Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.

I

DEMANDANTE: J.F.C.R., venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.265, hábil, domiciliada en la Avenida las Americas, Residencias Río Arriba, Edificio 11, Piso 2, apartamento 11-21, Mérida, Estado Mérida.-------------------------------------------------

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.085.766, abogada en ejercicio, hábil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.923, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Apud Acta agregado a los autos. -------------------------------------------

DEMANDADO: J.C.M.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.018.281, domiciliado en el Salado Bajo, metros arriba del Liceo el Salado, casa Nº 12-42, frente a la Posada el Aljibe, en la Ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M. y hábil.--

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: B.B.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.789.-------------------------------------------------------------------

II

Demandó la cónyuge actora ciudadana J.F.C.R. la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: J.C.M.E., en fecha 02 de julio del año 2.004 por ante el Registro Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 36 que consta al folio ocho (8). De esta unión procrearon una hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., manifestando que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Salado Bajo, metros arriba del Liceo el Salado, casa Nº 12-42, frente a la posada el Aljibe, en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosa cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales por un lapso de cuatro (04) meses, refiere que después de este tiempo su esposo J.C.M.E., comenzó una relación amorosa paralela a su matrimonio con la ciudadana M.I.G.R., titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.353.709, y a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes para tratar de que el cambiara su conducta, esto no sucedió, y en vista de los problemas que se generaron a raíz de esta situación, la incomodidad y el dolor que le causaba la infidelidad de su esposo, quien señala no la respetaba, puesto que se encontraba embarazada y posteriormente al nacimiento de su hija, después de tantos golpes y maltratos físicos, verbales y psicológicos que le ocasionó la actitud de su cónyuge, aún cuando había tratado que este depusiera su comportamiento, tales hechos continuaron dentro del seno del hogar, abandonando su cónyuge todos los deberes correspondientes y referentes a los compromisos establecidos en el matrimonio, la falta de socorro, ayuda mutua, incluso ni siquiera ocupándose de las necesidades de la casa, ni colaborando con su hija, ya que no aporto con la manutención de la misma, ni en su vestido, calzado, y demás carencias que ella tiene, indica que en virtud de tantos atropellos y maltratos que recibió de parte de su cónyuge, finalmente el día 15 de marzo de 2005, por medio de una discusión por causa de su infidelidad, éste ciudadano la boto de la casa, empujándola, golpeándola, ofendiéndola, con su hija recién nacida en brazos, situación que fue incapaz de analizar y rectificar, refiere que desde entonces y hasta el momento su esposo continua con su relación sentimental con la ciudadana M.I.G.R., viviendo en la misma casa donde tenían establecido su domicilio conyugal , con la cual a procreado dos (02) hijas de nombres: OMITIR NOMBRES, de dos (02) y un (01) año de edad, respectivamente, en virtud de lo narrado es por lo que ocurre ante la autoridad Judicial para demandar como en efecto demanda al ciudadano J.C.M.E. el divorcio por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 185, ordinales 2º y del Código Civil Venezolano, por lo que solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une. En relación a su hija OMITIR NOMBRE, solicito se acuerde: Primero: La P.P. compartida al igual que la Responsabilidad de Crianza de su prenombrada hija, y que la custodia de la misma, sea ejercida por la solicitante, tal como ha sido desde el momento en que su cónyuge la boto de la casa. Segundo: Régimen de Convivencia Familiar en el cual el padre de la niña, ciudadano J.C.M.E., visite a su hija los días sábados de 2:00 p.m a 5:00 p.m, e igualmente los días domingos cada 15 días, retirándola de su domicilio y retornándola al mismo en la hora fijada, las vacaciones escolares, decembrina, semana santa y/o cualquier otra de cada año sean acordadas por ante este Tribunal para el disfrute de las mismas, en virtud de que el padre de su hija a la presente fecha no ha sido capaz de velar por su manutención y demás obligaciones de la Ley. Tercero: Con respecto a la Obligación de Manutención solicita que la misma sea fijada en los siguientes términos: Que el padre J.C.M.E., pague mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los cuales sean depositados los cinco (05) primeros días de cada mes de manera mensual y oportuna, en la cuenta de ahorro Nº 01020151910100038123 del Banco de Venezuela a su nombre, J.F.C.R., dicha obligación de manutención se ajustara anualmente en un 10%. Solicito que los bonos de septiembre y diciembre de cada año sean fijados en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada uno, ambos pagos adicionales a la obligación de manutención solicitada, de igual manera solicito sean depositados, dentro de los cinco (05) días del mes correspondiente en la cuenta de ahorro Nº 01020151910100038123 del Banco de Venezuela, a su nombre J.F.C.R., dichos bonos se ajustaran anualmente en un 10%. Fundamentó la solicitud, de conformidad con el causal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..---------------

Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio en los cuales se dejó constancia que la demandante se hizo presente asistida de abogado al primero de ellos, no asistiendo al segundo, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaro extinguido el presente procedimiento. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, el Tribunal visto el escrito que precede al mismo auto, suscrito por la demandante asistida de abogado, ordeno tramitar por un procedimiento incidental lo solicitado, de conformidad con el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si efectivamente o no, la parte actora no asistió al segundo acto conciliatorio del proceso por una causa no imputable a ella. En fecha dieciséis (16) de enero de 2009, se declaro con lugar el pedimento formulado por la parte actora y en consecuencia se ordeno celebrar el Segundo Acto Conciliatorio del proceso al quinto día de despacho siguiente al de la referida decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Se verifico en su oportunidad el Segundo Acto Conciliatorio del juicio, en el cual se dejó constancia que la demandante se hizo presente asistida de abogado, no asistió el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad de contestar la demanda, se presentó el demandado, asistido de abogado opuso cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron consignadas. En fecha diez (10) de febrero de 2009, el Tribunal observo que corre inserto a los folios 56, 57 y 58 del presente expediente, la contestación a las cuestiones previas opuestas realizada por la parte demandante, mediante escrito, y donde la misma subsana la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento ordinal 6, y en cuanto a los ordinales 10 y 11 la contradice; el Tribunal acordó resolver las cuestiones previas antes señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, se declaro sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal seis (06) del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinales 4 y 5, y sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar las cuestiones previas del numeral 10. En la oportunidad de contestar la demanda no se presento el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación a la demanda. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2009 se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009). Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentó la parte actora, ciudadana J.F.C.R. presente su apoderada judicial, abogada A.A.V.A.; estuvo presente la parte demandada, ciudadano J.C.M.E. asistido de la abogada B.B.D.C., estuvo presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado A.E.G.O.. Las partes demandante y demandada en su oportunidad ofrecieron las pruebas pertinentes, las cuales fueron incorporadas a los autos. ------------------------------------

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN.

III

La pretensión de la cónyuge actora ciudadana J.F.C.R. consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano, J.C.M.E. en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: El abandono voluntario Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro Moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. ---------------------------------------------

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la cual está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Otra característica que debe reunir los supuestos hechos constitutivos de esta causal, es que la conducta considerada sea intencional que viole uno de los presupuestos obligatorios del matrimonio, como es el ánimo de protección, de mutuo respeto, el deber de convivir dentro de las reglas que marca el afecto, sin tomar en consideración que la vida matrimonial esta plegada de múltiples incidentes graves o no, que tiene su origen precisamente en las diferencias de caracteres que medía entre los esposos, por eso precisamente se requiere que la actitud violenta, injuriosa, de exceso sea intencional condición indispensable para que se le reconozca efectos jurídicos apreciables.-----------------

En la oportunidad del acto oral, las partes presentaron a través de sus abogadas apoderada y asistente, respectivamente, las pruebas documentales y testificales. Incorporadas las pruebas de conformidad con el artículo 471 y 473 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas documentales promovidas, ofrecidas, y agregadas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud del acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge J.F.C.R. y el Ciudadano J.C.M.E. existe un vínculo matrimonial en virtud del acto celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 36. 2) Partida de nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, procreada en la unión matrimonial de los cónyuges referidos. Declarado abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la LOPNA, se ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales y agregar las testifícales ofrecidas por la Parte Actora, siendo: 1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 36 que riela al folio 8 y su vuelto. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 71, de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 9. 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 72 de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 10. 4.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1545 de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 11. 5.- Actos conciliatorios que rielan al folio 22 y del folio 48 al 49. 6.- Las testifícales de las ciudadanas: D.M.D.Y. y YUFEIDA M.A., que rielan a los folios 4 al 5. Es todo. Igualmente se agregan las pruebas documentales ofrecidas por la abogada asistente B.B.D.C.d. la parte demandada, siendo: El acta de matrimonio y las partidas de nacimiento ofrecidas por la parte actora y que constan en el expediente.---------------------------------------------------------------------------

