Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-001062

PARTE DEMANDANTE: J.C.G.O.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO ACREDITÓ

PARTE DEMANDADA: (I.V.S.S.) HOSPITAL M.P.C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Con vista a la Demanda por Calificación de Despido, incoada por la ciudadana J.C.G.O., cédula de identidad NºV-11.927.835, en contra de: (I.V.S.S.) HOSPITAL M.P.C., este Tribunal en fecha dos (02) de abril de 2013, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

…este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la revisión del escrito libelar se observa que se señaló como fecha de ingreso el 21 de mayo de 2013, siendo ello absurdo por cuanto se trata de una fecha futura, razón por la cual se insta a la parte Actora a señalar de forma clara e inequívoca su fecha de ingreso. Asimismo, se evidencia de dicho escrito que la parte Actora indicó que se desempeñaba como Enfermera I, en el I.V.S.S., Hospital M.P.C., razón por la cual se insta a dicha parte a indicar si ocupaba dicho cargo en condición de contratada o como funcionaria pública.

.

Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que como quiera que fue imposible notificar a la parte Actora en la dirección señalada en el libelo, tal como lo indicó el ciudadano alguacil endecha 18 abril de 2013, razón por la cual en fecha 24 de abril de 2013 se ordenó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó analógicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los folios 12 y 13, del físico del expediente, consta consignación de fecha 02 de mayo de 2013, del ciudadano Alguacil, mediante el cual deja constancia de la notificación a la parte Accionante, de fecha 30 de abril de 2013, a cuyos efectos la parte Actora debió subsanar en cualesquiera de los días 02 ó 03 de mayo de 2013, razón por la cual atendiendo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

(subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsunción de lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento por Solicitud de Calificación de Despido. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en demanda por Calificación de Despido incoada por la ciudadana J.C.G.O., cédula de identidad NºV-11.927.835, en contra de: (I.V.S.S.) HOSPITAL M.P.C.. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 203º y 154º.

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abog. José Antonio Moreno

En el día de hoy dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog. José Antonio Moreno

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