub. inspector M.H., LIC en BIONÄLISIS, adscrita a la División de Laboratorio Biológico, área de análisis de evidencias biológicas, del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a piezas suministradas a los fines de análisis hematológico.

    El DR J.G.F. defensor del acusado KELVIS E.R.T. planteo incidencia con fundamento en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer el principio de contradicción de la Prueba, por considerar que la misma es impertinente.

    Considera el tribunal que esta prueba no se valora, por cuanto las piezas a las cuales les fue aplicada la experticia hematológica no fue individualizada la pertenencia o realización de las mismas adjudicándoles la individualización de cada una de ellas con los acusados KELVIS E.R.T. y E.E.O.R.. Igualmente tal experticia concluyó que las manchas de aspecto parduzco y pardo rojizo presentes en las superficies de las piezas suministradas son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”.

    Lo cual significa que ésta prueba no se puede adminicular con las declaraciones de los funcionarios INSPECTOR M.P., M.D.B., M.A.F., R.S.W.S. y los testigos: O.M.B., J.A.R.B., pues todos describen de manera diferente la vestimenta de los acusados, además no se determinó el grupo sanguíneo de de los acusados. En consecuencia se declara con lugar la incidencia propuesta por el DR J.G.F. defensor del acusado KELVIS E.R.T..

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con los elementos anteriormente señalados, considera esta sentenciadora que ha quedado plenamente demostrado el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR En este sentido considera quien aquí decide que el presente caso el debate se desarrollo dentro de un debido proceso y aplicando la concepción política del Estado Social y Democrático de Derecho como fundamento del IUS PUNIENDI y sus limites.

    Durante El desarrollo del Juicio Oral y Público debe comprobarse y subsumirse el hecho punible realizado a través del acto humano querido por el victimario dentro de la norma penal sustantiva. Es decir el señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables, exige que la norma debe estar concatenada, engranada, ligada al hecho cometido, es decir debe haber una relación directa entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al hecho concreto.

    De tal manera que en la presente causa el Ministerio Público, representado por el ciudadano M.A.G.A., Fiscal VI de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, imputó y acusó a los ciudadanos KELVIS E.R.T. y E.E.O.R., la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA A AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 218, 458, del código penal y artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para ambos acusados y con relación al acusado E.E.O.R., el tipo penal de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del código penal.

    El Tribunal hace las siguientes consideraciones. En cuanto el delito RESISTENCIA A LA A AUTORIDAD, el cual se encuentra tipificado en el artículo 218 del código penal el cual prevé:

    Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

    La prisión será:

  9. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

  10. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

    Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

  11. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

    Considera quien aquí decide, que no basta la experticia Balística del arma de fuego encontrada en el lugar de los hechos, la cual fue accionada, por uno de los acusados, presumiéndose que fuera disparada por uno de los acusados, ya que la misma fue ubicada cerca de uno de ellos, pero no se apreció con exactitud cual de los dos fue el que efectuó los disparos y entró con el arma de fuego al abasto daiquiri, pues dentro de un debido proceso y en el m.C. y legal, debió el Ministerio Público profundizar en la investigación de este tipo Penal. No bastan las declaraciones de los funcionarios policiales. Considera el Tribunal, que debieron practicarse pruebas tales como experticias de análisis de trazas de disparos, trayectorias balísticas, inspección ocular del lugar de los hechos, levantamientos planimetricos, experticias de reconocimiento, funcionamiento y comparación balística de las armas de reglamento accionadas e individualizadas con el funcionario responsable del armamento. Lo que indica, que responsablemente, no se puede realizar una imputación fiscal, sin previa investigación y determinación de los elementos de convicción, a los fines de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el Tribunal Absuelve a los acusados KELVIS E.R.T. y E.E.O.R., de la presunta comisión del tipo penal de RESISTENCIA A LA A AUTORIDAD, el cual se encuentra tipificado en el artículo 218 del código penal.

    En cuanto el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del código penal, el cual prevé:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    El tipo penal de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, pues además de afectar la propiedad, se considera más grave que el ROBO PROPIO, porque lesiona, amenaza, atenta contra la integridad física, de la persona. Exista real y efectivamente amenaza a la vida de las personas, y esta amenaza debe ser mediante el uso de armas, entendiéndose por armas, las propias, las verdaderas, es decir las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas.

    El Ministerio Público, no pudo demostrar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, ya que se extralimitó en su PETITUM DE IMPUTACIÓN, pues los acusados en ningún momento despojaron a las personas que se encontraban dentro del ABASTO DAIQUIRI de sus pertenencias, dinero, ni afectó la propiedad de la mercancía o víveres de ese fondo de comercio, tampoco se sustrajo dinero del mismo, tal como lo manifestaron los testigos: O.M.B., J.A.R.B. Y E.H.D.C. pues del desarrollo del debate, quedó plenamente demostrado, que se cometió fue el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que uno de los acusados entró en el abasto Daiquiri con un arma de fuego apuntando y amenazando a las personas que se encontraban allí, agrediendo físicamente al testigo J.A.R.B., y tarándolo al suelo, y constriñendo a uno de los ayudantes del vendedor de pollos el testigo E.H.D.C., a entregarle las llaves del camión : Marca Ford. Modelo F-350 con cava, año 88, color blanco con rotulado multicolor, clase camión, placas 366-XCN, serial de carrocería AJF3J622981.