Incorporar las pruebas documentales ofrecidas por la Parte Actora, siendo: 1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 36 que riela al folio 8 y su vuelto. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1545 de OMITIR NOMBRE procreada de la unión conyugal con el ciudadano J.C.M.E.. 3.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nº 71, 72 de las niñas OMITIR NOMBRES procreadas con la ciudadana M.I.G.. Los numerales del 1 al 4 son apreciados como documentos públicos, instrumentos que han sido autorizados con las solemnidades legales y que tiene facultad para darle fe publica y que por ser acto del estado civil y de filiación, registrado con las formalidades de ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido; y se aprecian en todo su valor probatorio que la ley le atribuye.--------------------------

5.- Actos conciliatorios no se aprecian como prueba ya que corresponde al procedimiento de divorcio y así lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. Las pruebas documentales ofrecidas por la abogada asistente de la parte demandada: documentos públicos, acta de matrimonio y partidas de nacimiento de las niñas ya valoradas y apreciadas como documentos públicos y así se decide.--------------------

Evacuada la prueba testifícales ofrecida por la apoderada de la parte actora ciudadanas: D.M.D.Y. y YUFEIDA M.A., venezolanas, mayores de edad Cédula de identidad Nº V- 10.897.163, domiciliada en la Avenida 6, calle 27, residencias Elena, piso 2, apartamento 23, en la Ciudad de Mérida, estado Mérida, la primera y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.577.919, domiciliada en la Urbanización Humbolt frente a la Plaza J.P., vereda 6, casa Nº 4, Mérida, estado Mérida, la segunda; juramentadas y no tener impedimentos para estar en juicio; con distintas palabras pero contestes manifestaron conocer a los cónyuges J.F.C.R. y J.C.M.E. desde hace tiempo de vista trato y comunicación. Al interrogatorio en particular realizado por la abogada promoverte A.A.V. a la testigo ciudadana D.M.D.Y.; a la primera pregunta ¿Diga la testigo si sabe o presume el motivo por la cual usted ha sido llamada a este d.t. a rendir declaración?: Respondió: Si estoy aquí por la demanda de divorcio que introdujo mi amiga Jenny. Otra - ¿En vista de que la testigo si sabe y presume el motivo por el cual ha sido llamada a declarar al tribunal diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges J.C.M. Y J.F.C. y que si tenían su domicilio conyugal en el salado bajo en Ejido?: Respondió: Si los conozco de vista trato y comunicación y ellos vivían en el salado, arriba del liceo frente a la Posada El Aljibe. Otra ¿Diga la testigo si sabe que el cónyuge J.C.M. maltrataba física y verbalmente a su cónyuge y que también le era infiel?: Respondió: Si se de maltratos físicos y verbales de parte del señor J.C. hacia Jenny incluso teniendo 8 días de nacida la niña fui a visitarla y él la grito feo reclamándole algo y también se de su infidelidad ya que lo ví varias veces con la señora con la que ahora vive. Otra ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano J.C.M. cónyuge de J.F. cumplía cuando vivían juntos con las obligaciones de marido y de padre como esta establecido en la Ley?: Respondió: No él no cumplía con esas obligaciones. Otra ¿ Diga la testigo si sabe que el ciudadano J.C.M. concibió dos hijas extramatrimoniales? Respondió: Si se de que concibió dos hijas con la señora M.I. es mas añadiendo el hecho de que él la corrió de la casa teniendo la niña tres meses, en vista del maltrato ella no se quiso quedar ahí, en ese ambiente no podía vivir tranquila. ¿ Diga la testigo si sabe si en este momento el ciudadano J.C.M. cumple con las obligaciones de la niña OMITIR NOMBRE en cuanto a la alimentación, vestido, medicamentos, recreación, visitas?: respondió: No cumple con nada de eso, de hecho no conoce a la niña menos aun le va a dar nada. En la repreguntar al testigo por la abogada asistente de la parte demandada B.B. quien repregunta: 1.-¿ Con respeto a la primera pregunta la testigo dice conocer de vista, trato y comunicación al señor J.C.M. y en este acto el mismo asegura no haberla visto nunca en su vida, en consecuencia, las demás preguntas no se deben tomar en cuenta ya que nunca lo ha visto en su vida. Seguidamente comparece la ciudadana YUFEIDA M.A., al interrogatorio de la Abogada apoderada de la parte demandante: a la pregunta ¿Diga la testigo si sabe o presume el motivo por el cual ha sido llamada a declarar en este d.t.?: Respondió: Yo he sido llamada por motivo a mi amiga Jenny por motivo a su divorcio que como no pudo ser voluntario ella tuvo que tomar las medidas para divorciarse del ciudadano J.C. y por ese motivo me encuentro aquí. Otra ¿En vista de que la testigo si sabe el motivo por el cual ha sido llamada a este tribunal diga la testigo si conoce de trato y vista y comunicación a los cónyuges y que viven en el salado bajo ejido?: Respondió: Si los conozco, el ciudadano simplemente de trato y a Jenny es mi amiga tengo como 4 años conociéndola a ella. Otra ¿ Diga la testigo si sabe que el ciudadano J.C.M. cónyuge de la ciudadana