Decisión nº 1.107-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 13 de Mayo de 2006.

196° y 147°

CAUSA N° 7C-7076-06 DESICIÓN Nº 1107-06

Estando dentro del lapso a que se refiere el Primer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público Y con fundamento igualmente en los recaudos y exposiciones del imputado y la Defensa, de la manera siguiente:

Observa este Tribunal que tomando en cuenta que le imputado de actas fue aprehendido en fecha 11-05-06, aproximadamente a la una de tarde, el mismo ha sido presentados por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere el Artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los articulos 405 y 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.K.D.C.G., los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción según lo expuesto por el Ministerio Público y verificado en la investigación N° 24-F11-1736-05, a la cual ha sido presentada a efectos videndi a este Tribunal y a la cual han tenido previamente acceso las partes, en especial la Defensa; con la denuncia realizada por el ciudadano J.A.M.U., con la EXHUMACIÓN a la víctima de actas por la Medicatura Forense, con las declaraciones L.U., JENNY RINCÓN, YILIANNY RINCÓN, M.C., W.S., aunado a las fotografías de la víctima de actas, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL; existiendo igualmente fundados elementos de convicción para el segundo y último delito señalado por el Ministerio Público con la denuncia del ciudadano J.A.M.U., con el comunicado dirigido por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA al Ministerio Público informando que el imputado de actas no se encuentra clasificado como Cirujano Plástico, de fecha 20-09-2005, con el comunicado de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, para estimar todas en su conjunto que hacen presumir la participación del imputado en éste último, aunadas al resto de las actuaciones de actas ya analizadas, con una apreciación por las circunstancias del caso, con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde considera quien aquí decide que tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse, se evidencia la presunción de fuga, asimismo, por su condición de médico, podría obstaculizar la investigación, por lo que este Tribunal declara Con Lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 y en armonía con el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se declara por estas mismas razones, Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, ya que será el Ministerio Público en su acto conclusivo quien deba establecer la existencia o no del dolo o culpa, a través del acto conclusivo que a bien considere. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público; y en consecuencia, DECRETA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.L.M.A.: de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 29/11/1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Medico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.162.627, hijo de T.M. y de L.A., y con residencia en la Avenida 4A, No. 65-70, Edificio Yaki, Apartamento 7B, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los articulos 405 y 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.K.D.C.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 y en armonía con el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa, ya que será el Ministerio Público en su acto conclusivo quien deba establecer la existencia o no del dolo o culpa, a través del acto conclusivo que a bien considere. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se registra la presente decisión N° 1107-06, se publica siendo las once y treinta minutos de la mañana. Se ordena diarizarla, compulsar las copias de ley y en su oportunidad legal remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

EL SECRETARIO (S),

ABOG. E.R.H.

En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 1107-06 en el libro de Registro de Decisiones llevada por este Tribunal en el presente año.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. E.R.H.

CAUSA N° 7C-7076-06

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