    El Ministerio Público, no logró individualizar el tipo penal de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, ya que no se determinó durante el desarrollo del juicio oral y Público, la acción de los acusados KELVIS E.R.T. y E.E.O.R., en la acción de portar es decir cargar o usar el arma de fuego. El ministerio Público no lo demostró el contenido del artículo 277 del Código Penal, el cual prevé:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se consolida, porque hubo amenazas a la vida, mediante el uso del arma de fuego, que al ser sometida a experticia se determinó que se trataba de:

    Un arma de fuego: tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 380 auto, modelo GT380, fabricada en Italia, de acabado superficial originariamente satinado, martillo, disparador, aleta de seguro y retenida de la corredera de pavón negro, posee un cañón con longitud de 82 milímetros y 9 milímetros de diámetro interno.

    El hecho cierto y demostrado de que los acusados KELVIS E.R.T. y E.E.O.R. fueron aprehendidos después de la persecución realizada por los funcionarios policiales, y hayan abandonado el camión y posteriormente tomaron la decisión de entregarse voluntariamente a la autoridad, y el arma de fuego se haya encontrado en el lugar donde se entregan, nos indica a las luces del derecho, de la lógica jurídica, que uno de ellos fue la persona que entró al abasto Daiquiri, con un arma de fuego, amenazó y apuntó al testigo J.A.R.B., y a otra persona que se desempeñaba como asistente del ciudadano E.H.D.C., obligándolo a entregarle las llaves del camión: Marca Ford. Modelo F-350 con cava, año 88, color blanco con rotulado multicolor, clase camión, placas 366-XCN, serial de carrocería AJF3J622981.

    La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en sus artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 establece:

    Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

    Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  12. Por medio de amenaza a la vida.

  13. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  14. Por dos o más personas.

    Se consuma el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a través del apoderamiento material del vehículo, previo amenaza de muerte mediante el uso de un arma de fuego, a obligar o constreñir a través de lA Violencia física y psicológica a uno de los ayudantes del TESTIGO E.H.D.C. y si es cierto que fue imposible la comparecencia al juicio de estos dos ciudadanos que se desempeñaban como ayudantes del testigo, no es menos cierto, que con lo escuchado durantes las audiencias del presente juicio, se tiene la firme e intima convicción de la culpabilidad de los acusados KELVIS E.R.T. y E.E.O.R., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

    El Hecho punible atraviesa en primer lugar por la fase interna, denominada de resolución, consiste en la libre voluntad que tuvieron los acusados de querer cometer el delito, es decir tomaron la decisión para obtener un resultado querido, es el dolo directo y especifico. En el presente caso los acusados externa del delito, ya que su resolución, su decisión fue necesaria para la actuación Considera quien aquí decide, que no basta la experticia Balística del arma de fuego, pues dentro de un debido proceso y en el m.C. y legal, debió el Ministerio Público profundizar en la investigación de este tipo Penal. No bastan las declaraciones de los funcionarios policiales. Considera el Tribunal, que debieron practicarse pruebas tales como experticias de análisis de trazas de disparos, trayectorias balísticas, inspección ocular del lugar de los hechos, experticias de reconocimiento, funcionamiento y comparación balística de las armas de reglamento accionadas e individualizadas con el funcionario responsable del armamento propósito o resolución criminal, que se concreta. En consecuencia, no quedó demostrado el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del código penal.

    En tal sentido dicho esto, analizados los hechos y los actos ejecutivos desarrollados conforme a lo probado en el juicio oral y público observamos que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe certeza en cuanto a la demostración del hecho imputado por el Ministerio Público y sus circunstancias de ejecución, siendo suficientes los elementos aportados para la convicción del Tribunal para dictar sentencia condenatoria.

    CAPITULO IV

    PENALIDAD

    Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad, así tenemos que la norma penal sustantiva prevé:

    Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

    La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en sus artículo 5 prevé una pena de presidio de Ocho (8) a Dieciséis (16) años,

    En cuanto a la aplicación de las penas tenemos:

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

    Ahora bien, aplicando el término medio, de conformidad con el artículo 37 del código penal, EL Tribunal, considera la mitad, la cual se obtiene sumándolos los dos números, el cual es veinticuatro (24), años y se toma en consideración a los efectos de la imposición de la pena, EL TÉRMINO MEDIO, QUE CORRESPONDE A DOCE (12) AÑOS. Más la imposición de las penas accesorias, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 13 del código penal. Así tenemos:

    Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:

  15. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

  16. La inhabilitación política mientras dure la pena.

  17. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al acusado R.M.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.118.893, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico automotriz, nacido en Guatire, fecha de nacimiento 11-10-1984, hijo de M.C. (v) y de M.A.G. (v), residenciado en: Avenida Intercomunal Guatire, El Rodeo, Sector Las Guayas, Calle 2, casa N° 41, Avenida Intercomunal Guatire, Araira, Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la víctima L.M.M.. SEGUNDO: Igualmente se condena al acusado al cumplimiento de las Penas Accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado R.M.G.C. y por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, es por lo que se acuerda mantener como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I. CUARTO: Se ordena la remisión de las actas que conforman la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer y ejecutar la presente sentencia condenatoria, una vez que quede definitivamente firme. QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión será publicado dentro del lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que en contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas. Siendo las 6:00 horas de la tarde concluye el presente acto. Es todo, término, se leyó y estando conformes firman.-

    DADA, SELLADA Y PUBLICADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, SIENDO LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY TREINTA DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.

    DRA I.C.M.M..

    LA SECRETARIA.

    DRA. K.S.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA.

    DRA. K.S.

    exp.: 2M-1065-07

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