J.C. la maltrataba física y verbalmente y además le era infiel?: respondió: Si me consta por motivo que cuando mi amiga Jenny esta recién dada a luz uno tenia que ir para allá a escondidas por motivo a que el ciudadano J.C. no le permitía ninguna visita a Jenny, y el si le fue infiel a ella. Otra ¿Diga la testigo si usted sabe que el ciudadano J.C.M. cumplía cuando estaban juntos con las obligaciones de marido y de padre como lo establece la ley?: respondió: No él nunca cumplió ni como padre ni como esposo. Otra ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano J.C.M. concibió dos hijas extramatrimoniales con la ciudadana M.I.G.?: respondió: Si el tuvo dos hijas con la ciudadana M.I.. Otra ¿ Diga la testigo si sabe si el ciudadano J.C.M. cumple en este momento con las obligaciones de alimentación, vestido, medicamentos, recreación, visitas con respeto a su hija menor OMITIR NOMBRE?: respondió: NO, desde que él corrió a su esposa de su casa donde convivían juntos el se desentendió completamente de su hija. Es todo. Concedido el derecho de repreguntar al testigo a la abogada asistente de la parte demandada B.B., manifestó no hacer uso de tal derecho. Solicitado el derecho de palabra por la parte demandada, el ciudadano J.C.M., el tribunal de conformidad con el artículo 49 de la norma constitucional le concede el derecho de palabra haciéndole la aclaratoria que el mismo debe ser de manera respetuosa en vista de que él tuvo su oportunidad en el acto de contestación de la demanda, concedido expuso: En primera parte yo no conozco a ellas ni nunca las he visto y están alegando cosas que no son, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la abogada apoderada de la parte demandante abogada A.A.V., quien lo hace de la siguiente manera: “ Con mucho respeto pido a este d.T. se declare con lugar el divorcio de los cónyuges ciudadano J.C.M. y la ciudadana J.F.C.R. basado en las causales primera y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente que son el adulterio y el exceso sevicias e injurias que hagan imposible la v.e.c. así mismo también pido que se mantenga el régimen familiar establecido basado en la p.p., responsabilidad de crianza, convivencia familiar y obligación de manutención, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada asistente de la parte demandada B.B., quien expone: Solicito muy respetuosamente se declare la disolución del vinculo conyugal y en cuanto a la manutención el ciudadano J.C.M. se compromete a pagar la cantidad de doscientos bolívares mensuales y demás obligaciones que establece la ley. El Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, A.G. manifestó lo siguiente: Conforme a lo previsto en el artículo 43 ordinal 4to de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en armonía con el artículo 170 literal “d” de la LOPNNA solicito al tribunal que inste a las partes presentes a los fines de que informen si la obligación de manutención que esta misma instancia acordó en el auto de admisión de fecha 18 de junio de 2008, folio 13 por un monto de 250 bolívares mensuales se ha estado cumpliendo o no a los fines de hacer los pronunciamientos respectivos en la definitiva, asimismo, y debido a la contradicción respeto a la obligación de manutención que ambas partes pretenden sea fijada entre 400 bolívares lo solicitado por la parte actora y lo ofrecido por la parte demandada 200, el tribunal fije un monto que mejor convenga al desarrollo e interés de la niña OMITIR NOMBRE, asÍ como la forma en que deben ser cancelados en la sentencia definitiva, es todo. Visto el pedimento del representante del Ministerio Público y estando presente las partes en cuanto al primer pedimento el tribunal exhorta a la ciudadana J.F.C.R. a que manifieste a este tribunal si el padre ciudadano J.C.M. ha dado cumplimiento a la obligación de manutención establecido en el auto de admisión en la cantidad de 250 bolívares como medida provisional a favor de la niña OMITIR NOMBRE de tres años de edad, concedido el derecho de palabra expuso: Me dirijo a usted con mucho respeto para informarle de que el ciudadano J.C.M. no ha cumplido como padre desde el nacimiento de mi hija nunca le ha pasado nada, es todo. Tiene el derecho de palabra el ciudadano J.C.M., expuso: Yo varias veces intente ver a mi hija el cual nunca me lo permitieron privándome de mi derecho como padre, yo la vez que la cite por Fiscalía era para acordar la manutención el cual ella nunca quiso asistir es todo. Con lo manifestado por las partes queda resulto lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Observa el tribunal que el padre según lo manifestado no ha cumplido con el beber natural y legal de manutención para con su hija; igualmente como lo manifestaron las testigos no ha tenido contacto con la misma, por lo que se le acuerda el deber de manutención de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente que establece la obligatoriedad y el deber compartido del padre y la madre de criar, amar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y, asistir moral y afectivamente a sus hijos e hijas.------------------------------------------------------------------

Es importante destacar que el demandante manifestó no conocer a las testigos evacuadas, pero en sus alegatos lo hizo como una manifestación del derecho a la defensa mas no entro en contradicción con el derecho a probar para deducir sus pretensiones, ya que este derecho para que adquiera su eficacia también debe existir la posibilidad de alegar y probar las afirmaciones, dos actividades que le corresponden a la parte como derecho a la defensa. Ahora bien la parte actora alego en su libelo las causales primera y tercera del articulo 185 del Código Civil, o sea El adulterio y los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la v.e.c. y trajo a los autos las partidas de nacimientos de las niñas OMITIR NOMBRE de un año y nueve meses de edad y OMITIR NOMBRE de tres meses de edad procreadas con la ciudadana M.I.G.R. partidas de nacimiento que fueron ratificadas en el acto oral de pruebas para determinar la filiación con el ciudadano J.C.M.E., lo cual no fue negado por la abogada asistente de la parte demandada. Ahora bien según Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., contenida en el expediente N° AA60-S-2004-001835, sentencia N° 0005, parcialmente transcrita en las paginas 841 y 842 b) de la obra Jurisprudencia Venezolana, RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXXX 2006, Enero-febrero, en lo que se lee lo siguiente: “El adulterio del esposo, como causa de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer.”------------------------------------------------------------------------------------------ En el caso de autos fueron consignadas las partidas de nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRE y así debe quedar establecida en la parte dispositiva.--------------Se determino a través del testimonio de la testigo evacuadas la relación extramatrimonial y la procreación de las niñas anteriormente identificadas con lo que queda comprobada la causal primera del artículo 185 del Código Civil alegada por la ciudadana J.F.C.R.. ----------------------------------------

Es importante destacar que al examen de la prueba testifical los hechos narrados en los cuales fundamenta la causal tercera para que constituyan infracción grave a los deberes, conyugales a la circunstancia de hacer imposible la v.e.c., así como no presentó prueba documental alguna que demostrase tal causal, por lo que a criterio de esta Juzgadora la demandante no narró pormenorizadamente los hechos relacionados con la pretensión a tenor del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral tercero del artículo 185 ejusdem; y así debe declararse.

En consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedo demostrada la existencia de la causal primera de divorcio del artículo 185 Código Civil. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------.-

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana J.F.C.R., antes identificada, en contra del ciudadano J.C.M.E., identificado en autos, con fundamento en el ordinal primero (adulterio) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 36, en fecha 02 de julio del año 2004. Y sin lugar la causal tercera ejusdem (los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.). ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------

Conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, quedara bajo la P.P. y Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores y bajo la Custodia de su mamá, ciudadana J.F.C.R.. La obligación de manutención se establece en beneficio de la misma en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, las cuales deberá ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 0102015110100038123 del Banco Venezuela a nombre de la madre ciudadana J.F.C.R. y dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) cada uno, en vista de que se encuentran escolarizada y, así mismo, estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 Ejusdem, de un diez (10%) por ciento cuando se incremente el salario mínimo. Ambos padres debe coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios eventuales, medicina, médico y otros necesarios. Se establece un régimen de convivencia familiar los días sábados y domingo a partir de la 2pm hasta las cinco de manera semanal y cuando la niña se familiarice con su padre podrá extenderse el régimen y fraccionar los periodos vacacionales siempre en interés de la niña y al derecho de compartir con ambos padres. Se deja sin efecto la medida provisional acordada en el auto de admisión.-

Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesara la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 a.m.-------

LA SECRETARIA

Exp. Nº 19334. D.0.

GYJ / asim.

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